REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000122.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002361.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2015 y fundamentada en fecha 26/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2015 y fundamentada en fecha 26/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Junio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-002361, interviene la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió 27/03/2015, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 06/04/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/03/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/04/2015 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio público, hasta el día 20/04/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte emplazada ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación en fecha 20/04/2015. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 24 de Marzo de 2015 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 deI COPP, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con las agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 5, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Mi representada, fue detenido (sic) por la presunta comisión del delito arriba mencionado teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de testigos referenciales, y de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fue la autora o no del hecho, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.

Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 48 (sic), tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
(Omisis)…

De acuerdo con los Artículos 9 y 233 deI Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:

“cualquiera quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientra no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Negrita cursiva y subrayado propio.

En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.

Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 N°99-0465:
(Omisis)…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, titular de la cédula de identidad N° 19.794.800, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 24/03/2015 y fundamentada en fecha 26/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-002361, que en fecha 27/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.794.800, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Dogas, el cual tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 87 del Condigo Penal, se baja la pena a la mitad, quedando la misma a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Dogas, asimismo y tomando la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11º de la Ley de Droga, quedando a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, se deja constancia que tomando en consideración que la acusada de autos es primaria, la misma no tiene conducta predelictual, este Tribunal realiza la rebaja de SEIS (06) MESES, en CONSECUENCIA SE CONDENA a la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.794.800, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda el traslado abierto al Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de que sea evaluada por un medico de dicha sede. CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Servicios Penitenciario a los fines de que se acuerde el traslado Interpenal de la acusada de autos hasta el Internado Judicial de Mérida. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2015 y fundamentada en fecha 26/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 27/05/2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a la referida procesada, en la cual se observa que la misma fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Dogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2015 y fundamentada en fecha 26/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana EVELIA ANDREINA PARADAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 27/05/2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a la referida procesada, en la cual se observa que la misma fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Dogas.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


Asunto: KP01-R-2015-000122
YBK/emyp