REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000044.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000399.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Nelvys García García, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONNY JESUS PERDONOMO CASTELLANOS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 26/01/2015 y fundamentada en fecha 27/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Nelvys García García, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONNY JESUS PERDONOMO CASTELLANOS, contra la decisión dictada en fecha 26/01/2015 y fundamentada en fecha 27/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-000399, interviene la Abg. Nelvys García García, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONNY JESUS PERDONOMO CASTELLANOS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 28/01/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 05/02/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03/02/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/02/2015 hasta el día 12/02/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, NELVIS GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.314, con domicilio procesal en Urbanización Prados del Sol, Sector Mercantil Sur, N° F-25, Segunda Etapa, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0426- 6420823, actuando en mi condición de Abogada Defensora Privada del ciudadano JONNY JESÚS PERDOMO CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 21.128.449, actualmente privado de su libertad en el Internado Judicial David Viloria, ante usted, con el debido respeto y acatamiento de conformidad con los artículos artículo 2, 7, 19, 25, 26. 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos423, 424, 426, 427, 439, 441, 442, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para RECURRIR DEL FALLO PRODUCIDO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, que en fecha 26 de enero de 2015 le decretó a mi defendido, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de ios delitos de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 30 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
(Omisis)…
Considera esta defensa técnica, que, este elemento de convicción relacionado con el Acta Policial anteriormente descrita y que hace referencia a la denuncia de la víctima quien manifiesta coincidentemente que el día 23/01/2015 aproximadamente a la 8:30 hrs se encontraba en el hospital pastor oropesa y había dejado su vehículo aparcado el cual concuerda con las característica plasmadas en el acta policial anteriormente indicada, procediendo a realizar la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto un ciudadano lo estaba llamando a su teléfono celular para extorsionarlo., no debieron ser utilizados considera esta defensa para comprometer la responsabilidad penal de mi representado y es por ello siendo procedente desvirtuar cada uno de estos elementos a fin de demostrar a ustedes señores magistrados que efectivamente no se debe mantener privado de la libertad preventivamente si no están dados los supuestos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal penal y es esta instancia a quien le corresponde por entrar a revisar las decisiones de los tribunales ad quo garantizar una Tutela Judicial Efectiva, un Debido Proceso y en consecuencia Un Verdadero Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia y así Asegurar al Justiciable, Seguridad Jurídica.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del contenido de esta acta policial no constituye los suficientes elementos de convicción conforme a la imputación realizada a mi patrocinado, menos aún para ser considerada por la Ciudadana Juez del Tribunal DE PRIMERA NSTANCIA ESTADAL Y MUNICIIAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, siendo esta el único elemento que cursa en auto para decretar la privación judicial del ciudadano JONNY JESÚS PERDOMO CASTELLANOS tampoco los aspectos relevantes de cada elemento ni la relación individual del hecho, relacionándola con expresión de los elementos de convicción que motivan esta privación judicial preventiva de libertad, que deben estar conformados por las evidencias obtenidas en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación. Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación., a los fines de no generar dudas no solo en lo que respecta a los hechos punibles sino también en la responsabilidad penal del sujeto a quien se le imputa la comisión de estos delitos y en consecuencia es privado de su libertad.
Y es así, por el solo hecho de que mi representado fue encontrado conduciendo el vehículo denunciado por la víctima como hurtado, s por lo que la Juez considero su responsabilidad penal con respecto a los delitos precalificados en la audiencia de presentación por la representación del Ministerio admitiéndose los mismos así como su imputación, relativo a los tipos penales de: HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
En relación a la Cadena de Custodia, del contenido de la misma no es suficiente para responsabilizar a mi representado en la comisión de los hechos punible, por los cuales fue privado de su libertad, por el sólo hecho de conducir el vehículo que en fecha 23 de enero de 2015 le fue hurtado a la víctima.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles por los cuales ha sido privado de su libertad.
Sólo consta el acta policial precedentemente transcrita, así como también hace referencia de la denuncia de la víctima ya transcrita y el Acta de Cadena de Custodia, y es así, que la Ciudadana Juez de Control consideró que existían suficientes elementos de convicción, para proceder a decretarle a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad.
(Omisis)…
Estos tres elementos tienen que ser concurribies ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este caso especifico si bien es cierto, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación al segundo elemento de convicción de la norma pre citada, cuando analizamos el contenido del acta policial y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en ninguna de las formas de comisión o participación de los ilícitos por los cuales fue privado de su libertad.
En relación al elemento contenido en el numeral tercero de la precitada norma, no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al artículo 237 del precitado código no se toman en cuenta las circunstancias existentes ya que nuestro patrocinado tiene su domicilio claramente establecido en esta ciudad de Barquisimeto tal como quedó demostrada en dirección aportada en la audiencia de presentación, igualmente es una personas que tienen formalmente constituido su grupo familiar, su trabajo y carece de recursos económicos para abandonar el país. De considerar la pena que podría llegar a imponérsele conllevaría a la celebración de un juicio oral y público donde la representación fiscal debe probar en el debate oral y público que mi representado es culpable en la comisión de los delitos por los cuales fue privado de su libertad y de resultar culpable e imponiéndole una pena igual o superior a diez años es por lo que estaríamos en presencia de que se daría el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no pose conducta predelictual siendo esta la primera vez que está siendo investigado al imputársele la comisión de unos hechos punibles que no está totalmente demostrada su participación en la comisión de los mismos.
Según han establecido la Doctrina y Jurisprudencia, deben ser concurrentes en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectivamente, los cuales igualmente establecen una serie de requisitos para que se evidencien dichas circunstancias, haciendo la observación que mi representado tiene su domicilio fijo tal como consta en la actas, ejercen una profesión, por lo que el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización no se evidencia en el caso que nos ocupa, no se enciente como el Tribunal A quo llega a tal decisión sin hacer un análisis juridico factico entrelazado de los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP con los establecidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
(Omisis)…
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.
(Omisis)…
Al respecto, el solo hecho de encontrarse imputado, ser acusado y resultar juzgado, causa en sí mismo un perjuicio que se viene denominando “pena de banquillo”. En ocasiones los procedimientos penales duran años durante los cuales los acusados sobrellevan el descrédito social y la angustia de la espera, para resultar luego absueltos de delitos que no cometieron. Resultan absueltos pero nadie les restituye el prestigio social ni la salud que en ocasiones se pierde corno consecuencia del miedo a una posible condena. Esta defensa considera, que mi defendido no tiene responsabilidad ni participación alguna en la comisión de estos ilícitos, ya que en ningún momento se puede demostrar con elementos fehacientes su responsabilidad.
Ahora bien, al analizar cada uno de los tipos penales imputados a mi defendido tenemos:
En cuanto al delito de EXTORSION imputado y por el cual fue privado de su libertad mi defendido previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro establece:
(Omisis)…
Con respecto a la imputación por este delito, no se evidencia en autos que nuestro defendido por ningún medio a los que hace referencia la norma en comento, haya constreñido a la víctima a que le hiciere entrega de una cantidad de dinero, ni consta que nuestro representado hiciere uso de amenazas para lograr el supuesto objetivo. Cosa que para el caso que nos ocupa en primer orden no se corresponde con la realidad no solo porque tal hecho no ocurrió sino que la ciudadana Juez no indica la forma en que se despliega la conducta de JONNY JESÚS PERDOMO CASTELLANOS que haga presumir que efectivamente participó en la comisión del delito de extorsión, sino que tampoco fundamenta su decisión con suficientes elementos de convicción que robustezcan la imputación y en consecuencia la responsabilidad penal de mi defendido, por no existir elementos constitutivos del delito de extorsión.
En el presente caso según el conocimiento que tenían los funcionarios policiales que a la víctima le habían hurtado su vehículo y había recibido llamada requiriéndole dinero, no se llevó a efecto de la llamada prueba controlada del dinero, que presuntamente mi defendido le exigió a la víctima debió haber sido regida por lo establecido en el artículo 282, es decir el Ministerio Público debió haber notificado al Tribunal de Control o haber pedido la autorización para poder efectuar esa investigación, porque de la manera que se hizo, no es la conforme, agregando lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada única norma que orienta esta situación, que prevé que evidentemente el Ministerio Público como hay una denuncia debe pedir autorización al Tribunal para poder hacer esta entrega de dinero, vigilada, controlada, así corno se hace en los allanamientos, en las inspecciones, en los reconocimientos, el Tribunal debió haber participado a los fines de garantizarle a mi representado su derecho a la defensa, tal como lo señalan los funcionarios en el acta policial, que la víctima manifestó haber recibido llamada telefónica donde le exigían dinero, forzosa y necesariamente debieron realizar el procedimiento de entrega controlada por el Tribunal, y en este caso el Ministerio Público se basó en su investigación en hechos capciosos, en engaños ya que evidentemente se hizo a espaldas de mi defendido en ese momento ya que el Ministerio Público hubiere subsanado el hecho participando al Tribunal de Control a fm de legitimar el procedimiento, tal como lo establece la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a los fmes de legitimar el procedimiento, tal como lo ha señalado en reiteradas veces no se cumplió con el procedimiento establecido en la doctrina y en la jurisprudencia de la entrega controlada del dinero. En el caso de autos, evidentemente hubo actos preparatorios antes de la flagrancia, lo cual le quitó tal hecho, hubo una denuncia por parte de la víctima.
Ahora bien, los funcionarios policiales que suscriben el acta policial dejan
constancia que la víctima manifestó en su denuncia que un ciudadano lo
estaba llamando a su teléfono celular para extorsionarlo la sola manifestación de la víctima, no resulta útil para acreditar los hechos imputados a mi defendido, en el sentido de que éste vía telefónica, lo estaba extorsionando, pero no existe en auto elemento alguno que pueda demostrar que mi defendido se comunicó telefónicamente con la víctima, no existe vaciado de llamadas de su celular al celular de la víctima ni entrantes ni salientes, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, en el sentido de que “la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos”
En cuanto al delito HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 y2 numerales 3 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que establece:
(Omisis)…
Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores: El que se apodere de un vehículo automotor
De la acción desplegada por mi representado, no se puede inferir que eiimarque dentro de los elementos constitutivos materiales y formales de este tipo penal, de su declaración rendida ante el Tribunal de control, en ningún momento reconoció participación de ninguna forma en la comisión de este ilícito, aunque no mega que ese carro se lo prestaron, y se trasladaba a Las Casitas normalmente a la casa de una tía y no sabía que el carro estaba solicitado, primera vez que le pasa esto.
En relación a la Acción típica, el comportamiento que debe ser ejecutado por el autor viene descrito por el verbo “apoderar”. Es necesario que el autor hubiere apoderado del “vehículo automotor”. Problema aparte es lo que debe entenderse como “apoderamiento” a los efectos del delito examinado. En cualquier caso, dicho apoderamiento no implicará obligatoriamente un desplazamiento del objeto.
“Apoderar” según el Diccionario de la Real Academia Española significa “Hacerse Alguien o Algo dueño de una cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”. Sin embargo en el Derecho penal no pueden ser entendidas las cosas de un modo tan simple, ya que ello podría conducir a soluciones ilegitimas. En otras palabras, no siempre que se agarra una cosa se tiene realmente el poder sobre ella.
Es tradicional en el estudio sobre el delito de hurto el que se haga alguna referencia a las teorías que pretende explicar la acción típica del mismo. La cuestión es que el verbo apoderar admite varios sentidos. Es muy importante tener en cuenta los significados que se han dado a la expresión ya que ellos significan una posición respecto al momento consumativo del mismo.
En este sentido la teoría de la aprehension, como su nombre lo indica, esta teoría exige que para que haya apoderamiento el autor hay aprehendido el objeto es decir, lo hubiere agarrado, lo hubiere agarrado con sus manos, de manera que no bastara con que lo hubiere tocado será necesaria una captación material del objeto por parte del autor. Sin embargo no será necesario que lo mueva de un lugar a otro o que lo esconda la consumación se habrá producido con la simple “aprehensión” del objeto. El hurto se consumara entonces aplicando la teoría de la disponibilidad desde el momento en que la disponibilidad del objeto ha pasado de las manos del sujeto activo a las del sujeto pasivo “cuando el autor tenga la disponibilidad de imponer la cosa como dueño”. Cabe destacar, que con la teoría de ablatio es posible también explicar también la punibilidad en estos casos, incluso como hurto consumado, pero para hacerlo tendría que salirse de su principio general ( El mero traslado fuera de la esfera de custodia) quitándose con ello claridad y la solución del problema.
El elemento subjetivo está dado por el dolo, el autor debe conocer si se apodera de una cosa que no le pertenece y que lo hace sin el consentimiento de su dueflo, y debe actuar con el propósito de obtener un apoderamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem se les sustituya a mi defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar de las contenidas en los artículos 242, 243, 244 o 245, del Código Orgánico Procesal, que a bien considere ese Tribunal Colegiado.
Hago del conocimiento de los Miembros de la Corte de Apelaciones que la copia del presente asunto no la consigno en este acto, ya que en varias oportunidades la he solicitado ante el archivo de este Circuito Judicial Penal informándome que se encontraba en el Despacho del Juez., razón por la cual lo presentaré tan pronto se haga entrega del mismo.
Es Justicia, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 26/01/2015 y fundamentada en fecha 27/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles por los cuales ha sido privado de su libertad.
Sólo consta el acta policial precedentemente transcrita, así como también hace referencia de la denuncia de la víctima ya transcrita y el Acta de Cadena de Custodia, y es así, que la Ciudadana Juez de Control consideró que existían suficientes elementos de convicción, para proceder a decretarle a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad.
(Omisis)…
Estos tres elementos tienen que ser concurribies ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este caso especifico si bien es cierto, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación al segundo elemento de convicción de la norma pre citada, cuando analizamos el contenido del acta policial y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en ninguna de las formas de comisión o participación de los ilícitos por los cuales fue privado de su libertad.
En relación al elemento contenido en el numeral tercero de la precitada norma, no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al artículo 237 del precitado código no se toman en cuenta las circunstancias existentes ya que nuestro patrocinado tiene su domicilio claramente establecido en esta ciudad de Barquisimeto tal como quedó demostrada en dirección aportada en la audiencia de presentación, igualmente es una personas que tienen formalmente constituido su grupo familiar, su trabajo y carece de recursos económicos para abandonar el país. De considerar la pena que podría llegar a imponérsele conllevaría a la celebración de un juicio oral y público donde la representación fiscal debe probar en el debate oral y público que mi representado es culpable en la comisión de los delitos por los cuales fue privado de su libertad y de resultar culpable e imponiéndole una pena igual o superior a diez años es por lo que estaríamos en presencia de que se daría el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no pose conducta predelictual siendo esta la primera vez que está siendo investigado al imputársele la comisión de unos hechos punibles que no está totalmente demostrada su participación en la comisión de los mismos.
Según han establecido la Doctrina y Jurisprudencia, deben ser concurrentes en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectivamente, los cuales igualmente establecen una serie de requisitos para que se evidencien dichas circunstancias, haciendo la observación que mi representado tiene su domicilio fijo tal como consta en la actas, ejercen una profesión, por lo que el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización no se evidencia en el caso que nos ocupa, no se enciente como el Tribunal A quo llega a tal decisión sin hacer un análisis juridico factico entrelazado de los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP con los establecidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
(Omisis)…
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad…”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del COPP y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEL CIUDADANO JONNY JESÚS PERDOMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.128.449. Tal como se desprende del acta policial Nº 132-01-15 de fecha 23 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Norte del Estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano en la intercomunal vía Duaca sentido Sur Norte, a la altura de Sabana Grande Frente a la Ferretería Lao Lee, quien se desplazaba en un vehículo Chevrolet Caprice de Color Azul placa AA6525T, quien al ver la presencia de los funcionarios tomo una actitud sospechosa y trato de acelerar la marcha del vehículo, por lo que los funcionarios le obstaculizaron el paso e indicaron al ciudadano que detuviera la marcha del mismo, accediendo inmediatamente y bajándose del vehículo quien vestía de franela de color azul con un emblema vertical STRONGER y bermudas de color negro y zapatos deportivos de color morado con fucsia. Constan en autos las denuncias de la víctima quien expone su versión de los hechos y manifiestan coincidentemente que el día 23/01/2015 aproximadamente a la 8:30 hrs se encontraba en el hospital pastor oropesa retirando unos medicamentos y había dejado su vehículo aparcado el cual concuerda con las característica plasmadas en el acta policial anteriormente indicada, procediendo a realizar la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto un ciudadano lo estaba llamando a su teléfono celular para extorsionarlo , e indico que su vehículo tenía un dispositivo (GPS) de la compañía DETEXTOR.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237, 2 y parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Constan en autos fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, a saber, acta policial, planilla de registro de cadena de custodia y denuncia de las víctimas.
Respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado ya que durante la ejecución de los delitos imputados las víctimas estuvieron sometidas con armas de fuegos que estaban cargadas con cartuchos sin percutir, incluyendo niños, con lo cual estuvo en riesgo no solo su libertad y su integridad física sino incluso hasta la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga en los términos del Artículo 251 parágrafo primero, en consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JONNY JESÚS PERDOMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.128.449, la cumplirá en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, SARGENTO DAVID VILORIA. Publíquese. Cúmplase…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados están referidos a HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, los cuales prevén una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Nelvys García García, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONNY JESUS PERDONOMO CASTELLANOS, contra la decisión dictada en fecha 26/01/2015 y fundamentada en fecha 27/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000399, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000044
YBK/emyp