REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000082
NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA
Visto escrito presentado la defensa púbica Abg. Carmen Alicia Montilva en fecha 25 de mayo de 2015 en representación del adolescente RESERVADO, donde solicita “la revisión de la medida y sustituirla por una menos gravosa por el tiempo que resta de cumplimiento.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de enero de 2014, fue impuesto de la sanción el adolescente sancionado RESERVADO , consistiendo en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 628 ejusdem, literal “A” en relación al artículo 622 ídem, literales A, B C, D y F a cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y tiene como fecha límite para cumplir la sanción el 13-10-2017, por la comisión del delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Articulo 5 concatenado con el Articulo 6 numerales 1º, 2º y 3 ºde la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Juzgadora según cómputo realizado que hasta la presente fecha lleva cumplido Dos (2) años, siete (7) meses y veinte (20) Días venciendo su sanción en fecha 13-10-2017.
Es indudable que el Plan Individual es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser suplida por los informes del Equipo Técnico que trate al adolescente, en el presente caso se observa que el adolescente mencionado ut supra no ha alcanzado su finalidad que está en ese proceso de cambio por cuanto se encuentra cursando estudios en el IRFA, en el tercer semestre, proviene de un hogar disfuncional con maltrato familiar, consume drogas desde los 10 años, su personalidades introvertida, infantilismo emocional y presión del medio ambiente, así mismo tiene actas negativas en su expediente de fechas 04-09-2014 y 30-10-2014 por hechos irregulares ocurridos en el centro en los cuales participo precisamente por dejarse llevar por sus compañeros, por lo que no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que la medición todavía no arroja resultados certeros y se encuentra en proceso de alcanzar los objetivos plasmados en el plan individual, es por lo que esta instancia judicial considera que no se han logrado los objetivos previstos en la Ley Especial en base a ello se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la sustitución de la medida de Privación de Libertad que cumple el Joven RESERVADO, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por cuanto se evidencia que no se han logrado los objetivos previstos en la Ley Especial, por lo que se ratifica la sanción de Privación de Libertad al adolescente RESERVADO . Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ.
LA SECRETARIA.