REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000883
ACUMULADO: KP01-R-2014-000892
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020216
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y Abg. Dolimar Pérez, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARUAN AYOUD AYOUD y Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28/11/2014 y fundamentada en fecha 03/12/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARUAN AYOUD AYOUD y EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención Ilícitas de Divisas, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Alteración o Uso de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y Abg. Dolimar Pérez, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARUAN AYOUD AYOUD y Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, ambos contra la decisión dictada en fecha 28/11/2014 y fundamentada en fecha 03/12/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARUAN AYOUD AYOUD y EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención Ilícitas de Divisas prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Alteración o Uso de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-020216, interviene las Aboadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Dolimar Pérez, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARUAN AYOUD AYOUD; asimismo interviene la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 04/12/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 10/12/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04/12/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/01/2015 hasta el día 16/01/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación signado con el N° KP01-R-2014-000883, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por parte de las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Dolimar Pérez, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARUAN AYOUD AYOUD, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis).
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal AD QUO, decretó la privación de libertad de nuestros defendidos, tomando en consideración el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios intervinientes en visita realizada a la Empresa G.M. Comercializadora C.A., ubicada en la Carrera 2 con calles 2 y 4 Galpon sin numero, zona industrial II, mediante la cual entre otras dejan constancia:
(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, es con el acta precedentemente trascrita que el Ciudadano Juez de Control consideró que existían fundados elementos de convicción, para proceder a decretarles a nuestros defendidos la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se requiere forzosa y necesariamente la existencia de:
(Omisis)…

Estos tres elementos tienen que ser concurribles ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este caso específico si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación al segundo elemento de convicción de la norma pre citada, cuando analizamos el contenido del acta policial y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos en ninguna de las formas de comisión o participación de los ilícitos por los cuales fueron privados de su libertad.

En relación al elemento contenido en el numeral tercero de la pre citada norma, no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al artículo 237 del pre citado código no se toman en cuenta las circunstancias existentes ya que nuestros patrocinados tienen su domicilio claramente establecido en esta ciudad de Barquisimeto tal como quedó demostrada en dirección aportada en la audiencia de presentación, igualmente son personas que tienen formalmente constituido su grupo familiar, su trabajo y carecen de recursos económicos para abandonar el país. De considerar la pena que podría llegar a imponérsele conllevaría a la celebración de un juicio oral y público donde la representación fiscal debe probar en el debate oral y público que nuestro representado son culpables en la comisión de los delitos por los cuales fue privado de su libertad y de resultar culpable e imponiéndoles una pena igual o superior a diez años es por lo que estaríamos en presencia de que se daría el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro patrocinados no poseen conductas predelictual siendo esta la primera vez que están siendo investigados al imputárseles la comisión de unos hechos punibles que no están totalmente demostrados su participación en los mismos.

Nuestro defendido no es accionistas, representante ni propietario de la empresa M G Comercializadora C.A, ya que de las actas del registro mercantil de dicha empresa que cursa en auto, no se evidencia que tengan cualidad alguna en la misma, y al momento de ser detenidos no se les incautaron objeto alguno de interés criminalístico.

Claramente se evidencia, sin duda alguna que no se dan los supuestos del artículo 236 del código adjetivo penal, podemos observar en la fundamentación que el administrador de justicia obvio el principio fundamental consagrado en la constitución en su artículo 49 cardinal 2, en el Código Orgánico procesal penal en su artículo 8 relacionado con la presunción de inocencia al dejar sentado que los objetos que fueron encontrados en la visita practicada a la empresa MG comercializadora C.A se presume que los ciudadanos MARUAN AYOUB AYOUB y EDUARDO LUIS CRESPO BARCO, tienen responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales fueron privados de su libertad. En consecuencia existe la duda razonable la cual favorece a nuestro representado.

Esta defensa considera, que nuestro mencionado ciudadano no tiene responsabilídad ni participación alguna en la comisión de estos ilícitos, ya que en ningún momento se puede demostrar con elementos fehacientes su responsabilidad.

Ahora bien, si analizamos cada uno de los tipos penales imputados tenemos:

Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley sobre el delito de contrabando, el cual establece:
(Omisis)…

Observa esta defensa de la norma transcrita, que nuestro representados no han presentado por ante la aduana ningún tipo de facturas falsas, adulteradas o forjadas, ni emitidas de forma irregular o de complicidad con el proveedor es imposible, atribuirle la comisión de este ilícito ya que la documentación que fue encontrada en la mencionada empresa haya sido adulterada, forjadas por nuestros representados no existe constancia de que ellos sean los autores materiales de declarar ante la aduana los documentos que presuntamente fueron forjados, adulterados por ellos.

Obtención Ilícita de Divisas prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos, el cual establece:
(Omisis)…

Este tipo penal no puede atribuírseles a nuestros representados, solo se evidencia en auto la existencia de solicitudes de autorización de adquisición de divisas del año 2011 y 2012, tampoco consta que estas divisas fueron otorgadas por el estado y en que fueron utilizadas, y menos aún se puede evidenciar que obtuvieron divisa alguna en forma fraudulenta, ni por cualquier otro medio.

Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
(Omisis)…

Este artículo relacionado con la Asociación para Delinquir, condiciona el tipo a las personas que pertenezcan a un Grupo de Delincuencia Organizada, por lo que una vez comparado, con los elementos aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se evidencia sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo, presumir la participación de mis defendidos en el delito en cuestión, no existe aunque sea algún elemento indiciario, que haga concluir, que nuestros defendidos tengan la voluntad de unirse o asociarse, con la intención premeditada, de cometer hechos punibles determinados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo que es más inviable para el Ministerio Público, determinar que dicha unión fue estructurada con anticipación, a la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos objeto del proceso, y que se venia manteniendo durante el tiempo, ello, para determinar la necesaria permanencia de la supuesta asociación delictiva.
(Omisis)…

Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
(Omisis)…

Alteración o Uso de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, el cual establece:
(Omisis)…

Este tipo penal menos aún puede atribuírseles a nuestros defendidos, ya que no existe evidencia alguna de su responsabilidad por haber falsificado, alterado, total o parcialmente, escritura alguna, carta u otro genero de papeles de carácter privado, ni han hecho uso de estos documentos ni han causado ningún tipo de perjuicio.
(Omisis)…

Aunado a lo sostenido por los doctrinarios, es conocida la garantía de todo procesado
del derecho a la defensa, debe determiriarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, a los fines de atribuírsele, debe el Juez revisar las actuaciones presentadas por la representación fiscal a los fines de determinarse si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la imputación, y si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el presente caso lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará de resultar acusado y admitida esta acusación, claramente en el resultado del debate oral y piblico, conllevaría a una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo.

Al respecto, el solo hecho de encontrarse imputado, ser acusado y resultar juzgado, causa en sí mismo un perjuicio que se viene denominando “pena de banquillo”. En ocasiones los procedimientos penales duran años durante los cuales los acusados sobrellevan el descrédito social y la angustia de la espera, para resultar luego absueltos de delitos que no cometieron. Resultan absueltos pero nadie les restituye el prestigio social ni la salud que en ocasiones se pierde como consecuencia del miedo a una posible condena.

Precisamente por ello muchas veces las acusaciones se conforman con sentar a los acusados en el banquillo; el mero hecho de lograrlo ya supone una condena, una pena pagada aun cuando se sea inocente.

En consecuencia los jueces solo deben abrir juicio oral, obligando a los imputados a pasar por el juicio, cuando existen indicios sólidos de la autoría de un delito. Este es un principio básico de una justicia democrática, en la que se encuentran además vedados los juicios politicos.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem se les sustituya a nuestros defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar de las contenidas en los artículos 242, 243, 244 o 245, del Código Orgánico Procesal, que a bien considere ese Tribunal Colegiado.
Es Justicia, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación….”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación signado con el N° KP01-R-2014-000883, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal AD QUO, decretó la privación de libertad de mi defendido, tomando en consideración el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios intervinientes en visita realizada a la Empresa G.M. Comercializadora C.A., ubicada en la Carrera 2 con calles 2 y 4 Galpón sin numero, Zona Industrial II, mediante la cual entre otras dejan constancia:
(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, nuestro defendido al rendir su declaración en la audiencia de presentación ante el Tribunal sexto de control, manifestó que trabaja en Multigram como asistente administrativo, el día anterior por instrucciones de uno de los dueños que tuvieron un percance familiar, le dijo que si podía abrir ese día, que llegó la guardia nacional y que él abrió por instrucciones de los dueños, procedió a darles la ayuda, estaba la chica de limpieza y otra ahí, tiene sueldo semanal. A preguntas formuladas por el fiscal respondió: Desde el 2008, asistente administrativo, llevo las solvencias ‘ pago de nómina, desconozco de los sellos, se dedica a la compra y venta de granos y condimentos, (la defensa hace notar que fueron respuesta relacionadas con la empresa MIJLTIGRAN) no sé qué hace las facturas eso se encargan los dueños, MARUAN ABYOUD, mi jefe directo, MARISOL COLMENARES y MARIA MARISOL es asistente administrativo, ella hace las facturas y eso, ellos realizan compra ventas, MARIA SILVA es la de limpieza, o sea desconozco que funcionen otras empresas, la conozco simplemente porque están en el mercado, allí en MULTTGRAM funciona GIRASOLES, lo mismo en nominas le pagan a MARISOL COLMENARES, MARIA MARISOL y ADAM AYOUD, trabaja en GIRASOL, desconozco que hace allí, a veces hago tramites de ir al banco, para esta la de limpieza, nunca vi los sellos, en mi computadora tengo lo de nóminas, pudo haber formatos pero desconozco, todo el personal maneja clave de acceso a la computadora 6 o 5 algo así, desde 2008 funciona GIRASOLES, MULTIGRAM, desconozco cuantas cuentas tienen las empresas, yo conozco nada mas BNC, no se quien elabora facturas, iba al banco BNC y BANESCO Y es así, por el solo hecho de que nuestro representado se desempeña en la Empresa MULTJGRAM, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con ninguna función o actividad lícita o ilícita que el Juez considero entendiendo de lo que señala la normativa del artículo con respecto a los delitos precalificativos en grado de facilitador, así el grado de precepto jurídico y admitiéndose los mismos así como su imputación, relativo a los tipos penales de: precalificando los hechos en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, OBTENCION 1LICITA DE DIVISAS previstas y sancionadas en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de USO IL1CITO, ASOCIAC1ON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, ADULTERACION O USO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Sólo consta el acta policial precedentemente transcrita, así como también entrevistas de los ciudadanos: MARTANY LISETH GUERRA PEREZ, cédula de identidad Nro 7.942.270, GLORISMAIRA LUCENA RODRIGEZ, cedula de identidad Nro.16.234.549, MARIANELA ALEJOS PERNALETE, cedula de identidad Nro. 14.270.233, RONALD ROJAS, S/C, Y JOSE COLMENARES, sic, trabajadores de la Empresa MULTIGRAN, quienes al rendir estas entrevistas no relacionan a nuestro defendido con las actividades licitas o no de la referida empresa, razón por y es así, que el Ciudadano Juez de Control consideró que existían suficientes elementos de convicción, para proceder a decretarle a nuestro defendido la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se requiere forzosa y necesariamente la existencia de:
(Omisis)…

Estos tres elementos tienen que ser concurribles ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este caso especifico si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación al segundo elemento de convicción de la norma pre citada, cuando analizamos el contenido del acta policial y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos en ninguna de las formas de comisión o participación de los ilícitos por los cuales fueron privados de su libertad.

En relación al elemento contenido en el numeral tercero de la pre citada norma, no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al artículo 237 del pre citado código no se toman en cuenta las circunstancias existentes ya que nuestro patrocinado tiene su domicilio claramente establecido en esta ciudad de Barquisimeto tal corno quedó demostrada en dirección aportada en la audiencia de presentación, igualmente es una personas que tienen formalmente constituido su grupo familiar, su trabajo y carece de recursos económicos para abandonar el país. De considerar la pena que podría llegar a imponérsele conllevaría a la celebración de un juicio oral y público donde la representación fiscal debe probar en el debate oral y público que nuestro representado es culpable en la comisión de los delitos por los cuales fue privado de su libertad y de resultar culpable e imponiéndoles una pena igual o superior a diez años es por lo que estaríamos en presencia de que se daría el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro patrocínados no poseen conductas predelictual siendo esta la primera vez que están siendo investigados al irnputárseles la comisión de unos hechos punibles que no está totalmente demostrada su participación en la comisión de los mismos.

Nuestro defendido no es accionistas, representante ni propietario de la empresa M G Comercializadora CA, solo se desempeña como Asistente Administrativo, se puede observar de las actas del registro mercantil de dicha empresa que cursa en auto, que no se evidencia que tengan cualidad alguna en la misma, y al momento de ser detenidos no se le incauto objeto alguno de interés criminalístico.

Claramente se evidencia, sin duda alguna que no se dan los supuestos del artículo 236 del código adjetivó penal, podernos observar en la fundamentación que el administrador de justicia obvio el principio fundamental consagrado en la constitución, en su artículo 49 cardinal 2, en el Código Orgánico procesal penal en su artículo 8 relacionado con la presunción de inocencia al dejar sentado que los objetos que fueron encontrados en la visita practicada a la empresa MG comercializadora CA se pueda presumir el ciudadano EDUARDO LUIS CRESPO BARCO, tenga responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales fue privado de su libertad.

(Omisis)…

Ahora bien, si analizamos cada uno de los tipos penales imputados tenemos:

Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley sobre el delito de contrabando, el cual establece:
(Omisis)…

Observa esta defensa de la norma transcrita, que nuestro representados no han presentado por ante la aduana ningún tipo de facturas falsas, adulteradas o forjadas, ni emitidas de forma irregular o de complicidad con el proveedor es imposible, atribuirle la comisión de este ilícito ya que la documentación que fue encontrada en la mencionada empresa haya sido adulterada, forjadas por nuestros representados no existe constancia de que ellos sean los autores materiales de declarar ante la aduana los documentos que presuntamente fueron forjados, adulterados por ellos.

Obtención Ilícita de Divisas prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos, el cual establece:
(Omisis)…

Este tipo penal no puede atribuírseles a nuestros representados, solo se evidencia en auto la existencia de solicitudes de autorización de adquisición de divisas del año 2011 y 2012, tampoco consta que estas divisas fueron otorgadas por el estado y en que fueron utilizadas, y menos aún se puede evidenciar que obtuvieron divisa alguna en forma fraudulenta, ni por cualquier otro medio.

Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
(Omisis)…

Este artículo relacionado con la Asociación para Delinquir, condiciona el tipo a las personas que pertenezcan a un Grupo de Delincuencia Organizada, por lo que una vez comparado, con los elementos aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se evidencia sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo, presumir la participación de mis defendidos en el delito en cuestión, no existe aunque sea algún elemento indiciario, que haga concluir, que nuestros defendidos tengan la voluntad de unirse o asociarse, con la intención premeditada, de cometer hechos punibles detenninados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo que es más inviable para el Ministerio Público, determinar que dicha unión fue estructurada con anticipación, a la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos objeto del proceso, y que se venia manteniendo durante el tiempo, ello, para determinar la necesaria permanencia de la supuesta asociación delictiva.
(Omisis)…

Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
(Omisis)…

Alteración o Uso de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, el cual establece:
(Omisis)…

Este tipo penal menos aún puede atribuírseles a nuestros defendidos, ya que no existe evidencia alguna de su responsabilidad por haber falsificado, alterado, total o parcialmente, escritura alguna, carta u otro genero de papeles de carácter privado, ni han hecho uso de estos documentos ni han causado ningún tipo de perjuicio.
(Omisis)…

Al respecto, el solo hecho de encontrarse imputado, ser acusado y resultar juzgado, causa en sí mismo un perjuicio que se viene denominando “pena de banquillo”. En ocasiones los procedimientos penales duran años durante los cuales los acusados sobrellevan el descrédito social y la angustia de la espera, para resultar luego absueltos de delitos que no cometieron. Resultan absueltos pero nadie les restituye el prestigio social ni la salud que en ocasiones se pierde como consecuencia del miedo a una posible condena.

Precisamente por ello muchas veces las acusaciones se conforman con sentar a los acusados en el banquillo; el mero hecho de lograrlo ya supone una condena, una pena pagada aun cuando se sea inocente.

En consecuencia los jueces solo deben abrir juicio oral, obligando a los imputados a pasar por el juicio, cuando existen indicios sólidos de la autoría de un delito. Este es un principio básico de una justicia democrática, en la que se encuentran además vedados los juicios politicos.
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem se les sustituya a nuestros defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar de las contenidas en los artículos 242, 243, 244 o 245, del Código Orgánico Procesal, que a bien considere ese Tribunal Colegiado.
Es Justicia, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación….”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 28/11/2014 y fundamentada en fecha 03/12/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARUAN AYOUD AYOUD y EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención Ilícitas de Divisas prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Alteración o Uso de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Verificado como ha sido por esta Instancia Superior, los argumentos esgrimidos por las recurrentes de autos, en ambos escritos de apelación, se evidencia que versan sobre los mismos motivos, por lo cual esta alzada para a resolverlos en conjunto, en virtud, de que ambos son interpuestos contra la decisión dictada en fecha 28/11/2014 y fundamentada en fecha 03/12/2014, que decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MARUAN AYOUD AYOUD y EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, Obtención Ilícitas de Divisas, Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Alteración o Uso de Documentos Privados, señalando a su vez que en el presente caso no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aún así el Juez del Tribunal A Quo, procedió a decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos. Asimismo indican las recurrentes en ambos escritos recursivos que en relación a la precalificación de los delitos que efectuó el Ministerio Público, en el presente caso no se esta ante la presencia de elementos que hagan presumir la participación de sus defendidos en los delitos imputados.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Obtención Ilícitas de Divisas prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos. Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Alteración o Uso de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de MARUAN AYOUD AYOUD, titular de la Cedula de Identidad N° 12.767.676 y EDUARDO LUIS CRESPO BARCO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.960.194 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de los hechos iniciados el día 21 de Noviembre de 2014 iniciaron las investigaciones en las empresas G.M. Comercializadora C.A., Rif: J-400462916 y MULTIGRAM C.A., en el cual los funcionarios procedieron a realizar la verificación de la mercancía existente, constatando la existencia de un lote de cajas contentivas en su interior Ajo Granulado, identificada con la empresa Granos Y Condimentos Occidentes C.A., los cuales poseían una fecha de elaboración Julio 2013 y fecha de vencimiento JULIO 2014, en el mismo lugar se logro colectar 111 etiquetas, donde se describe el Producto de Onoto de 50 Kilogramos, los cuales son utilizados para alterar la fecha de vencimiento del producto antes señalado, en sus empaques según su etiquetado de origen, una de las etiquetas descritas con el nombre de la empresa Multigram C.A. la cual señala que el Producto de Laurel marca una fecha de vencimiento de Diciembre de 2012, de igual manera en la oficina número 1, fueron colectados, para la continuación de la investigación, un sello húmedo de la empresa G.M. Comercializadora C.A. Rif: J-400462916, siete (7) juegos de facturas de compra y un CPU Intel Pentium Usa Net color negro, usado por la empresa en mención, luego se procedió a colectar el Registro Mercantil, de dicha empresa donde figuran como representante legal los ciudadanos GENESIS CAROLINA REYES MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.054.808 y KELVY ALBERTO SANGRONIS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°15.816.246 y copia del RIF de la empresa, a fin de verificar mediante esos documentos, la legalidad y procedencia de los referidos productos vencidos, siendo las 6:00 de la tarde se inicio el inventario de la mercancía hallada en la empresa G.M. Comercializadora C.A. ya que para el momento de la visita no se presentó el propietario de la empresa y esta carece de los documentos que amparen la legalidad de su procedencia, posteriormente se procedió a retener preventivamente los siguientes productos; 93 SACOS DE ACIDO CITRICO, CON UN TOTAL DE 2.343KGS; 190 CAJAS DE ONOTO, CON UN TOTAL DE 9.500KGS; 363 SACOS DE LAUREL EN HOJA, CON UN TOTAL DE 18.150KGS; 1.889 CAJAS DE AJO GRANULADO, CON UN TOTAL DE 47.225 KGS; LOS PRODUCTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS SE ENCUENTRAN VENCIDOS; 1.840 SACOS DE COMINO GRANULADO, CON UN TOTAL DE 92.000KGS; 176 SACOS DE LENTEJAS, CON UN TOTAL DE 7.920KGS; 3.535 SACOS DE ALPISTE, CON UN TOTAL DE159.075KGS; 2.014 SACOS DE ANIS ESTRELLADO, CON UN TOTAL DE20.140KGS; 57 SACOS DE ALUCEMA EN HOJA, CON UN TOTAL DE 775 KGS; 1.983 SACOS DE CURRY EN POLVO, CON UN TOTAL DE 49.575 KGS; 382 CAJAS DE AJO GRANULADO, CON UN TOTAL DE 9.550KGS; 56 SACOS DE GIRASOL EN SEMILLA, CON UN TOTAL DE 1.120KGS; 54 SACOS DE LINAZA EN SEMILLA, CON UN TOTAL DE 2.430KGS; 44 SACOS DE PIMENTON EN POLVO, CON UN TOTAL DE 1.100KGS; 212 SACOS DE PEREJIL EN HOJA, CON UN TOTAL DE 5.300KGS; 313 SACOS DE MENTA EN HOJA, CON UN TOTAL DE 7.825KGS; 514 SACOS DE MANZANILLA EN FLORES, CON UN TOTAL DE 6.425KGS; 1.015 SACOS DE CANELA ENTERA, CON UN TOTAL DE 50.750KGS; 20 SACOS DE SALVIA EN HOJA, CON UN TOTAL DE 300KGS; 264 SACOS DE ALBAHACA EN HOJA, CON UN TOTAL DE 6.600KGS; 70 SACOS DE FLOR DE JAMAICA, CON UN TOTAL DE 1.400KGS; 329 SACOS DE TOMILLO EN HOJA, CON UN TOTAL DE 8.225KGS; 90 SACOS DE AZUFRE, CON UN TOTAL DE 2.250KGS, también se encontraban en el lugar de los hechos los siguientes VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO 750, COLOR BLANCO, PLACAS A46AD3M; VEHICULO, MARCA FORD, MODELO SUPERDUTY, TIPO 350 4x2, COLOR GRIS, PLACAS A32CA3G; VEHICULO, MARCA IVECO, MODELO EURO, TIPO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS A45AT7M, el mismo se encuentra con 500 sacos de Maíz de Cotufa, con un total de 11.310 kilos; VEHICULO, MARCA FORD, TIPO 750, COLOR AZUL, PLACAS A40AV0N, el mismo se encuentra cargado con 256 sacos de Maíz de Cotufa, con un total de 5.806,6 kilos; VEHICULO, MARCA FRAILANER, COLOR BLANCO, PLACAS A48BA7P, CON UN FURGON A GRANEL, COLOR ROJO, PLACAS A40BL5S, el mismo se encuentra cargado con 30.000 kilos de Caraotas Negras; VEHICULO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, TIPO CAMIONETA, COLOR GRIS, PLACAS A42BE1K; MONTACARGAS, MARCA TOYOTA, COLOR NARANJO, SERIAL N° 67499; MONTACARGAS, MARCA TOYOTA, COLOR NARANJO, SERIAL N°66034, los cuales quedaron junto con los productos anteriormente mencionados en calidad de deposito en el lugar de los hechos, a fin de continuar con la investigación llevada a cabo; El 22 de Noviembre del 2014 continuando con la investigación llevada acabo en la empresa G.M. Comercializadora C.A., Rif: J-400462916, se presento a dicha empresa una ciudadana quien manifestó ser quien lleva la documentación y facturación de entrada y salida de mercancía de la empresa en mención, quedando identificada como Lucena Aguilar Marlys Yaquelin, titular de la Cedula de Identidad N° 16.239.258, así mismo manifestó ser empleada en el Área de Administración de la Empresa CONDIGRAN IMPORT C.A. RIF: J-40121147-0, propiedad del ciudadano Edmil Elihu Aranguren, titular de la Cedula de Identidad N°18.432.017 y vicepresidente Eduin Rafael Aranguren Mendoza (hermano) ubicada en la Avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Mercado Mayorista, Galpon 6A-5, Barquisimeto, Estado Lara. Ya que la empresa inspeccionada es propiedad de la ciudadana Génesis Carolina Reyes Martinez, esposa del ciudadano Edmil Elihu Aranguren. En vista de que la empresa CONDIGRAN IMPORT C.A., le vende mercancía a G.M. Comercializadora C.A., el funcionario procede a informarle al Comandante de la Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 12 Lara, para hacerle conocimiento de la situación, el mismo giró instrucciones para que una comisión se trasladara hasta dicha empresa, con su respectivo Oficio de Presentación de Funcionarios. Continuando con la investigación los funcionarios en presencia de un testigo proceden a ingresar a la oficina número 2 de la empresa G.M. Comercializadora C.A., donde se incauto lo siguiente: Una carpeta que contiene facturas de la empresa CONDIGRAN IMPORT C.A., hacia la empresa G.M. Comercializadora C.A., un CPU Visión AMD Tech color Negro, copias del Registro Mercantil, tres chequeras, dos pertenecientes a la EMPRESA IMPORTADORA PROGRESO 2011 C.A. y la otra chequera asignada al número de cuenta N°01340339213391110086, seguidamente proceden a verificar una oficina ubicada en el segundo piso donde se encuentran facturas pertenecientes a la EMPRESA SABORES VILORIA DE LARA, RIF: J-3197267-5, donde en otro anexo funciona una empaquetadora de productos de la empresa en mención, se realizo la retención de toda la mercancía, equipos y vehículos, debido a que no se presentó ningún representante de dichas empresas, quedo en custodia de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones de la empresa G.M. Comercializadora C.A., los siguientes productos: 55 BULTOS DE GELATINA, CON UN TOTAL DE 1.320 KILOS; 31 BULTOS DE GELATINA, CON UN TOTAL DE 310 KILOS; 99 SACOS DE POLVO DE CACAO, CON UN TOTAL DE 1.980 KILOS; 61 SACOS DE AZUCAR, CON UN TOTAL DE 3.050 KILOS; 194 SACOS DE ACIDO CITRICO, CON UN TOTAL DE 4.850 KILOS; 126 BULTOS DE ENVASES PLASTICOS, CON UN TOTAL DE 3.024 UNIDADES; 80 BULTOS DE SAL, CON UN TOTAL DE 1.600KILOS; 28 SACOS DE SAL CHINA, CON UN TOTAL DE 700 KILOS; 28 SACOS DE FOSFATO TRICALCICO, CON UN TOTAL DE 560 KILOS; 21 SACOS DE GELATINA, CON UN TOTAL DE 525 KILOS; 5 CAJAS DE MORROPAC, DE 62 UNIDADES, CON UN TOTAL DE 315 UNIDADES; 5 CAJAS DE MORROPAC, DE 36 UNIDADES, CON UN TOTAL DE 180 UNIDADES; 8 PAQUETES DE BOLSAS PLASTICAS DE 50 UNIDADES CADA PAQUETE, CON UN TOTAL DE 400 UNIDADES; 2 PAQUETES DE BOLSAS PLASTICAS DE 50 UNIDADES CADA PAQUETE, CON UN TOTAL DE 100 UNIDADES, 1 CPU MARCA INTEL INSIDE PENTIUM 4 SUPERPOWER, COLOR BLANCO. Posteriormente en la Oficina Administrativa donde funciona la empresa SABORES VILORIA DE LARA, RIF: J-3197267-5, se logro retener un Grabador de Video Digital, marca HIKVISION, de color negro, a fin de incluirlo como evidencia criminalística en el caso que se investiga, adicionalmente se incauto, Un CPU, sin marca ni serial visible, color negro; Un CPU, marca USA-NET, sin serial, color negro; Un CPU, marca USA-NET, sin serial, color negro; Un CPU, marca AITENG, sin serial, color negro; Un CPU, sin marca ni serial, color negro; Una maquina de impresión de etiquetas, marca Cebra Tecnology Corporation, modelo LP2824, serial 22J093500177; Un DVD color negro, marca EYT, serial código de barras 000C3009F22D1. Un teléfono celular Marca Blackberry Curve, de color azul con negro; Un teléfono celular, Marca Samsung, color negro, así mismo los funcionarios dejan constancia que durante toda la inspección a referida empresas, no hubo presencia de los representantes legales, por lo tanto se procedió a realizar la retención de todos los vienes existentes en dicho galpón ya que no se pudo constatar la procedencia de la mercancía, equipos y vehículos; El día 24 de Noviembre de 2014 a las 9:00 de la mañana, siguiendo con las investigaciones iniciadas el día 21 de Noviembre de 2014, constituyéndose en la empresa los funcionarios del SUNDDE Lara, ZODI Lara y Verificación Aduanal CADIVI, conformaron un grupo multidisciplinario, el cual hace presencia en la empresa MULTIGRAM C.A., RIF: J-31416484-8, ubicada en la Avenida Carlos Giffoni, entre calles 6 y 7, mercado Mayorista, Local 06A-9, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, siendo atendidos por el ciudadano Eduardo Luis Crespo Barco, titular de la Cedula de Identidad N°15.960.194, quien es Asistente Administrativo y encargado de la empresa, quien una vez notificado del motivo de la visita de la comisión, les dio libre acceso; informando que en esa misma sede funciona, la empresa LOS GIRASOLES C.A., procediendo a efectuar una revisión de las áreas, de los depósitos, pudiendo constatar que no existe mercancía en dicha empresa. Posteriormente en presencia de dos testigos, se procedió a efectuar una inspección en las oficinas, encontrándose seis (6) sellos húmedos, de los proveedores en el extranjero: PARKLAND CONTINENTAL, LEGUMI KG, BULDRING, S.A., BYRUM HOLDIGS LTD, AGRO GROUP CORP y LATIN EXPORT GRAND CORP, los cuales hacen presumir que los mismos pudieran ser utilizados para cometer irregularidades, en la elaboración de las Facturas Comerciales Definitivas de estos proveedores, en caso que llegaran a venderle mercancía a MULTIGRAM C.A., así mismo se encontraron seis (6) cuadernos de trabajo, los cuales contienen información detallada de los correos electrónicos de las empresas investigadas, números de cuentas bancarias, claves de usuario de SENIAT, CENCOEX, BANHABIT, IVSS, CADIVI, SADA, correos electrónicos entre otros, así como información personal de los propietarios, seguidamente se inicio la inspección a las tres computadoras que se encontraban en el area de Compras y es cuando se detecta en la computadora usada por el ciudadano Eduardo Luis Crespo Barco, una serie de modelos de facturas digitales, en formato EXCEL, el cual permite la modificación de tosos los Items de la misma, pertenecientes a los proveedores LATIN EXPORT GRAND CORP, BYRUM HOLDIGS LTD, LEGUMI KG INC, LAGANUM CORP, FALCON TRADING GROUP¸ así como de un sello digitalizado con su respectiva firma, perteneciente a la empresa BYRUM HOLDIGS CORPORATE, lo cual refueza la presunción que las mismas junto a los sellos pudieran ser utilizadas para forjar las Facturas Comerciales Definitivas expedidas por los proveedores, así como también documentos de las siguientes empresas VENE SIRIA DE GANOS Y CONDIMENTOS C.A., RIF J-29966211-9 (USUARIA DE CENCOEX), MULTIMERCA LA POPULAR C.A., RIF J-40060936-4 (USUARIA DE CENCOEX), MERCA GRANOS CONTINENTAL C.A. RIF J-299667978 (USUARIA DE CENCOEX), IMPORTADORA BUENA AVENTURA C.A. RIF J-40060160-6, FARMA MEDICINAS Y EQUIPO C.A. RIF J-29967369-2, COOPERATIVA DE ALIMENTOS NUESTRO PUEBLO 2013 R.L. RIF J-29746180-9 (USUARIA DE CENCOEX), COMERCIALIZADORA LA POPULAR C.A. RIF J- 40060925-9, ALIMNTOS Y GRANOS DEL SUR C.A. RIF J-29967358-7 (USUARIA DE CENCOEX), AARONCAR 12 IMPORT C.A. RIF J-40060118-5, ASOCIACION DE GRANOS 2021 C.A. RIF J-29966838-9 (USUARIA DE CENCOEX), GRANOS Y CONDIMENTOS OCCIDENTE C.A. RIF J-29966817-6, las cuales aunque no son del mismo dueño, hace presumir que sean utilizadas para efectuar operaciones comerciales ilegales, de igual manera se localizo un recibo de pago de INTER, del mes de Agosto de 2013 N°082013/B15E-1/DT9967, a nombre de Maruan Ayoub, donde se pudo identificar la dirección de residencia del propietario de esta empresa, quien a pesar de haber sido llamado telefónicamente por el ciudadano Eduardo Luis Crespo Barco, el mismo no se había presentado en las instalaciones de la empresa para atender a la comisión actúate, simultáneamente a esta inspección otra comisión logro ubicar al ciudadano Maruan Ayoub, titular de la Cedula de Identidad N° 12.767.676, en la avenida libertador mientras se desplazaba en su camioneta, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la empresa para explicarle la situación que se investiga, negándose a aportar información al respecto. Continuando con la inspección lograron incautar Facturas presentadas a la Aduana, para efectuar el calculo de la Base Imponible, sobre la cual se calcularon los impuestos aduaneros, con las cuales se obtuvieron divisas de CADIVI, siendo elaboradas de forma fraudulenta en esta empresa, seguidamente proceden a revisar nuevamente los documentos de importación y se logra puntualizar dieciséis (16) documentos en los cuales se evidencia la falsificación de las facturas, siempre aumentando el valor de la mercancía, con la intención de obtener divisas a precio preferencial, siendo las siguientes acompañadas de sus respectivos juegos de Documentos de Importación: 1) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 13938232, de fecha 15/03/2011, por un monto de 249.800 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa LAGANUM CORP, N°000297, de fecha 02/02/2011, por un monto de 249.800 Dólares, siendo su verdadero proveedor LAGANUM CORP, por un monto de 230.982,50 Dólares. 2) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°13691566, de fecha 17/12/2010 por un monto de 93.830 Dólares, al cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa MG TRADING CORPORATION, N° 000282, de fecha 20/03/2011, por un monto de 89.830 Dólares, siendo su verdadero proveedor BIRLIK BAHARAT SAN. TIC. LTD STI, por un monto de 49.470 Dólares. 3) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 13723921, de fecha 14/12/2010, por un monto de 328.600 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa MG TRADING CORPORATION N° 1608 de fecha 02/12/2010, por un monto de 328.600 Dólares, siendo su verdadero proveedor HANZOUU LANDBRIDGE TRADING CO, LTD por un monto de 209.520 Dólares. 4) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°13487035, de fecha 22/03/2011 por un monto de 198.167 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa BARTAMP LLC, N°1842, de fecha 11/01/2011, por un monto de 198.167 Dólares, siendo su verdadero proveedor PARKLAND PULSE GRAND CO, LTD, por un monto de 100.048 Dólares. 5) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°13300076, de fecha 03/08/2010, por un monto de 187.100 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa BARTAMP LLC, N° 1730 DE FECHA 20/11/2011, por un monto de 177.205 Dólares, siendo su verdadero proveedor PARKLAND PULSE GRAND CO LTD, por un monto de 137.500 Dólares 6) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°13935680, de fecha de 15/03/2011, por un monto de 250.500 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa URSULA IMPORT&EXPORT S.A. N°01655, de fecha 25/04/2011, por un monto de 240.782 Dólares, siendo su verdadero proveedor URSULA IMPORT&EXPORT S.A., por un monto de 230.982 Dólares. 7) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°14069668, de fecha 10/05/2011 por un monto de 496.750 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa URSULA IMPORT&EXPORT S.A. N°0003-00000151 de fecha 03/06/2011, por un monto de 495.750 Dólares, siendo su verdadero proveedor ALEMAR S.A., por un monto de 220.000 Dólares. 8) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°14069568, de fecha 11/05/2011, por un monto de 496.750 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa URSULA IMPORT&EXPORT S.A. N°1753 de fecha 27/04/2011, por un monto de 496.750 Dólares, siendo su verdadero proveedor ALEMAR S.A., por un monto de 198.504 Dólares. 9) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°14069568, de fecha 10/05/2011, por un monto de 401.000 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa URSULA IMPORT&EXPORT S.A. N°1684 de fecha de 25/04/2011, por un monto de 401.000 Dólares, siendo su verdadero proveedor AVENA DE LOS ANDES S.A., por un monto de 201.962 Dólares. 10) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°14063787, de fecha 04/05/2011, por un monto de 401.000 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa URSULA IMPORT&EXPORT S.A. N°1750 de fecha 25/04/2011, por un monto de 401.000 Dólares, siendo su verdadero proveedor AVENA DE LOS ANDES S.A., por un monto de230.101 Dólares. 11) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°13704192, de fecha 07/12/2010, por un monto de 95.385 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa URSULA IMPORT&EXPORT S.A. N°000280 de fecha 24/11/2010, por un monto de 95.385 Dólares siendo su verdadero proveedor BIRLIK BAHARAT SAN. TIC. LTD STI, por un monto de 49.470 Dólares. 12) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°17008659, de fecha 08/08/2013, por un monto de 196.000 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa BYRUM HOLDING LTD N°1528 de fecha 11/07/2013, por un monto de 196.000 Dólares, siendo su verdadero proveedor ITA GRAIN INC, por un monto de 116.162 Dólares. 13) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°15565211, de fecha 22/11/2012, por un monto de 216.440 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa BYRUM HOLDING LTD N°2972 de fecha 11/02/2013, por un monto de 215.280 Dólares, siendo su verdadero proveedor SAFE HERBS & SPICES por un monto de 62.325 Dólares. 14) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°15341158, de fecha 17/08/2012, por un monto de 817.500 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa BYRUM HOLDING LTD N°2908 de fecha 21/12/2012, por un monto de 812.047 Dólares, siendo su verdadero proveedor LEGUMEX WLAKER CANADA INC, por un monto de 637.716 Dólares. 15) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°15160977, de fecha 20/06/2012, por un monto de 360.000 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa AGRO GROUP CORP N°1078-2 de fecha 29/09/2012, por un monto de 354.420 Dólares, siendo su verdadero proveedor DIGRAVA S.A. DE CV, por un monto de 312.840 Dólares. 16) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N°15161816 de fecha 04/07/2012, por un monto de 118.000 Dólares, la cual fue presentada con factura comercial definitiva de la empresa AGRO GROUP CORP N°1081-2 de fecha 09/09/2012 por un monto de 107.232 Dólares, siendo su verdadero proveedor LEGUMEX WLAKER CANADA INC, por un monto de 95.964 Dólares. Aunado a esto, se pudo verificar que además de las empresas MULTIGRAM y LOS GIRASOLES, existen otras empresas como consta en un cuaderno hallado en el lugar, aunado a los documentos existentes, para lo cual se imprimieron varios documentos digitales, con la información de las empresas que incurrían en esta practica fraudulenta, entre las que están: 1) VENE SYRIA GRANOS Y CONDIMENTOS C.A. 2) GRANOS Y CONDIMENTOS OCCIDENTES C.A. 3) ASOCIACION DE GRANOS 2021 C.A. 4) ALIMENTOS Y GRANOS DEL SUR C.A. 5) MERCA GRANOS CONTINENTAL C.A. 6) COOPERATIVA ALIMENTOS NUESTRO PUEBLO 2013 C.A. 7) MULTI MERCA LA POPULAR C.A. En virtud a lo antes mencionado la comisión multidisciplinaria procede a detener en flagrancia a los ciudadanos Maruan Ayoub Ayoub, C.I. 12.767.676 y Eduardo Luis Crespo Barco C.I. 15.960.194, propietario y asistente Administrativo de la empresa MULTIGRAM C.A. RIF J- 31416484-8, así como también proceden a retener preventivamente de interés criminalistico, que se describen a continuación, Un (01) teléfono celular marca Samsung, con su respectiva batería, perteneciente al ciudadano Maruan Ayoub Ayoub. Un (01) BlacBerry negro 9700, con su respetiva batería, perteneciente al ciudadano Maruan Ayoub Ayoub. Seis (06) sellos húmedos de los proveedores en el extranjero PARKLAND CONTINENTAL, LEGUMI KG, BULDRING S.A., BYRUM HOLDIGS LTD, AGRO GROUP CORP y LATIN EXPORT GRAND. Un (01) CPU marca USA NET, color negro, el cual era utilizad por el ciudadano Eduardo Luis Crespo Barco y es donde se encuentran los modelos de Facturas Comerciales Definitivas y el sello digitalizado de los proveedores extranjeros. Cuarenta y tres (43) sellos pertenecientes a empresas nacionales, de las cuales se sospecha puedan tener relación comercial. Un (01) juego de ocho llaves con un llavero azul con la inscripción Seguros la Vitalicia, correspondientes a la empresa MULTIGRAM C.A. Un (01) juego de seis llaves con un llavero amarillo, correspondientes a la empresa GRANOS DEL SUR C.A. Un (01) juego de sesenta y siete llaves, con un llavero de alambre, de las cuales no se sabe a que objetos pertenecen. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
1. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, MARUAN AYOUD AYOUD, titular de la Cedula de Identidad N° 12.767.676 y EDUARDO LUIS CRESPO BARCO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.960.194 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Obtención Ilícitas de Divisas prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos. Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Alteración o Uso de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal
2. EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena el ingreso del ciudadano ya identificado, al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA)


De lo antes trascrito, se desprende claramente, que el Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a los ciudadanos MARUAN AYOUD AYOUD y EDUARDO LUÍS CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALTERACIÓN O USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALTERACIÓN O USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados, están referidos a: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALTERACIÓN O USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, siendo estos delitos graves, puesto que atentan a la seguridad social, y los cuáles prevén una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigaciones, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar los planteamientos alegados en ambos Recursos de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación signados con los números KP01-R-2014-000883 y KP01-R-2014-000892 y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000883, interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y Abg. Dolimar Pérez, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARUAN AYOUD AYOUD y el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2014-000892, interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, ambos contra la decisión dictada en fecha 28/11/2014 y fundamentada en fecha 03/12/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARUAN AYOUD AYOUD y EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención Ilícitas de Divisas prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y de Usos Ilícitos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Alteración o Uso de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-020216, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2014-000883
ACUMULADO: KP01-R-2014-000892
YBK/emyp