REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KL01-X-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014264

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Enero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin De Díaz, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Correspondió conocer a esta Sala del asunto remitido a esta alzada como consecuencia del auto de fecha 06/01/2015, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en materia ordinaria, indicando que plantea conflicto de no conocer con el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la decisión de ordenar la reparación del daño causado a las victimas de este proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de conformidad, a los fines de que se dicte la respectiva decisión.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

De actas se pudo evidenciar, que la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-014264, estuvo bajo el conocimiento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el cual al termino de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23/09/2014, Admitió parcialmente la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos MARBELLA MILAGROS BRACAMONTE DE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.162.173, JHONNY SIGILFREDO BECERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.879.018, AIDA DEL CARMEN CHINCHILLA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.328.475 y MARÍA FERNANDA ROSALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.340.353, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no admitió la calificación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se apartó de la calificación fiscal del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las de la Defensa. Así las cosas luego de imponer a los procesados de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, los procesados, manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que la Jueza A Quo, procedió a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos contra los ciudadanos MARBELLA MILAGROS BRACAMONTE DE BECERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.162.173, JHONNY SIGILFREDO BECERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.879.018, AIDA DEL CARMEN CHINCHILLA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.328.475 y MARÍA FERNANDA ROSALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.430.353, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 d este Circuito Judicial Penal, y los Condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos condenados, y le impuso las Medidas Cautelares, prevista en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a la victima y prohibición expresa de salida del país.

Así mismo, la Jueza de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reparación del daño que fue causado a las victimas identificadas y a las que posteriormente se presenten o parte de ellas, señalando que será el Tribunal de Ejecución el encargado de vigilar la misma; siendo esto, lo que motivo al Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a presentar el presente Conflicto de no Conocer.

Al respecto es necesario indicar, que la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, es un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su TITULO IX (DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS), en los artículos 413 al 422 de la norma adjetiva penal.

Por lo que es preciso indicar, lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…PROCEDENCIA. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 415 ejusdem, lo siguiente:

“…PLAZO. El juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación...”

Ahora bien, dadas las circunstancias que originaron el envió de las presentes actuaciones a esta Alzada por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, quien adujo plantear Conflicto de no conocer, es preciso destacar, que en el presente caso no se configuró un verdadero conflicto de no conocer, por las razones que se exponen a continuación:

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capitulo V, lo relativo al modo de dirimir la competencia, específicamente en sus artículos 80 y 82, lo siguiente:

“…Artículo 80. DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

“…Artículo 82. CONFLICTO DE NO CONOCER. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a las suspensión del proceso será nulo…”

Según el postulado del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Conflicto de No Conocer, se desprende que el mismo deviene de la potestad que se atribuyen dos tribunales de conocer o no un asunto en razón del territorio, la materia o delitos conexos, por lo que ajustando el contenido de la norma in commento al presente caso, observamos que, no existió declinatoria de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 ambos del Circuito Judicial Penal Estado Lara; lo que existió fue la remisión de las actuaciones por parte del Tribunal de Control al Tribunal de Ejecución, como consecuencia de haberse decretado firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, a fin de que el Tribunal Ejecutara las penas impuestas a los procesados.

Por lo que consideran quienes deciden, que la remisión efectuada a esta Instancia Superior, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, no fue ajustada a derecho, al no evidenciarse incompetencia decretada por ambos tribunales, en consecuencia no estamos ante la presencie de la figura jurídica del Conflicto de No Conocer.

En este mismo orden de ideas, es oportuno para quienes deciden, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 615 de fecha 07/11/2007, en los siguientes términos:

“…En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala en sentencia Nº 21 del 6 de febrero de 2007, asentó lo siguiente:
“…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto, ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declarase incompetente, caso en el cual se planteara el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior…”.

En este orden, de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el planteamiento del conflicto que atañe a la competencia, ocurre entre tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio, ello no ocurrió en la presente causa, en virtud que no se planteó el conflicto entre el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal en Función de Juicio correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitiéndose a la Sala, únicamente el auto mediante el cual el señalado Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara su incompetencia en la presente causa y ordena consecuentemente la paralización del proceso, la cual se ha mantenido hasta ahora…”

Siendo importante destacar, que la Corte de Apelaciones conoce los asuntos a través del impulso procesal de las partes, fundado en una razón legal, no siendo este el caso de autos, al no evidenciarse el trámite correspondiente fundada en una razón legal donde justifique su remisión a esta Corte de Apelaciones, simplemente lo que se observa es que el Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realiza unas consideraciones y señala plantear conflicto de no conocer, sin antes analizar y aplicar correctamente el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito.

Aunado a lo anterior, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24 de fecha 30/01/2009, lo siguiente:
“…La Sala comienza con la advertencia del error en que incurrió el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando, pese a la declaratoria de incompetencia para el juzgamiento de la demanda, no declinó el conocimiento de la misma en otro juzgado, sino que elevó el caso, en consulta, al tribunal de alzada. Lo correcto era que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitiera la causa al tribunal que estimara con competencia para la tramitación del amparo que se incoó. Por tanto, se conmina al citado tribunal a que no incurra más en el error que se señaló…”

De igual forma, es necesario destacar que el postulado del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se configura cuando se efecta la declinatoria de competencia en un tribunal de igual jerarquía, y al declararse este ultimo incompetente, remite las actuaciones al Superior, a quien corresponde la solución del conflicto generado entre ambas instancias, todo lo cual no ocurrió en el presente caso, como se dijo en el capitulo anterior.

Es por lo que en atención, a los razonamientos antes expuestos, y en aras de garantizar el debido proceso que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara IMPROCEDENTE, el planteamiento de Conflicto de No Conocer, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución N° 4, a los fines de que se le de el trámite correspondiente, todo en atención a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, el planteamiento de Conflicto de No Conocer, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución N° 4, a los fines de que se le de el trámite correspondiente, todo en atención a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (09) días del Mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin De Díaz
(Ponente)




El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KL01-X-2015-000001
YBK/emyp