REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KC02-X-2015-000011
En fecha 12 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 194/2015, de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el procedimiento por Cobro de Bolívares interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSELÍN LÓPEZ DE CHANG, titular de la cedula de identidad N° 8.517.393, ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Numero. 8.518.176, 10.854.758, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 08 de junio de 2015, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) me INHIBO de seguir conociendo el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), intentado por la ciudadana CARMEN JOSELÍN LÓPEZ DE CHANG, en contra de los ciudadanos ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, por cuanto en la presente causa actúa el abogado CARLOS ARMAS, inscrito en el Impreabogado bajo N° 58.641, como abogado asistente del codemandado ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ, (…) debido a que el día de hoy el referido abogado al leer la sentencia dictada por este Tribunal en el presente asunto en fecha 03 de junio de 2.015, en la cual resultó perdidoso, encontrándose en el recinto del Tribunal, expresó ofensas e improperios hacia [su] persona en forma altanera y vulgar a la Secretaria del Juzgado, manifestando que a partir de la presente fecha existe enemistad declarada; actuaciones estas que indudablemente influyen en [su] condición subjetiva para poder conocer de manera objetiva e imparcial en las causas que en adelante se encuentre como parte o representante judicial el referido abogado, por lo que a partir de la presente fecha, manifiesto la enemistad declarada. Fundamento [su] inhibición en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. P. 365).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló mediante Acta de Inhibición de fecha 8 de junio de 2015, expresamente que se inhibe “(…) por cuanto en la presente causa actúa el abogado CARLOS ARMAS, inscrito en el Impreabogado bajo N° 58.641, como abogado asistente del codemandado […] expresó ofensas e improperios hacia [su] persona en forma altanera y vulgar a la Secretaria del Juzgado, manifestando que a partir de la presente fecha existe enemistad declarada; actuaciones estas que indudablemente influyen en [su] condición subjetiva para poder conocer de manera objetiva e imparcial en las causas que en adelante se encuentre como parte o representante judicial el referido abogado, por lo que a partir de la presente fecha, manifiest[a] la enemistad declarada. Fundament[a] [su] inhibición en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito contentivo del procedimiento por Cobro de Bolívares interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSELÍN LÓPEZ DE CHANG, ya identificada, así como copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2015.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
Ahora bien, no deja de observar este Tribunal que el Acta de Inhibición fue suscrita por el Abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de junio de 2015 y la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, asistido por el abogado Carlos Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.641, fue dictada en fecha 3 de junio de 2015.
De forma que, los hechos que motivaron la inhibición del Juez en el caso bajo análisis se materializaron en fecha 8 de junio de 2015, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se desprende de la aludida Acta de Inhibición de fecha 8 de junio de 2015, en la que se estableció que “(…) el referido abogado [ciudadano Carlos Armas] al leer la sentencia dictada por [ese] Tribunal en el presente asunto [KP02-R-2015-000185] en fecha 3 de junio de 2015, en la cual resultó perdidoso, encontrándose en el recinto del Tribunal, expresó ofensas e improperios hacia [su] persona en forma altanera y vulgar a la Secretaria del Juzgado, manifestando que a partir de la presente fecha existe enemistad declarada; actuaciones estas que indudablemente influyen en [su] condición subjetiva para poder conocer de manera objetiva e imparcial en las causas que en adelante se encuentre como parte o representante judicial el referido abogado, por lo que a partir de la presente fecha, manifiest[a] la enemistad declarada. (…)” (Negrillas, subrayado y corchetes agregados).
Así, en consideración a que en el presente asunto el Juez inhibido dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015, previamente a su inhibición en fecha 8 de junio de 2015, estima este Juzgado que en la oportunidad de su inhibición le correspondía realizar las siguientes actuaciones de trámite i) la remisión de las actuaciones al tribunal de origen o, ii) efectuar los pronunciamientos relativos ante la eventual interposición del Recurso de Casación; dado que aquellas propias del fondo, como antes se expresó, se resolvieron mediante la sentencia de fecha 3 de junio de 2015.
En consecuencia, este Juzgado Superior con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar pues no puede afectar -en el caso analizado- la imparcialidad del Juez, en razón de haber dictado la sentencia que resolvió el asunto con anterioridad a la fecha del Acta de Inhibición, dejando a salvo los pronunciamientos sobre futuras inhibiciones que sean planteadas por el ciudadano José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la actuación del abogado Carlos Armas, antes identificado, si están fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -y probadas en autos-, las cuales en definitiva persiguen que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial, se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes; así, tal vinculación es rechazada por el ordenamiento jurídico a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente que ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al juzgado que haya sido distribuida la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Yelitza Antillano Brito
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria Temporal,
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