REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000062.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016716.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Junio de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 27 de Marzo de 2015, expuso lo siguiente:
“…INHIBICIÓN
Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 25 de marzo de 2015 quien Juzga celebro juicio oral y público respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y segundo aparte de la ley Organica de drogas, resultando Condenado a cumplir la pena definitiva de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, en este sentido se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se acordó dividir la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda; por esta razón por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio a los fines de dictar la sentencia condenatoria al ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto al ciudadano YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.243.767, para el dia29/04/2015 a quien se le sigue el presente proceso. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer del presente Asunto en relación al ciudadano YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.243.767, para el dia29/04/2015 , por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 25/03/2015, celebró Juicio Oral y Público respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.155.405, dictando SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS y acordó dividir la causa en relación al acusado YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.243.767. Ahora bien, como quiera que la Jueza Inhibida al dictar la sentencia condenatoria conoció del fondo del asunto, mal podría conocer de la causa seguida al ciudadano YOHANDER ANTONIO PEÑA, por los mismos hechos por los cuales ya sentenció a la ciudadana PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2011-016716.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK02-X-2015-000062
YBK/emyp