REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000143.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002732.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015 y fundamentada en fecha 14/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal .

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015 y fundamentada en fecha 14/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Junio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-002732, interviene la Abg. Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/04/2015, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 22/04/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14/11/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta y que el Tribunal de la recurrida no dio despacho el día 20/04/2015. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/05/2015 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 4° del Ministerio Público, hasta el día 12/05/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 10 de Abril de 2015, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 2.37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, por el delito de Asalto a Unidad de Trasporte Publico, uso de facsimil y lesiones personales previsto y sancionado en los artículos 357, 413 del Código Penal y 114 de la ley par el desarmen y control de armas y municiones.
Si bies es cierto mi defendido no declaro, el cual no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Público, preclasifico (sic), en la audiencia de flagrancia, llama poderosamente la atención a esta defensa que en el acta de procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (PNBV), en la entrevista efectuada a las supuestas victimas, ellas fundamenta que mi defendido asalto a todos los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de transporte publico Ruta 3, es de destacar el porque el ciudadano conductor o colector de la unidad, no es entrevistado e igualmente en la cadena de custodia solo esta el teléfono y facsimil.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capitulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la deciión de fecha 10/04/2015, dictada por el tribunal de Control N° 2 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en conseucneica se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOS, COMO ES LO (SIC) LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015 y fundamentada en fecha 14/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, por el delito de Asalto a Unidad de Trasporte Publico, uso de facsimil y lesiones personales previsto y sancionado en los artículos 357, 413 del Código Penal y 114 de la ley par el desarmen y control de armas y municiones.
Si bies es cierto mi defendido no declaro, el cual no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Público, preclasifico (sic), en la audiencia de flagrancia, llama poderosamente la atención a esta defensa que en el acta de procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (PNBV), en la entrevista efectuada a las supuestas victimas, ellas fundamenta que mi defendido asalto a todos los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de transporte publico Ruta 3, es de destacar el porque el ciudadano conductor o colector de la unidad, no es entrevistado e igualmente en la cadena de custodia solo esta el teléfono y facsimil.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad…”

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juzgador del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien Inmueble (Teléfono) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

a) Con el contenido de la Denuncia formulada por la ciudadana VETT (en su condición de víctima (demás datos reposan en la planilla de uno exclusivo de la fiscal), donde manifestó lo siguiente: “ yo me iba a trasladar con mi madre hasta el cují debido a que iba a comprar unas harinas me monte en el bus, un ruta 3 de color blanco, y en la vía a la altura del sector el PANPERO, se sube al autobús donde veníamos, un joven de tamaño regular, de piel clara, cabello corto, y vestía una franela de ralla y pantalón jean, el ciudadano iba parrado y con una actitud muy nerviosa miraba a todos lados, luego sin pensarlo mucho saco un arma de entre la franela, camino hasta el final del bus y comenzó a gritar a las personas que les dieran sus teléfonos se los quito y al momento de bajarse me apunto, yo de los nervioso escondí mi celular pero de igual forma me dijo dame el teléfono si no te voy a dar un tiro, mientras me decía grosería y amenazaba, de pronto me agarro por la mano derecha donde tenía mi teléfono y a la fuerza me lo quito, doblándome la muñeca y se bajo corriendo del bus, eso específicamente en la entrada de la urbanización la sábila, el señor del bus se detuvo yo me baje y venían pasando uno funcionarios policiales, les grite que me acababa d robar y de inmediato agarraron al delincuente y lo detuvieron, luego me llevaron para formular la denuncia.
b) Con el contenido de la Denuncia formulada por la ciudadana CANDIDA (en su condición de testigo) (demás datos reposan en la planilla de uno exclusivo de la fiscal), donde manifestó lo siguiente: “ yo me iba a trasladar con mi hija hasta el cují a que iba a comprar unas harinas que nos avisaron que había llegado, me monte en el bus, un ruta 3 de color blanco, y en la vía a la altura del sector el PANPERO, se sube al autobús donde veníamos, un joven de tamaño regular, de piel clara, cabello corto, y vestía una franela de ralla y pantalón jean, el ciudadano iba parrado y con una actitud muy nerviosa miraba a todos lados, luego sin pensarlo mucho saco un arma de entre la franela, camino hasta el final del bus y comenzó a gritar a las personas que les dieran sus teléfonos se los quito y al momento de bajarse como mi hija iba sentada en la parte de adelante del bus, la apunto le pidió el teléfono y mi hija no se lo quería dar, la apunto la amenazo y a la fuerza se lo arranco de las mano agrediéndola en la mano, el señor del bus se detuvo mi hija se bajo y venían pasando uno funcionarios policiales, les grito que la acababan de robar y de inmediato agarraron al delincuente y lo detuvieron, luego me llevaron a mi y a mi hija para que formulara la denuncia.

c) Según el Acta Policial que señala: con fecha de 08 de Abril de 2015, en hora de la mañana, el oficial (CPNB DURAN ARGENIS) mientras realizaba el patrullaje preventivo por la avenida intercomunal Barquisimeto – duaca adyacente al sector de la urbanización la sábila los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Iribarren Estación Policial “Yucatan” se percataron que se baja un joven se baja a toda velocidad de una unidad de trasporte público de color blanco de la línea ruta 3, corriendo en dirección a la urbanización la sábila y así mismo baja una ciudadana vociferando que el joven que se acababa de bajar de la unidad de trasporte público a veloz carrera acababa de robarla, de inmediato seguimos al joven, el oficial (CPNB) ALCALA JOSE le da la voz de alto identificándose como funcionario, luego se le indico que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo poseían algún objeto de interés criminalístico y de ser así que lo mostrara, el mismo indico que “NO” debido a lo que indico se le realizo una inspección corporal, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cadera, y oculto con franela UN (01)FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, FABRICADO EN PLASTICO DE COLOR NEGRO, MARCA PENG SHENG, CON EL CODIGO N 288 MADE IN CHINA, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se incauto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, luego de incautarle lo ya mencionado procedimos a aprehenderlo preventivamente indicándole el motivo de dicha detención y así mismo los derechos constitucionales, una vez realizadas estas acciones procedimos a trasladar al sujeto el cual logramos capturar hasta el Centro de Coordinación Policial Iribarren “Estación Policial Yucatan”, quedando a la orden del departamento de investigaciones el cual fue identificado como: JAVIER ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.539.695, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/07/1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, hijo de Joisy Barrios y Enrique Sánchez, estado civil Soltero, grado de instrucción 3 año de bachillerato, profesión u oficio colector, residenciado en Las Sábilas, Manzana P, casa N° 24, teléfono 0416-953.28.90 (Padrastro). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRAS CAUSAS, EL ASUNTO N° P-2014-14713, por el Tribunal de Control N° 06 (Suspensión Condicional del Proceso) y D-2010-1182, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente.


De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que la víctima VETT (demás datos filiatorios reposan en la planilla de uno exclusivo del fiscal) fue despojado de un Teléfono
2) con la declaración de la víctima y la aprehensión del imputado llevan a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Que prevé pena privativa de libertad.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.539.695, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:

Da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados son: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, el de mayor entidad, el cual prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015 y fundamentada en fecha 14/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-002732, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)


El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2015-000143
YBK/emyp