REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000212.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000263.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en defensa de las ciudadanas YURAIMA ESTHER BASTIDAS y YEXI ALEJANDRA QUINTERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2015 y fundamentada en fecha 24/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las ciudadanas YURAIMA ESTHER BASTIDAS y YEXI ALEJANDRA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en defensa de las ciudadanas YURAIMA ESTHER BASTIDAS y YEXI ALEJANDRA QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2015 y fundamentada en fecha 24/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las ciudadanas YURAIMA ESTHER BASTIDAS y YEXI ALEJANDRA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2015-000263, interviene la Abg. Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en defensa de las ciudadanas YURAIMA ESTHER BASTIDAS y YEXI ALEJANDRA QUINTERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/03/2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 08/04/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02/03/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Dejándose constancia por parte del tribunal A Quo que los días 01, 02 y 03 de Abril de 2015 no dio despacho, por ser Semana Santa. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/03/2015, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 4º del Ministerio Público, hasta el día 09/03/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
DE LA APELACIÓN
El día 16-02-2015 en la sala de Tribunal de control N° 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público dictándose Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROJAS, ONNI LÓPEZ, YURAIMA BASTIDAS y LEXI QUINTERO precalificándose los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO ARTÍCULO 406 DFEL CÓDIGO PENAL, LESIONES GRAVISIMAS ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENQAL Y AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 CÓDIGO PENAL. Medida que en éste acto Apeló formalmente, por cuanto se evidencia que en el caso que nos ocupa no hubo un homicidio intencional; sino mas bien homicidio en riña, auanado al hecho de que no existe una conducta predelictual, en virtud que estos ciudadanos no poseen antecedentes penales. Así mismo resulta extraño y a la vez ilógico para esta defensa técnica que al momento de la pelea, como fue el intercambio o pase del arma blanca que presuntamente facilitaron mis defendidas a estos ciudadanos presuntos autores materiales del hecho, si el ciudadano José Daniel se encontraba en el piso recibiendo golpes y patas por parte de los hermanos de la victima, evidenciando esta defensa el mal estado de salud que se encontraba este ciudadano el día de la audiencia de presentación.
Si bien es cierto que en el presente asunto se constituye un hecho punible en el que presuntamente se encuentran involucradas mis representadas, bien pudiera precalificarse en el mismo otro tipo penal. en tal sentido no nos podemos olvidar de los derechos que asisten a las investigadas, ya que se presume la inocencia de las mismas, en el presente caso existen dudas tan evidentes que investigar, pudiéndose haber dictado una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa d libertad y mantenerlas sujetas al proceso a tales investigadas.
SOLICITUD
Por todo lo antes señalado, es que solicito se revoque la Medida de Privativa (sic) de Libertad dictada el día 16-02-2015 en contra de mis defendidas previamente identificadas y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva en la presente investigación de las establecidas en el artículo 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 16/02/2015 y fundamentada en fecha 24/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las ciudadanas YURAIMA ESTHER BASTIDAS y YEXI ALEJANDRA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El día 16-02-2015 en la sala de Tribunal de control N° 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público dictándose Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROJAS, ONNI LÓPEZ, YURAIMA BASTIDAS y LEXI QUINTERO precalificándose los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO ARTÍCULO 406 DFEL CÓDIGO PENAL, LESIONES GRAVISIMAS ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENQAL Y AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 CÓDIGO PENAL. Medida que en éste acto Apeló formalmente, por cuanto se evidencia que en el caso que nos ocupa no hubo un homicidio intencional; sino mas bien homicidio en riña, auanado al hecho de que no existe una conducta predelictual, en virtud que estos ciudadanos no poseen antecedentes penales. Así mismo resulta extraño y a la vez ilógico para esta defensa técnica que al momento de la pelea, como fue el intercambio o pase del arma blanca que presuntamente facilitaron mis defendidas a estos ciudadanos presuntos autores materiales del hecho, si el ciudadano José Daniel se encontraba en el piso recibiendo golpes y patas por parte de los hermanos de la victima, evidenciando esta defensa el mal estado de salud que se encontraba este ciudadano el día de la audiencia de presentación.
Si bien es cierto que en el presente asunto se constituye un hecho punible en el que presuntamente se encuentran involucradas mis representadas, bien pudiera precalificarse en el mismo otro tipo penal. en tal sentido no nos podemos olvidar de los derechos que asisten a las investigadas, ya que se presume la inocencia de las mismas, en el presente caso existen dudas tan evidentes que investigar, pudiéndose haber dictado una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa d libertad y mantenerlas sujetas al proceso a tales investigadas…”
Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, es importante para esta alzada señalarle a la misma, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputados, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión.
En este mismo orden de ideas, quienes suscriben, evidencian que el Juzgador A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos, lo cual dejó plasmado en la decisión hoy objeto de revisión por esta Instancia Superior, indicando que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados, están referidos a: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo estos delitos graves, puesto que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuáles prevén una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de las procesadas de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en defensa de las ciudadanas YURAIMA ESTHER BASTIDAS y YEXI ALEJANDRA QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2015 y fundamentada en fecha 24/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las ciudadanas YURAIMA ESTHER BASTIDAS y YEXI ALEJANDRA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-000263, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000212
YBK/emyp