REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000071.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003955
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Junio de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leyla-Ly Ziccarelly De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Marzo de 2015, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 25 de Mayo de 2011, se celebró audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal de Control Nº 02 (según consta en el folio número 68 de la primera pieza). Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia admitió la acusación presentada en contra del imputado FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CAMPOS Cédula de Identidad Nº: V.- 24.614.435, JACKSON EDUARDO PEREZ CHAMBUCO Cédula de Identidad Nº: V.- 23.851.661 y OVIEDO RICHARD JOSE Cédula de Identidad Nº: V.-20.922.743, ordenando la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del mismo.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”

Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 25/05/2011, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Auto de Apertura a Juicio, como consecuencia de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-003955, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.614.435, JACKSON EDUARDO PEREZ CHAMBUCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.851.661 y OVIEDO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.922.743, en la cual Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los elementos probatorios y en consecuencia ordenó la Apertura a Juicio.

Ahora bien, como quiera que la Jueza Inhibida como consecuencia de la rotación anual de los Jueces, fue designada como Jueza de Juicio N° 3, en el cual por distribución de los asuntos le correspondió nuevamente el conocimiento de la causa principal signada con el N° N° KP01-P-2011-003955, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CAMPOS, JACKSON EDUARDO PEREZ CHAMBUCO y OVIEDO RICHARD JOSE, donde ya le había decretado apertura a Juicio, mal puede conocer de la misma por las prohibiciones expresamente establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.

Las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por Abg. Leyla-Ly Ziccarelly De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en su numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2011-003955.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2015-000071
YBK/emyp