REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000080
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de la adolescente RESERVADO, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-01-1999; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En fecha 11-06-2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el adolescente en cuestión, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fijó para el día de hoy 12-06-2015, a las 9am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 09:00 am hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, la SECRETARIA de Sala Abg. ABG. Marilu Patiño y el ALGUACIL OVELIO RIERA , a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta e igualmente compareció el imputado previo traslado de la Coordinación Policial Torres Carora. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de ellos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, vistas actuaciones de la policía del estado Lara de fecha 11-06-2015 donde dejan constancia de la aprehensión luego de los hecho suscitados; la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicito en este acto se decrete la Aprehensión como Flagrante, se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a la Adolescente, solicita sea acordada Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada 30 días . Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente, de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: yo no conozco al chamo ni iba con el yo iba adelante y el por la panadería la policía me dijo que levantara las manos y me tiraron unas patadas y me tiraron al suelo , me dieron una paliza yo venia de jugar fútbol no conozco al chamo primera vez que lo veo desde el miércoles nos tienen ahí dándonos golpes , no se si el otro chamo tenia pistola ni vi cuando lo agarraron ya yo venia para la casa es todo.- Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Publica, quien expone: solicito se declara con lugar la flagrancia me adhiero al procedimiento axial como a la medida de presentación cada treinta días y que sea remitido con la psiquiatra Odalys Duque a los fines que se le haga el informe psiquiátrico. es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 557 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Acuerda imponer la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, consistente en presentación cada treinta (30) días en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda su libertad inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. CUARTO. Se ordena oficiar a la Psiquiatra Odalys Duque de medicatura Forense a los fines de que le haga evaluación psiquiatrica y remita informe psiquiátrico a este Despacho. QUINTO: se ordena de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA, (reforma) oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en Barquisimeto con sede en el UJANO a los fines de que se tramite la expedición de la cédula de identidad para la identificación civil del adolescente. Líbrese Boleta de libertad inmediata de la adolescente así como la entrega a su representante legal. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 10:50 a,m.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le precalifica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública; quien Juzga, considera prudente imponer a la adolescente de marras, la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente Imputado RESERVADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones POSESION ILICITA DE DROGAS, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la Medida cautelar de PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS de conformidad con lo previsto en el Art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. CUARTO. Se ordena oficiar a la Psiquiatra Odalys Duque de Medicatura Forense a los fines de que le haga evaluación Psiquiatrica al adolescente y remita informe psiquiátrico a este Despacho. QUINTO: se ordena de conformidad con el artículo 558 de la L.O.P.N.N.A, (reforma) oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la ciudad de Barquisimeto, con sede en el UJANO a los fines de que se tramite la expedición de la cédula de identidad para la identificación civil del adolescente tal como lo solicitan las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria