REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000666
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004138

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. Lismary P. Vidoza Lozano, en su condición de Defensora Privado del ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA.

Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Lara.

Representante de la Victima: Eliselia Margarita Cordero

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Estado Lara, en fecha 17/10/2013 y fundamentada en fecha 22/10/2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Lismary P. Vidoza Lozano, en su condición de Defensora Privado del ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Estado Lara, en fecha 17/10/2013 y fundamentada en fecha 22/10/2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Abril de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de Abril de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Mayo de 2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Lismary P. Vidoza Lozano, actúa en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-004138, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, en consecuencia la prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 23/10/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 25/10/2013, transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles, a que hace referencia la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 25/10/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que transcurrió, sin que se recibiera escrito de contestación alguno. Cómputos practicados de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Lismary P. Vidoza Lozano, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
CAPITULO I.
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de octubre de 2013, y fundamentada el 22 de octubre de 2013, por el Tribunal de Control N l de Violencia en la que condeno al ciudadano Eddimer Bravo, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, expresando en dicho auto del día 22 de los corrientes:

Analizando la decisión y sus fundamentos, se puede observar que el Juez A Quo toma en consideración para determina el monto de la pena, la magnitud del delito y del daño causado a lo sociedad, pero no especifico a que se refería con la magnitud del delito, así como tampoco al daño causado a la sociedad, visto que ninguno de esos dos hechos quedaron comprobados en el caso de morras, aunado al hecho como se expreso anteriormente de que se trataba de una persona con buena conducta predelictual pero mas allá de esto lo que se pretende con este recurso es de hacer revisar la incorrecta aplicación de la norma aplicada por el Tribunal en virtud de lo plasmado en las reiteradas jurisprudencia en relación al dosimetría penal la cual no fue aplicable en este computo:

De la decisión recurrida la juzgadora obvio b reglo establecida en el artículo 37 del Código Penal, que señala entre otras cosa que a ley castigo el delito con la pena correspondida entre dos limites que se obtenida sumando los dos números para obtener así el término medio, sala de casación penal expediente C0O-753-1 1/07/2000.

La disposición comentada le indica al juez el subir y baja el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, hasta el mínimo; si a su juicio la circunstancia agravante pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si los atenuantes son de mayor identidad que las atenuantes rebaja y si son iguales pone el término medio………………………

En ese orden de idea debe hacer notar que la pena aplicable con respecto a los tipos penal, y en aras de obtener una pena justa para mi patrocinado, se realizo un análisis exhaustivo de la pena a imponer la cual se tomo en cuenta la del delito mayor o de la pena más alta sumándose su dos limites para así obtener el término medio y hacia sumándole las agravantes teniendo el siguiente resultado:

15 años +20 años 35 años término medios 17 años y 6 meses por el delito de violencia sexual.
El agravante aplicable por (parentesco) es un incremento de un cuarto a un tercio.

4 años y 3 meses y 5 años y 8 meses, para la cual debió sumar un cuarto y debió considerar una de as atenuantes para contra restar un agravante

17años 6 meses
4 años 3 meses
21 años 9 meses - (un tercio de la pena)

7 años
14 años 9 meses siendo esta la pena a imponer

PETITORIO

Por todas estas razones, de hecho y de Derecho y, con el desarrollo del derecho acceso a a justicia y el principio del Debido Proceso que protege a as partes en todo proceso judicial es por lo que, APELAMOS de la decisión dictada por el Juez de Control Itinerante N 1 de de violencia, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de los corrientes que condeno a Edimer Bravo a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por a comisión del delito de violencia sexual agravada articulo 45 tercero y ultima aparte con el 99 del código penal solicito que se revoque la pena impuesta y se condene a cumplir la pena con la rebaja correspondiente por considerar que a misma fue excesiva.

De conformidad con lo dispuesto en os artículos 441 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal A Quo lo remisión a la Corte de Apelaciones las copias fotostáticas certificadas de: la Audiencia de Presentación de fecha 17 de octubre de 2013, donde mi patrocinado manifestó haber cometido los hecho para así obtener una rebajo sustancial y asiendo uso de la fórmula alternativa prosecución de la pena…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17/10/2013, fue dictada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual fue fundamentada en fecha 22/10/2013, de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.531.213, de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 03-11-81, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3º Año de diversificado, ocupación: obrero, domiciliado en: el Kilómetro 5 vía Río Claro sector los Sauces, calle principal, casa S/Nº, teléfono: 0251-6795262, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y último apartes, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑO DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.531.213, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental Fenix, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Mayo de 2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 199 al 200 de la pieza N° 2 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente contiene error en el cuantum de la pena impuesta.

La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

El contenido de esta norma legal es muy clara, pues esta referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.


Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal A Quo al momento de fundamentar su decisión por admisión de los hechos, explica detalladamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la rebaja que hiciere en el mismo, aplicando de manera correcta lo preceptuado en el precitado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual se le sigue la presente causa al ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, titular de cédula de identidad Nº 16.531.213, esta referido a: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último apartes, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y con aplicación del término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual fue el aplicado por el Tribunal A Quo, resulta de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al cual la juzgadora del Tribunal A Quo, le aplicó la agravante del ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Libre, resulta una pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, penalidad esta a la cual la Juzgadora A quo, le aplicó el aumento de la sexta parte de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, quedando una pena de TREINTA (30) AÑOS, en virtud de la limitación que establece nuestro texto constitucional.

Así las cosas, se evidencia que la Jueza A Quo, vista la Admisión de los Hechos efectuada por el procesado de autos, le aplicó la rebaja de un tercio en virtud de lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que CONDENÓ EN DEFINITIVA AL PROCESADO A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, observando quienes deciden, que el calculo de la pena realizado por el Tribunal A Quo, se encuentra ajustado a derecho.

De lo antes expuesto se desprende, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, siendo que el Juez al momento de calcular la pena a imponer al procesado de autos, siguió lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir es facultativo del Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad, desprendiéndose del computo efectuado que el Juez del Tribunal A Quo, aplicó un tercio de la pena, es decir, siguiendo los lineamientos que establece nuestra norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera esta alzada que la decisión que fue objeto de revisión por esta alzada se encuentra dentro de los parámetros que señala nuestro texto adjetivo penal, es congruente y ajustada a derecho ya que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó con estricto apego a una adecuada interpretación de normas legales, y atendiendo a los principios constitucionales que rigen nuestro sistema penal.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Lismary P. Vidoza Lozano, en su condición de Defensora Privado del ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Estado Lara, en fecha 17/10/2013 y fundamentada en fecha 22/10/2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000666
YBKM/emyp