REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-00126
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009565
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón, Defensora Privada del ciudadano José Ramón Carrasco.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 27/03/2015 y Fundamentada el 08/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Ramón Carrasco, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, Defensora Privada del ciudadano José Ramón Carrasco, contra la decisión dictada en fecha 27/03/2015 y Fundamentada el 08/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Ramón Carrasco, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-009565, interviene la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Ramón Carrasco, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/04/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 15/04/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 01/04/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Dejándose constancia por parte del tribunal A Quo que los días 1, 2 y 3, no dio despacho por ser días feriados de semana santa. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/04/2015, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 10º del Ministerio Público, hasta el día 14/04/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…II
Motivación del Recurso.
El presente Recurso se fundamenta en el ordinal 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de conformidad con lo ahí dispuesto es apelable toda decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad.
En el presente asunto, en fecha 27 de marzo de 2015, este tribunal dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra nuestro defendido José Ramón Carrasco., a decir del tribunal, con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante de! Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente adaptándolos al caso que nos ocupa.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dada la muerte del ciudadano Jesús Eduardo Leal Liscano y la herida del ciudadano Jhon Antequera. Sin embargo, no existe denuncia de la presunta víctima ni tampoco consta que se haya levantado acta policial al efecto; es decir, aun cuando pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, no menos cierto e-s que las actas que conforman el presente asunto no son pruebas concluyentes de-! mismo dado que no existe ningún otro elemento que apoye tal afirmación
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado. De hecho, al proceder a la revisión de todas las actas que conforman el asunto se concluye que en SOLO EN UNA DE ELLAS es mencionado
Sin embargo, es de hacer notar que esta acta de entrevista surge como una ampliación de la declaración primariamente tomada a la ciudadana Lisbeth Pérez, quien en su primera declaración manifestó no tener conocimiento de la identidad de la persona que había ocasionado la herida a su pareja y luego amplía la misma (a los cuatro días) y es cuando señala a nuestro defendido a quien, además, curiosamente manifiesta conocer, pero a quien no señaló como presunto involucrado el día mismo de los hechos. Esta situación genera confusión a esta defensa y debiera generarla también en el juez puesto que. son declaraciones contradictorias e ilógicas en un aspecto tan relevante como puede ser la autoría material del hecho que nos ocupa.
Asimismo es de hacer resaltar la completamente deficiente, por no decir nula investigación que a tales efectos llevaron a cabo los organismos del estado encargados de ello. Limitándose a tomar declaraciones a algunas de las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio de los hechos pero sin practicar ninguna experticia o reconocimiento criminalistico para esclarecer los hechos. Así ni siquiera se cuenta en esta causa con una elemental planimetría que pueda ilustrar tanto al tribunal corno a esta defensa acerca de las posiciones físicas de los involucrados al momento del hecho o algo tan crucial para determinar la posible autoría en este hecho como sería saber de qué parte del sitio del suceso provino el disparo que impactó la pierna del hoy occiso.
De igual modo, en lo que son contestes todas las declaraciones rendidas es en afirmar que al sitio del suceso acudieron cuatro (4) funcionarios policiales debido a que se estaba presentando una pelea y asimismo son contestes en afirmar que estos funcionarios policiales efectuaron disparos esa noche.
Tampoco hay constancia en e! asunto que tipo de arma fue la que ocasioné la herida del hoy occiso ni ninguna colección de objeto alguno de interés crirninalístico o de alguna inspección en el sitio del hecho.
En este mismo orden de ideas, del protocolo de autopsia de Jesús Leal Liscano se evidencia, como Conclusiones; Tromboembolismo Pulmonar Bilateral, Edema Pulmonar, Tromboembolismo en la Aorta Abdominal, Herida por Proyectil Único disparado por arma de fuego al muslo izquierdo (tercio inferior); sin indicar cual es la causa de muerte y muchísimo menos queda claro cómo es que una herida por proyectil único disparado por arma de fuego en el muslo izquierdo, pueda derivar en la muerte de una persona con las concusiones ante dichas en el protocolo de autopsia.
En conclusión, de todas las actas que conforman el asunto y, como ya ha quedado dicho, solo existe un ÚNICO elemento contra nuestro defendido, cual es las contradictorias declaraciones rendidas por la pareja de la víctima. Vale decir. que sería la palabra de esta ciudadana contra la de nuestro defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido de un acta policial Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos en el delito objeto del presente asunto..
Para ello debe también tornarse en consideración la declaración de nuestro defendido, quien manifestó lo sucedido no sólo ante los funcionarios del CICPC que estaban tomando ¡as declaraciones que constan en el asunto, sino que rindió ante el juez de control en la cual sin ninguna contradicción explica cómo llegó al Club en referencia pero como era tan tarde decidió irse y fue cuando en las afueras del estacionamiento se inició una pelea entre los integrantes de dos vehículos automotores, donde empezaron a romper y tirarse botellas y que de inmediato comenzó a oír detonaciones por lo que optó por resguardarse en el interior de su vehículo y que pasada la trifulca procedió a encender su vehículo y posteriormente retirarse del sitio.
En tercer lugar, una presunción razonable de Peligro de fusa o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de ¡a investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: nuestro defendido está plenamente identificado con su nombre completo, con su número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llenar a imponerse, esta variará de acuerdo a ¡a calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del a artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por la fiscal de Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que n siquiera se está imputando.
Tómese además en consideración que ésta es la única vez que mi defendido se ha visto involucrado en algún hecho delictivo, tal cual y como fue constatado por el tribunal al momento de la celebración de la audiencia.
Que el mismo ha vivido desde hace años en la misma dirección. cercana al lugar de- los hechos y que ni siquiera se hizo el intento de librarle una citación para acudir a la fiscalia del Ministerio Público, sino que de manera apriorística se solicitó orden de aprehensión.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es el juzgamiento en libertad, es decir, que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el C4digo Orgánico Procesal Penal, sino en 1 a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y corno está estipulado en las normas supra citadas.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de
apelación sea admitido conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro defendido José Ramón Carrasco, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico
Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad.
Es Justicia, que esperamos. en la ciudad de Barquisimeto al primer día del mes de abril de 2015…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 27/03/2015 y Fundamentada el 08/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Ramón Carrasco, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante de! Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente adaptándolos al caso que nos ocupa.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dada la muerte del ciudadano Jesús Eduardo Leal Liscano y la herida del ciudadano Jhon Antequera. Sin embargo, no existe denuncia de la presunta víctima ni tampoco consta que se haya levantado acta policial al efecto; es decir, aun cuando pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, no menos cierto e-s que las actas que conforman el presente asunto no son pruebas concluyentes de-! mismo dado que no existe ningún otro elemento que apoye tal afirmación
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado. De hecho, al proceder a la revisión de todas las actas que conforman el asunto se concluye que en SOLO EN UNA DE ELLAS es mencionado
Sin embargo, es de hacer notar que esta acta de entrevista surge como una ampliación de la declaración primariamente tomada a la ciudadana Lisbeth Pérez, quien en su primera declaración manifestó no tener conocimiento de la identidad de la persona que había ocasionado la herida a su pareja y luego amplía la misma (a los cuatro días) y es cuando señala a nuestro defendido a quien, además, curiosamente manifiesta conocer, pero a quien no señaló como presunto involucrado el día mismo de los hechos. Esta situación genera confusión a esta defensa y debiera generarla también en el juez puesto que. son declaraciones contradictorias e ilógicas en un aspecto tan relevante como puede ser la autoría material del hecho que nos ocupa.
Asimismo es de hacer resaltar la completamente deficiente, por no decir nula investigación que a tales efectos llevaron a cabo los organismos del estado encargados de ello. Limitándose a tomar declaraciones a algunas de las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio de los hechos pero sin practicar ninguna experticia o reconocimiento criminalistico para esclarecer los hechos. Así ni siquiera se cuenta en esta causa con una elemental planimetría que pueda ilustrar tanto al tribunal corno a esta defensa acerca de las posiciones físicas de los involucrados al momento del hecho o algo tan crucial para determinar la posible autoría en este hecho como sería saber de qué parte del sitio del suceso provino el disparo que impactó la pierna del hoy occiso.
De igual modo, en lo que son contestes todas las declaraciones rendidas es en afirmar que al sitio del suceso acudieron cuatro (4) funcionarios policiales debido a que se estaba presentando una pelea y asimismo son contestes en afirmar que estos funcionarios policiales efectuaron disparos esa noche.
Tampoco hay constancia en e! asunto que tipo de arma fue la que ocasioné la herida del hoy occiso ni ninguna colección de objeto alguno de interés crirninalístico o de alguna inspección en el sitio del hecho.
En este mismo orden de ideas, del protocolo de autopsia de Jesús Leal Liscano se evidencia, como Conclusiones; Tromboembolismo Pulmonar Bilateral, Edema Pulmonar, Tromboembolismo en la Aorta Abdominal, Herida por Proyectil Único disparado por arma de fuego al muslo izquierdo (tercio inferior); sin indicar cual es la causa de muerte y muchísimo menos queda claro cómo es que una herida por proyectil único disparado por arma de fuego en el muslo izquierdo, pueda derivar en la muerte de una persona con las concusiones ante dichas en el protocolo de autopsia.
En conclusión, de todas las actas que conforman el asunto y, como ya ha quedado dicho, solo existe un ÚNICO elemento contra nuestro defendido, cual es las contradictorias declaraciones rendidas por la pareja de la víctima. Vale decir. que sería la palabra de esta ciudadana contra la de nuestro defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido de un acta policial Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos en el delito objeto del presente asunto..
Para ello debe también tornarse en consideración la declaración de nuestro defendido, quien manifestó lo sucedido no sólo ante los funcionarios del CICPC que estaban tomando ¡as declaraciones que constan en el asunto, sino que rindió ante el juez de control en la cual sin ninguna contradicción explica cómo llegó al Club en referencia pero como era tan tarde decidió irse y fue cuando en las afueras del estacionamiento se inició una pelea entre los integrantes de dos vehículos automotores, donde empezaron a romper y tirarse botellas y que de inmediato comenzó a oír detonaciones por lo que optó por resguardarse en el interior de su vehículo y que pasada la trifulca procedió a encender su vehículo y posteriormente retirarse del sitio.
En tercer lugar, una presunción razonable de Peligro de fusa o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de ¡a investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: nuestro defendido está plenamente identificado con su nombre completo, con su número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llenar a imponerse, esta variará de acuerdo a ¡a calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del a artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por la fiscal de Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que n siquiera se está imputando.
Tómese además en consideración que ésta es la única vez que mi defendido se ha visto involucrado en algún hecho delictivo, tal cual y como fue constatado por el tribunal al momento de la celebración de la audiencia.
Que el mismo ha vivido desde hace años en la misma dirección. cercana al lugar de- los hechos y que ni siquiera se hizo el intento de librarle una citación para acudir a la fiscalia del Ministerio Público, sino que de manera apriorística se solicitó orden de aprehensión.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es el juzgamiento en libertad, es decir, que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el C4digo Orgánico Procesal Penal, sino en 1 a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y corno está estipulado en las normas supra citadas.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal…”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta de investigación penal, acta de entrevista, solicitud de orden de aprehensión y lo expuesto por la representación fiscal así como por la defensa técnica se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el 80 del Código Penal, los cuales ameritan pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAMON CARRASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.929.164 ha sido autor, coautor o participe en la comisión del referido delito, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hechos punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAMON CARRASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.929.164 por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el 80 del Código Penal la cual deberán cumplir en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO. DAVID VILORIA)…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el 80 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el 80 del Código Penal.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados, están referidos a: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el 80 del Código Penal, siendo estos delitos graves, puesto que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuáles prevén una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 27/03/2015 y Fundamentada el 08/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Ramón Carrasco, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009565, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000126
YBK/emyp