REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001014
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001014

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2015, impuesta al ciudadano: RUBÉN JOSÉ CABEZA OCANTO, Cedula de identidad Nº V- 27.553.279, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-09-1995, de 19 años, Estado Civil: soltero, grado de instrucción 03 año de bachiller, Domiciliado en: barrio el Terminal frente a la escuela, casa S/N de color amarilla, teléfono 0426-4594994. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 04) de fecha 10 de junio de 2015, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada OCHO (08) DÍAS, por ante la taquilla de presentación de este Tribunal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA.

En dicha Audiencia una vez impuesta del precepto constitucional, la imputada de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: RUBÉN JOSÉ CABEZA OCANTO, Cedula de identidad Nº V- 27.553.279. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 De la Ley contra el Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de LOPNNA. CUARTO: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, OCHO (08) DÍAS, por ante la taquilla de presentación de este Tribunal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA