REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000152

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 10.720.465, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

En fecha 30 de abril de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el presente asunto, se ha interpuesto “(…) RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HOMOLOGA EL CONVENIO (…)”; alega el Apoderado Judicial de la parte actora que “(…) la FUNCIONARIA INSTRUCTORA ABOGADA REINA GONZALEZ, fue la encargada de sustanciar el expediente y dirigir la AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada. Pero llegado el momento de dar por terminado el ACTO, procedió a redactar a Motus Propio el texto del acta y para terminar de viciar el acto procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO, absorbiendo y usurpando las funciones propias del COORDINADOR DE SUNAVIH (sic) EN EL ESTADO LARA”. (Mayúsculas de la cita).

Además, agrega que “(…) el CONVENIO CELEBRADO fue HOMOLOGADO por una persona sin facultades legales para realizarlo, es decir, LA HOMOLOGACION FUE HECHA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE O SEA UNA SECRETARIA QUE NO TIENE LAS CONDICIONES DEL COORDINADOR ESTADAL DE SUNAVIH (sic)”. (Mayúsculas de la cita).

Explica el demandante que se trata de “(…) una vivienda ubicada en la Urbanización Río Lama Manzana “E” parte suroeste del estacionamiento de la manzana “E” casa de la conserjería, en esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Finalmente solicita “(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA COORDINACION ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS Y HABITAT (sic) (SUNAVIH) QUE HOMOLOG[Ó] EL CONVENIO SUSCRITO EN FECHA ONCE (11) DE FEBRERO DE 2.015 Y SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL PUNTO QUE SE SUSTANCIE Y DECIDA SOBRE LO PLANTEADO EN LA SOLICITUD DE PROTECCION DEL ARRENDATARIO PRESENTADA”. (Mayúsculas de la cita).

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, el acta de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por la Funcionaria Instructora de la Coordinación Estadal de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, Expediente Nº B-199-092014, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.

En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:


“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…”



Así, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto esta relacionado con un arrendamiento de un inmueble ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar (folio 1) así como de sus anexos (folios 12 y 15), resulta evidente que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, se estableció que

“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.(Negrillas agregadas).


En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00103 de fecha 19 de febrero de 2015, la Sala reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Víctor Caridad Zavarce, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO, ambos ya identificados contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.


La Secretaria