REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2014
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001287

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Eliécer Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.263.092.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de los funcionarios del CICPC específicamente la violación a la privacidad de las comunicaciones en Email o correos electrónicos, mensajería de texto y llamadas en teléfonos móviles, acuerda la evacuación de la prueba anticipada, acuerda la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.263.092, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA, EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA, PECULADO DE USO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Eliécer Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.263.092, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de los funcionarios del CICPC específicamente la violación a la privacidad de las comunicaciones en Email o correos electrónicos, mensajería de texto y llamadas en teléfonos móviles, acuerda la evacuación de la prueba anticipada, acuerda la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.263.092, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA, EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA, PECULADO DE USO.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-001287, interviene el Abg. Eliécer Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos se encontraban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/01/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de recurrida, hasta el día 06/02/2014, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05/02/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04/04/2014, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional, hasta el día 08/04/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Eliécer Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis)…
PRIMERA DENUNCIA

Sobre la primera parte de este Recurso, como denuncia N°1 apelamos conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Último Aparte del artículo 180 eiusdem, contra la decisión judicial que declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa. Sobre ello debernos exponer puntualmente que entre otras cosas, que el Auto Apelado debió apreciar que se alegó en la audiencia, e invocó, la nulidad de las actuaciones procesales y de investigación por inconstitucionalidad de las mismas, es decir de las relativas a la intervención írrita e inconstitucional de las comunicaciones privadas de los imputados de autos; que sirvieron de fundamento para el Ministerio Público y la investigación penal iniciada, para aprehender a los imputados y solicitarles el enjuiciamiento.

Se solicitó la declaratoria de nulidad de las referidas actuaciones, cosa O que desestimó la Juez de Control N° 7, violando ella con su actuar judicial las
garantías dispuestas en el COPP relativas al Control Judicial de las actuaciones, dispuesto en & artículo 264; al igual pues de observar que el acta es nula, como en efecto se expuso, debió declarar con lugar la petición de la defensa, violando la juez el Debido Proceso y Derecho de Defensa con su Auto también, pues causa indefensión y vuinera los derechos procesales de naturaleza Constitucional conforme se solicitó.
Para esto, haremos ver en el presente Recurso cómo yerra el Juez de Control N° 7 al expresar en su acta del 27/01/2014, que “..., PUNTO PREVIO:
En cuanto a la nulidad invocada por la abog. Fanny Camacaro, conforme a lo establecido en el artículo 174 del COPP, en virtud de que considera que se violá el derecho a la privacidad y correspondencia..., este tribunal considera que no se le ha violado ningún derecho, por lo que el procedimiento realizado está ajustado a la norma legal, negativa esta de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de CRBV....”
La jueza estimó que para negar judicialmente una petición de esta naturaleza, solo debía decir que “...no se le ha violado ningún derecho” así de forma simple, sin más a qué referir sobre ello. Decidió erradamente obviar la nulidad que salta a la vista del propio expediente y, negar así tal solicitud de declaratoria judicial de tal nulidad con sus consecuencias procesales en el caso de autos, es algo que denota ilegalidad en dicha actuación judicial, y la hace anulable.
Al igual traemos los criterios jurisprudenciales que sustentan nuestra denuncia acerca de la inconstitucionalidad del acta así como la equivocación del Juez de Control mencionado, al negar nuestra solicitud “pasando por alto” de forma inconstitucional los vicios de nulidad absoluta que revisten a la forma como el Ministerio Público dio inicio a este asunto y las demás actuaciones.
A tales efectos, debemos recordar lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, que a partir del fofo 11 del presente asunto, se Lee: “...En fecha 06-01 -2014 el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, decide acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Extorsión y Secuestro en virtud de que ha recibido más llamadas..., es por lo que el 07 de enero se ordena el inicio de la correspondiente investigación penal practicándose las diligencias..., dentro de las cuales destaca el análisis telefónico realizado por los investigadores especialistas en el área de telefonía, resultando evidente la participación de los cuatro ciudadanos...” (Omisis). (Resaltado del apelante)
Como puede apreciarse ciudadanos Magistrados, ¡a propia Fiscalía esgrime en la audiencia que cuenta con elementos de convicción para ese acto procesal y que son las investigaciones o resultados de as experticias e intervenciones telefónicas, todas realizadas en franca violación al orden procesal garantista dispuesto en la Carta Magna.
Igualmente, la representación fiscal (nacional) en el folio 12, hizo notar en dicha audiencia que “Consigno en este acto el estudio de los registros telefónicos y las actividades realizadas... , siendo que se pudo determinar que el ciudadano Richard Castañeda contamina el Email de la esposa de la víctima con el chip que introdujo en su celular siendo que sostuvo comunicación con Kender Castillo...”
(Negritas del apelante).
Estamos en presencia de un proceso viciado desde sus inicios, ya que hay violación del Debido Proceso Constitucional, es decir, hay violación de las rigurosidades y pautas de ley para llevar a cabo los procedimientos y actuaciones en materia de intervención de telefonía, comunicaciones, privacidad de éstas, correos electrónicos, entre otros; no hubo respeto al ¡ter procedimental establecido por la ley y por el Constituyente de 1999, por ende nula toda la actuación y sus consecuentes actos.
El Ministerio Público inició su labor contraviniendo la Norma Constitucional ,el Código Orgánico Procesal Penal, al participar en dichas actuaciones y hacerla valer a los efectos del presente proceso, queriéndole dar connotación penal sin las garantías de ley, al no estar cumplidos los extremos legales para ello como disponen los artículos 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, 205 y 206, aplicables a dicha materia por remisión directa del artículos 48 y 49.1 Constitucionales; esas actuaciones son nulas y así se solicitó, pero fue negado.
De lo anteriormente trascrito, se pueden extraer varias consideraciones a los efectos de este Recurso de Apelación de Autos, en lo relativo a esta Primera Denuncia, los cuales sin dudas son el fundamento fáctico de la Nulidad Procesal invocada; tales circunstancias son: A) Violación al derecho de defensa (art. 49.1 CRBV), B) No fue debidamente solicitada y autorizada la actuación del CICPC sobre las comunicaciones privadas de telefonía, mensajes y correos de los imputados, pese a haber contado con el tiempo necesario, así como se solicitó y se autorizó el allanamiento por ejemplo de cada uno de los imputados, debió hacerse lo propio respecto de la telefonía por parte del Ministerio Público (art. 48. CRBV). C) La nulidad de lo actuado en esa materia y su incidencia en las peticiones de la defensa.
Éstas son las razones que debió tener en cuenta el Auto Apelado a los fines de declarar con lugar nuestra petición de nulidad procesal. A los efectos del presente Recurso, distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, nos explicamos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece os parámetros en que se circunscribe la constitucionalidad (y por ende legalidad) de las actuaciones administrativas y judiciales, es decir, la garantía de que ello debe cumplirse en todo proceso, so pena de nulidad absoluta; por ello el artículo 49 que nos permitimos citar,
expresa:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)…
Es con base a la inobservancia de lo amba resaltado, que hoy recurrimos del Auto dictado en fecha 27 y fundamentado & 30 Enero de 2014, por la Jueza de Control N° 7 de este Circuito, y que sintetizaremos de seguidas:
A) VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, INDEFENSIÓN (ART. 49.1 CRBV).
Hay violación del art. 49. 1 de la Carta Magna pues el Juez de Control N° 7 “inobservó” y “pasó por alto” que los imputados de autos están amparado por la Constitución, y que por ende si iban a ser objeto de una investigación o análisis de sus llamadas, comunicaciones, mensajes de texto y correos electrónicos en sus teléfonos móviles (como se aprecia de las actas de vaciados, relaciones de llamadas y demás experticias de contenido, gráficos), necesariamente debía estar presente en las actas a solicitud formal que en dichos días a bien tuvo que solicitar el Ministerio Público, y a su vez la autorización u orden judicial que lo acuerda; todo como requisito concurrente e inseparable, es decir, constar ambos actos procesales, la solicitud y la autorización; pero que a todo evento el MINISTERIO PÚBLICO en el curso de la investigación de dicho delito, optó por viciar dichos actos y el juez ha debido decretar a nulidad como consecuencia procesal por inobservancia de la garantía del Debido Proceso Constitucional, dispuso el Constituyente de 1999, establecido en el artículo 49. 1 en concordancia con el artículo 48 eiusdem.
He aquí el primer elemento contundente e inocultable que a bien tuvo la Juez valorar y apreciar para declarar con lugar la nulidad procesal, pero no
lo hizo; al habérsele manifestado y evidenciado en a audiencia, que hay violación del debido proceso y consecuencialmente del derecho de defensa, ha debido considerarlo y ejercer el control judicial a que se refiere el artículo 264 del COPP, el cual establece de forma clara e inequívoca en la Fase Preparatoria, en sus normas generales, que: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
(Omisis)…
El Juez de Control, en el Auto Apelado debió pronunciarse en favor de la defensa del imputado, toda vez que se aprecia de autos que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta por haberse realizado dichas ¡ntervenciones en las comunicaciones privadas en franca violación del artículo 48 y 49.1 Constitucional. Para esto en su haber, tuvo a bien disponer o conducente declarando la nulidad procesal solicitada, actuando él de conformidad con lo establecido en el tan citado y mencionado artículo 264 del COPP.
(Omisis)…
He allí el yerro no subsanable de la Representación del Ministerio Público en el presente caso, quien igualmente al citado extracto de la Sentencia de la Sala Penal, trajo al proceso unas pruebas de “origen inconstitucional”, y que precisamente no es otra cosa que aquello que venimos sosteniendo como argumento válido de la presente apelación, es que debió ser declarada con lugar la nulidad solicitada. La División Contra Secuestros y Extorsión, por orden del Ministerio Público, actué sin la debida solicitud y autorización judicial que como requisito insoslayable y de validez de la prueba, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 48. Se trata pues, del quebrantamiento directo y palmario del debido proceso, derecho a la defensa de los imputados, es decir un actuar violatorio del contenido de los artículos 48 y 49.1 Constitucional; razón suficiente para que prospere esta impugnación.
Por esta razón pedimos que se garantice incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Alzada y en el marco del presente proceso penal, por (o cual esperamos en la Justicia y que se proceda conforme al Derecho, declarando con lugar el presente recurso, estableciéndose o la nulidad de las actuaciones procesales contenidas en el acta respectiva y sus posteriores actos, revocando la decisión apelada por no haber ejercido el control judicial del 264 del COPP, y por ende ordenando la libertad de nuestro defendido, por haberse violado los derechos y garantías constitucionales y legales relativos a la defensa en el marco de la investigación penal y las actuaciones llevadas a cabo por la representación del Ministerio Público, inobservadas éstas en el Auto Apelado.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre esta parte del Recurso, como denuncia N° 2, procedemos a apelar la decisión judicial referente a la decisión judicial que acuerda la evacuación de la prueba anticipada y su desnaturalización convirtiéndola en una Rueda “inconstitucional” e “ilegalidad” de Reconocimiento, de conformidad con el artículo 439, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de la presente denuncia, expresamos que dicha prueba al haber sido acordada y evacuada, se generan dos hechos que afectan su legalidad y constitucionalidad. El primero relativo al cumplimiento o no de los extremos sobre los cuales se puede llevar a cabo la misma; razón por la cual el Ministerio Público debía solicitar su evacuación de forma fundada, cosa que no hizo; expresar para poder controlar por esta Defensa Técnica, los motivos que estimaba hacían necesaria y cumplían los extremos de ley para recibir la declaración anticipada de la víctima.
(Omisis)…
De la norma trascrita, se infiere claramente que existe la facultad en las partes de solicitar que se evacue la prueba anticipada, pero dicha solicitud y acuerdo judicial, ambos deben ser debidamente motivados; se debe tener claro porqué se llevó a cabo dicha anticipación. Nos L preguntamos, ¿cuál es el obstáculo que afectaría a futuro la declaración de la
victima en juicio? ¿qué hechos hacen irreproducible la presencia y ¿ declaración del denunciante? Nada de eso se dijo ni fundamentó al peticionar la evacuación probática anticipada. El Ministerio Público, o quien pida dicha prueba debe fundar sus dichos, exteriorizar por qué la estima procedente en derecho, no puede ser un secreto personal del peticionante. Igualmente, el Juez de Control, ejerciendo sus funciones de ley (controlar los actos procesales), debió requerir del solicitante, qué le motiva o estima correcto
j para que se tomase en la audiencia dicha declaración con efectos probatorios a futuro. Esto no se aprecia del Acta del 27/01/2014, estimamos suficiente para que se declare con lugar esta petición ya que no se cumplieron ni llenaron los extremos de ley para la misma.
El segundo elemento que nos compele a apelar del auto, es que en este caso particular, cuando se tomó la declaración de la víctima, se violó el debido proceso y derecho a la defensa de los imputados, se desnaturalizó dicho acto solemne (declaración) y se transformó de forma indebida en una rueda de reconocimiento, donde el juez en vez de controlar el acto y limitar al declarante en algunos aspectos propios de dicha prueba, conforme indican los artículosi, 12, 13 y 264 del COPP actuando con igualdad para ambas partes, garantizando los derechos de las partes; más bien permitió excesos procesales que vician de nulidad absoluta dicho acto procesal como dejar que la víctima señalara e identificara y relacionara a los imputados presentes en la sala de audiencia, determinando quienes eras cada uno de ellos el día de los hechos identificándolos por sus camisetas que en la audiencia tenían puestas (rosada, azul, etc).
Esta mixtura o fusión permitida por la jueza, pasando de declaración de víctima a un reconocimiento en rueda por éste, viola el derecho a la defensa y debido proceso de los imputados de autos, consagrado en el 49 Constitucional.
Acá debía el juez de control, informar al declarante anticipado, primero de qué se trataba esa tan delicada y única declaración judicial que haría (cosa que no hizo el juez), con ello informándole cuál es la naturaleza y esencia de tal acto, es decir, cuál es el objeto de dicha declaración y cuáles son los límites dentro de las cuales debe hacerlo.
Pese a esa carencia de dirección jurisdiccional, el juez de control permitió que la declaración espontánea de la víctima, se transformase en una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS, no cumpliendo con los extremos del articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
No exageramos en afirmar esta anomalía procesal, acto que raya en lo inconstitucional e ilegalidad y denota desigualdad procesal en su máxima expresión por parte de quien es llamado por ley como “Director del Proceso”. Ante la presencia del Juez, el declarante anticipado comenzó a señalar con sus manos y mirada directamente a varios de los imputados, circunstancia que la secretaria fijó en el acta respectiva haciendo imborrable la trasgresión de los derechos de los imputados. Se colocó en el acta, con anuencia de la Jueza, el color de la camisa que portaba en ese momento cada imputado que era señalado y reconocido por el declarante.
Debe tener claro la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que no estábamos en una prueba anticipada de rueda de reconocimiento, sino ente una declaración de la víctima. La jueza genera una desigualdad e infirma de nula dicho acto al permitir que con los señalamientos de la víctima y las preguntas de la vindicta pública, se determinara quién de los presentes allí en Sala era la persona que actuó o no en determinado momento del día en que supuestamente ocurrieron los hechos.

Más que olímpica y deportiva, deberíamos de estigmatizar como grave e inconstitucional la actuación de la Jueza en esa etapa del proceso. Hacer esto denota que no hubo director del proceso, que no hubo un garante de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los tratados internacionales aplicables; demuestra sin dudas, que se vulneró gravemente el derecho de defensa de los imputados pues se les colocó allí, sentados en una silla a esos solos, sin más personas ajenas al proceso, para que la víctima los identificara plenamente por características físicas y la vestimenta
que en la audiencia portaban, y así relacionarlos con los hechos que
narraba. Esto en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme pregona el artículo 2 de la Carta Bolivariana es más que grave, es un error inexcusable de derecho en criterio del Máximo Tribunal de la República. Actuación nula absolutamente, censurable e inexistente en derecho.

Mayúscula es la violación constitucional que dimana de las actas del 27/01/2014, decir lo contrario es negar la existencia misma de este país ciudadanos Magistrados. Obsérvese cuando se plasmó en el acta, y así lo sostuvo el anticipado declarante “... vamos por la calle 48, , me pone la camisa por encima, primero me da un golpe para pasarme la camisa, luego otro de sus compañeros que está al final con la camisa rosada (señala a Yo han Manuel Torrealba) comenzó a insultarme, comenzamos una discusión, y el señor de la camisa azul (Jean Carlos Vásquez) se disputa con el de la camisa rosada (señala a Yohan Manuel Torrealba), y el de la camisa rosada (señala a Yohan Manuel Torrealba) buscó la cinta plástIca para embalar... - omisis-... recibí palo del de la camisa rosada (señala a Yohan Manuel Torrealba)... -omisís- ... estaban sus pertenencias porque ella iba a entra a quirófano y me las entregó, luego el de la camisa rosada (señala a Yohan Manuel Torrealba) le dice a mi esposa... el otro muchacho el que tiene la camisa de rayas rosada (Richard Castañeda) el fue el que manejó mi camioneta negra. Eran cuatro personas, el que se montó en el optra era el de la camisa negra (Kender Alexander Castillo Osta), el señor de la camisa azul (señala a Jean Carlos Vásquez) se montó atrás... y el que iba de copiloto era el de la camisa rosada ((señala a Yohan Manuel Torrealba)... . la Juez no tiene preguntas... da por concluido el acto...firman siendo las 8:15pm....
Dicha acta, inserta a los folios 35 y 42 del expediente, denota sin un ápice de duda acerca de nuestra denuncia puntal, que entre las 6:45 pm (hora que relata la audiencia como terminada —ver folio 28) y las 8:45pm, es decir, por dos horas completas, se dedicó el “declarante anticipado” a reconocer y señalar a sus supuestos victimarios o agresores. Una Rueda de Reconocimiento anómala, pedida y autorizada judicialmente como “Declaración Anticipada”, que tuvo como objetivo principal señalar e identificar plenamente, en la sala de audiencias, con detalles de rasgos físicos, rostros y vestiménta actual, a los que supuestamente habían actuado meses atrás es decir, en los hechos denunciados que se contraen al mes de diciembre de 2013. Fíjese cómo se excedió desmedidamente de forma inconstitucional, la jueza al permitir todas estas anomalías probáticas e ilegalidades, ya que nada hizo para detener y hacer cesar dicho acto. No impidió las violaciones, no garantizó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los imputados. Con dicho actuar, quiso convalidar, desatinadamente y sin eficacia, lo que se ha generado como una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.1 y 257, ya que se utilizó un medio probatorio especialmente regulado por el COPP para convertirlo en una suerte de concreción personal de quién o quiénes actuaron en determinado momento según relata presuntamente la víctima.
Pasar por alto este grave desorden procesal por esta Alzada, sin duda allana el camino para acciones de amparo o recursos extraordinarios ante la Sala Constitucional o Casación Penal, ya que comporta una gravísima. vulneración de los derechos inherentes a la persona en juicio o en el marco de un proceso judicial; todo ocurrido en presencia del llamado “garante procesal” es decir, el obligado por ley a proteger los postulados constitucionales de carácter procesal y demás derechos de las partes.
Ha sido desnaturalizada, en favor de una parte del proceso, y en contra de la otra, una actuación procesal delicada como lo es la prueba anticipada, identificando con ello de nulidad absoluta dicho acto y demostrando la falta de imparcialidad que los artículos 26, 49 y 257 constitucionales exigen del Operador de Justicia. Grave, más que grave, es inconcebible que dicho acto genere efectos procesales contra los defendidos de autos.
Quedó viciado de nulidad absoluta el procedimiento entero, es decir, todo lo que constituye la presencia de los imputados desde su aprehensión hasta esa audiencia.
Cabe preguntarse ciudadanos Magistrados ¿Cómo puede tenerse dicha prueba en el proceso? ¿Actuó conforme a derecho la jueza al permitir dichos excesos procesales y transformar la declaración en una rueda de reconocimiento inconstitucional? ¿Acaso declarar anticipadamente es señalar, reconocer y determinar con precisión y vestimenta a los imputados presentes en una sala? Las respuestas son ciaras, no cabe duda que debe ser declarada con lugar esta impugnación, adoptándose en la decisión de esta Alzada los correctivos necesarios y anulando dichas actuaciones por ser todas contrarias a Derecho y violatorias por demás, de lOS derechos y garantías procesales que la Constitución otorgan a mi defendido.

TERCERA DENUNCIA
Sobre esta parte del Recurso, como denuncia N° 3, procedemos a apelar la decisión judicial referente a la decisión judicial que acuerda el Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias de los imputados y oficiar a SUDEBAN, de conformidad con el artículo 439, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, que la Fiscalía quiso hacer ver como fundada su solicitud de bloqueo e inmovilización de cuentas, al referir el artículo de la ley especial en ese sentido, no menos es cierto que debía puntualizar y precisar, a qué cuentas se refería, sobre qué cuentas recaería el decreto cautelar innominado.
Este requisito no se cumplió. A la par de ello, tampoco el Tribunal expresó los motivos en este sentido, negando sin razón aparente la petición de la defensa de no dictarse la referida cautela. Este actuar contenido en el acta del 27/01/2014, denota la violación constitucional de los artículo 26 y 49.1 de la Carta Bolivariana, pues no existe justificación fáctica alguna para que tal medida afecta cualquier cuenta bancaria, sea de nómina, (corriente)o de ahorros de los imputados, incluso que pudiesen tener en conjunto con sus esposas e hijos. Se ordenó a diestra y siniestra, sin limitación, pidiéndose a la SUDEBAN que haga lo propio, imaginando cualquiera que lea eso, que cuando se reciba en ese órgano público tal orden judicial, cualquier cuenta bancaria que tenga como titular único o uno de sus titulares a los imputados, quedará bloqueada e ¡nmovilizada.
Esto es contrario a los principios que rigen la funciona judicial en matena de cautela, como lo son el principio de proporcionalidad. Es desproporcionada tal orden, ya que no tiene límites, no específica sobre qué cuentas recae. El poder cautelar no se ha dispuesto por la Ley para actuar desordenadamente. Está reglado el poder cautelar en nuestro país. Cosa que olvidó el Tribunal de Control y debe ser corregido por esta Alzada.
Por esto apelamos de tan insostenible, además de infundado, decreto cautelar, ya que causa un gravamen irreparable al ordenarse limitar los derechos de esta naturaleza que tienen los imputados durante el proceso penal que comienza y el de sus familias cercanas. Estos, como todos los funcionarios del país, son sostén de hogar, tienen hijos y esposas, familia; todos afectados directamente por el actuar judicial desmedido que hoy impugnamos.
Siendo otro de los motivos de esta denuncia, que tampoco se cumplieron con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de poder decretar la medida por demás inmotivada, aplicable como norma supletoria del proceso por haberlo establecido así la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2OO7-O7. Sent Nro 1536, Magistrado Pedro Rondon Haaz cuando expreso: “... La norma contenida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, COmO norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil corno en el Orgánico Procesal Penal...” aplicable mutatis mutandi al caso de marras.

CUARTA DENUNCIA

Sobre esta parte del Recurso, como denuncia N° 4, procedemos a apelar la decisión judicial referente a a decisión judicial que acuerda la Privación Judicial de Libertad de mi defendido ordenando además que fuesen trasladados a Coro, Estado Falcón; impugnación que hacemos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión que niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa, en la audiencia, no se corresponde con los extremos del artículo 236 (numerales 2, y 3) ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos que de forma genérica le imputó o precalificó el Ministerio Público en la audiencia. Creemos en este sentido, que sin dudas no existen elementos, ya expusimos en líneas anteriores —Denuncia 1-, que las pruebas o diligencias hecha en la investigación son nulas (vaciados de mensajes, llamadas, correos) al no ser producto de la solicitud y autorización judicial que dispone el 48 Constitucional. Al ser inconstitucionales las referidas actuaciones procesales investigativas, no puede tenerse como elementos suficientes de convicción según orden al numeral 2 del 236 en comentario. Así entonces se reputa contraria a derecho la negativa de cautelar sustitutiva para nuestro defendido.
Si no hay elementos válidos, constitucionales, lícitos que hagan estimar que nuestro defendido es autor o partícipe en esos hechos, debería estar gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad durante la fase de investigación que lleva el Ministerio Público. No está ajustada a Derecho la privación dictada por el Tribunal 7 de Control.
Por otro lado, en lo relativo al numeral 3 de dicha norma procesal, no existe presunción razonable para estimar que hay peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de a verdad en un acto concreto de investigación. Sobre esto nada dijo de forma precisa el Ministerio Público, sólo pidió la privativa y dijo están llenos los extremos, pero eso en efecto no llena los mismos. La juez por su parte, nada razonó ni ponderó sobre este necesario elemento para privar de libertad a nuestro defendido. Actuó sin llevar a cabo un razonable juicio de valor sobre tan particular requisito legal.
Decidió la jueza privarlo sin haberse cumplido con este extremo de ley. Nótese que nada expuso la Vindicta Pública y nada razonó el juez en su acta del 27 ni en la fundamentación del 30 de Enero de 2014. Esto confirma nuestra petición para esta Alzada, que no es otra que la procedencia de una medida cautelar sustitutiva para nuestro patrocinado durante esta Fase del proceso penal, que además por haberse decretado su continuación por el procedimiento ordinario, se vislumbra como compleja y dilatada en el tiempo; tiempo éste que debería gozar mi patrocinado de la referida cautelar sustitutiva, por ejemplo, de presentación, ya que se trata de un funcionario público, sin antecedentes penales ni otros asuntos judiciales que hagan inferir que se iría del país. Nuestro defendido además, expresamos puntualmente, y es una máxima de experiencia del Juez de esta Corte, que carece de medios económicos o solvencia dineraria para dejar su trabajo
como funcionario e irse de su casa, todo siendo ilógico incluso que no afrontará este proceso penal, siendo funcionario de la guardia nacional seguirá este proceso bajo la presentación periódica que ha debido imponerse por el Aquo, y que solicitamos formalmente para que sea acordada por esta Corte de Apelaciones, ya que está privado de libertad sin estar cumplidos y llenos los extremos de ley al reputarse nulas las actuaciones investigativas de autos.

QUINTA DENUNCIA

Como denuncia N° 5, del presente recurso, apelamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 y 7 del COPP, por inmotivación, violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y a la derecho de defensa, causa indefensión, violación del orden público (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna).
Vale recordar lo que la Constitución vigente dispone en los artículos 7 y 334 señalando este último, en su primera parte o encabezado, al rezar que “Todos los jueces o juezas de la República, en e! ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Este principio está ratificado en el COPP en su artículo 19; al respecto la Sala Constitucional del TSJ, verbigracia, expresó en sentencia del 20/10/2011, sentencia
1571, que “... Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna...”
La jueza notablemente, emitió un auto inmotivado para todas sus decisiones allí contenidas, en este punto, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba la nulidad solicitada; esgrimió en la audiencia del 27, ni en su publicación del 30 de enero de 2014 por qué consideraba no procedente la nulidad invocada por la defensa, por qué acordaba la evacuación de la prueba anticipada, por qué ordenaba el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y qué le llevó a decretar la privación judicial de los imputados de autos.
No se lee por ningún lado del acta ni de la publicación en referencia, qué la convenció, qué elemento la motivó para estimar correcta y ajustada a derecho la actuación del Ministerio Público al momento de violar la privacidad de las comunicaciones de los imputados sin la debida autorización judicial y las demás decisiones contenidas en el auto referido.
Recuérdese que, Inmotivar es vulnerar las garantías constitucionales del procesado, es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica, llevarlo a un estado de ¡mposibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para condenar, qué lo convenció para imponer el castigo de ley. Sostiene la doctrina patria que la inmotivación de la sentencia es “...también llamada la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que con forma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;.., e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas...” (Terminología Jurídica Venezolana, Emilio Calvo Baca, Pág 424). Nótese que el fallo in extenso, es carente de motivación alguna, “la fundamentación publicada” no contiene una motivación real, producto del razonamiento del juez, sino que es una copia fiel y traslado directo del contenido del acta del 27/01/20 14.
Todo lo tratado allí en la audiencia del 27 de Enero de 2014, deben llevar un proceso judicial de formación de criterio razonado, envolviendo en él todo lo que ha generado el convencimiento de determinadas peticiones y órdenes judiciales, como lo es negar la nulidad solicitada por la defensa, acordar la evacuación de la prueba anticipada, ordenar el bloqueo de cuentas bancarias y haber privado de libertad; por eso debió plasmarse así en el extenso y motivación del auto. Ése es el debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso, sobre eso no se paseó a juzgadora para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257. (Omisis)…
Por último, se reputa violado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede concebirse un Debido Proceso en el caso de marras, si no hubo Motivación del Auto del 27/01/2014 al negarse el derecho sagrado del imputado y garantía constitucional de obtener un fallo conforme a la ley. En este sentido expresa el tratadista Rivera Morales cuando manifiesta sobre el debido proceso, ex artículo 1 COPP, (Omisis)…

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Último Aparte del artículo 180 eiusdem, solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión del Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal que en su pronunciamiento Declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta alegada por la Defensa, y en consecuencia, se le restablezca la situación jurídica infringida debidamente denunciada, se declare con lugar la nulidad absoluta del acto recurrido y los actos subsiguientes que de éste se derivaron. Así mismo solicitamos la declaratoria CON LUGAR de la Apelación acerca de la inconstitucionalidad de la prueba anticipada que se transformó en rueda de reconocimiento, declarándose nula la misma. También debiéndose declarar con lugar la impugnación sobre el írrito decreto cautelar que afecta a nuestro defendido y a su familia; levantándose dicha medida y oficiándose a SUDEBAN acerca de la decisión; por último se acuerde esta apelación sobre el Decreto de Privación Judicial de Libertad aquí expresada y, enconsecuencia se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Justiciable, cualquiera dispuesta en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo estima esta Corte de Apelaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se remita por parte del Juez A Quo al Ad Quem, copia certificada del asunto completo signado con el N° KPO1-P-2014-001287 y su acumulado expediente KPO1-P-2014001389, es decir copia certificadas de esos asuntos íntegros, incluyendo su carátula y el folio que anteceda a esta actuación recursiva.
Anexo copia del presente Recurso para el Ministerio Público…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de los funcionarios del CICPC específicamente la violación a la privacidad de las comunicaciones en Email o correos electrónicos, mensajería de texto y llamadas en teléfonos móviles, acuerda la evacuación de la prueba anticipada, acuerda la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.263.092, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA, EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA, PECULADO DE USO.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 30/09/2014, esta alzada decidió el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000072, interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, contra de la Decisión dictada en fecha 27-01-2014 y fundamentada en fecha 30-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Publica y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, contra de la Decisión dictada en fecha 27-01-2014 y fundamentada en fecha 30-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Publica y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por el cual cursan las actuaciones del asunto principal KP01-P-2014-001287, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Notifíquese y regístrese la presente decisión…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Eliécer Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.263.092, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de los funcionarios del CICPC específicamente la violación a la privacidad de las comunicaciones en Email o correos electrónicos, mensajería de texto y llamadas en teléfonos móviles, acuerda la evacuación de la prueba anticipada, acuerda la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.263.092, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA, EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA, PECULADO DE USO; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que, la Corte de Apelaciones en fecha 30/09/2014, decidió el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000072, el cual fue interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano MAURICIO JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, contra la misma decisión de fecha 27-01-2014 y fundamentada en fecha 30-01-2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia la Corte de Apelaciones, CONFIRMÓ dicha decisión.
En atención a los anteriores razonamientos, es por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho y en efecto DECLARA IMPROCEDENTE el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Eliécer Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.263.092, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de los funcionarios del CICPC específicamente la violación a la privacidad de las comunicaciones en Email o correos electrónicos, mensajería de texto y llamadas en teléfonos móviles, acuerda la evacuación de la prueba anticipada, acuerda la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.263.092, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA, EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA, PECULADO DE USO; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que, la Corte de Apelaciones en fecha 30/09/2014, decidió el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000072, el cual fue interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano MAURICIO JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, contra la misma decisión de fecha 27-01-2014 y fundamentada en fecha 30-01-2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia la Corte de Apelaciones, CONFIRMÓ dicha decisión.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000665
YBK/emyp