REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 03 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000157

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 27-04-2015, dictada por el Tribunal de Control 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Ext Carora contra el ciudadano RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, nacido en fecha RESERVADO , residenciado RESERVAD., por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO EN EL ART. 453 NUMERALES 3, 4 y 6 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, prevista en el Artículo 620 Literal “b” y 624, las cuales consisten en: 1-Obligación de residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.-Mantenerse trabajando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo. 3- Obligación de inscribirse en un curso de capacitación debiendo consignar la respectiva constancia dentro de 15 días. 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de acercársele a la victima por si o a través de terceras personas.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 02-06-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, prevista en el Artículo 620 literal “b” y 624, las cuales consisten en: 1-Obligación de residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.-Mantenerse trabajando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo. 3.- Obligación de inscribirse en un curso de capacitación debiendo consignar la respectiva constancia dentro de 15 días. 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de acercársele a la victima por si o a través de terceras personas.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la sanción desde el momento de la imposición.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 18 de Junio de 2015 a las 09:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA