REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000023
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de defensor público de los imputados Jesús Alberto Sojo Fernández y Angélica Yuraima Colmenarez Torrealba, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 07-01-2015 y fundamentada en fecha 12-01-2015, por la jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-S-2015-000023, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Jesús Alberto Sojo Fernández y Angélica Yuraima Colmenarez Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano Jesús Alberto Sojo Fernández, Violencia Física, Psicológica Y Amenazas, en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 de Código Penal y para la ciudadana Angélica Yuraima Colmenarez Torrealba como cooperadora inmediata en el delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 de Código Penal y el artículo 83 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 27 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)III DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo
44.1:
…Omisis…
Esta garantía Constitucional está desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal:
…Omisis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia n° 1079, de fecha 19 de Mayo del año 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:
…Omisis…
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
Articulo 9.3
…Omisis…
Código Orgánico Procesal Penal Articulo 229
…Omisis…
Ahora bien, el Tribunal en su decisión abuso al acordar la medida privativa de libertad, pues tal como se ha señalado anteriormente nuestro ordenamiento jurídico ha establecido como norma y como regla el juzgamiento en libertad y solo si y solo si en caso excepcionales debe el órgano jurisdiccional acordar una medida que atente contra el segundo bien mas importante del ser humano como es la libertad personal. No se tomo en cuenta lo establecido por nuestro sistema penal en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra expresamente los requisitos para que proceda la privación de libertad de los imputados de autos. Ciudadanos Magistrados, tal y como lo señala la norma de la ley especial que nos rige la pena a imponer no supera la establecida para acordar una medida privativa de libertad y por ende no instaría a los imputados de evadir el proceso, no existiendo por consiguiente el peligro de fuga que estable el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar acordada. El ordenamiento jurídico venezolano establece a los Tribunales del país otras medidas que persiguen el mismo objetivo y finalidad que la medida de privación de bertad como lo es asegurar las resultas de un proceso judicial y no quede ilusoria la pretensión del Estado en su afán de realizar Justicia para las victimas de los caso en particular. En el caso de marras la Jueza no estudio la posibilidad de acodar otra medida para la búsqueda de la verdad, resultando desproporcional la medida acordad en relación a la pena que se lo podría imponer a los imputados en caso de ser declarados responsables penalmente, desechando el Tribunal la solicitud de la defensa publica de acordar otra medida menos perjudicial para los imputados y que igualmente tiene como norte el aseguramiento de las resultas del proceso en cuestión.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el Tribunal Aguo no consideró ni aprecio el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los supuestos que deben concurrir para la procedencia de una medida privativa de libertad, tal y como ha sido ya establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
IV PETITORIO.
Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya esgrimidos, que esta defensa publica en el ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad n° 20.183.266 y ANGÉLICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la cédula de identidad n° 19.241.301, solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 07 de Enero del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control .Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia Contra La Mujer y en su lugar se acuerde otra de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así la materialización del juzgamiento en libertad como Garantía Constitucional de los imputado de autos…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de enero de 2015, la jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…En fecha 06 de enero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.-20.183.266, de estado civil soltero, de 24 años de edad, grado de instrucción Primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS RAMON SOJO y MARIA LOURDES FERNANDEZ, fecha de nacimiento 25/03/1990, natural de CALABOZO, Estado GUARICO, dirección de residencia: PAVIA SECTOR SANTA TERESA, CASA COLOR AZUL, FAMILIA SOJO COLMENAREZ, CERCA DE LA BODEGA EL KIOSQUITO DEL MONO TLF: 0246-8717772 ( MADRE); y ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N V.-19.241.301, de estado civil soltera, de 27 años de edad, grado de instrucción CUARTO SEMESTRE DE CONTADURIA, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANGELA RAMONA TORREALBA NELO y DEODARDO ANTONIO COLMENAREZ GOMEZ, fecha de nacimiento 05/06/1987, natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, dirección de residencia: PAVIA SECTOR SANTA TERESA, CASA COLOR AZUL, FAMILIA SOJO COLMENAREZ, CERCA DE LA BODEGA EL KIOSQUITO DEL MONO TLF: 0414-1070771 ( MADRE). Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS, los imputados de autos no presentan otra causa; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de enero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, “las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados en contra de los ciudadanos IMPUTADO: JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.-20.183.266, como autor material y ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N V.-19.241.301 como cooperadora inmediata. Por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 PRIMER APARTE y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art 99 de código penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem. Asimismo solicita que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 93 y el procedimiento especial artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que acuerde práctica de PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ART 289 del COPP y de conformidad CON LO ESTABLECIDO CON EL ART 236 Y 238 PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consigno a efecto vivendi el informe médico forense nro. 356-1326-7497 de fecha 07/01/2015, suscrito por el DR FRANCO VALECILLOS, donde se evidencia lesiones graves en área genital, DE NO SER ACORDADA SOLICITA SE FIJE ARRRESTO CON FIANZA, QUE PREVIA PRESENTACION DE 07 FIADORES. Del mismo modo solicita la remisión de la víctima y su hermana de 8 años ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial penal especial. Es Todo”. Posteriormente, una vez concluida la exposición Fiscal, se le impuso a los imputados del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les fue informado sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable; se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, contestando que sí; por lo que se procedió a tomarle declaración en primer lugar a la ciudadana Angélica Colmenarez, quien manifestó lo siguiente: “La bebé ese día se había orinado 5 veces, y la última vez que se orino le dije te voy a pegar y la agarre me dijo no mamá no me vayas a pegar, me la siento en las piernas y el agarra una cuchara y la mete en la nevera y agarra una cuchara y la calienta con los fósforos, él le puso la cuchara fría, le dije viste si te orinas te van a poner la cuchara caliente ella da una patada y a él se le cae la cuchara y la quema, le dije la quemaste me fui la agarre, la abrace, le coloque crema, y le dije nunca tuve intención que te quemara le pedí disculpas se que estuvo mal de mi parte permitir eso, mi palabra no cuenta por el grave daño que tiene mi hija siempre he sido una mujer que ha luchado por mis hijas ya sola, nunca había problemas de maltrato él no me dejaba ni que las regañara, nosotros no huimos como dicen, veníamos de la 51 de la farmacia, la niña aparte del pecho toma una leche especial por el estómago, veo a la gente y nos agarran no fue que nos persiguieron ni nada, ellos nos llevaron hasta la casa y nos pidieron que agarrara la cuchara. Es todo”. Luego de su exposición, le fue conferido el derecho de palabra a la representación fiscal, quien realizó una serie de preguntas, contestando la imputada lo siguiente: P: ¿Dice que la niña se orino? R: Si. P: Ud. sabia de alteración de esfínteres de la niña estaba alterada? R: Si, ella estaba orinando como un varón se agarraba la totona y se orino el mono. P: ¿Él le iba a colocar una cuchara fría o una cuchara caliente? R: Él metió una en la nevera y la otra la calentó con un fósforo. P: ¿No se le ocurrió que iba a quemarla si calentó la cuchara con un fosforo? R: Él solo la iba a asustar, se le coloco una cuchara fría. P: ¿Ud. sujetó a la niña con las piernas abiertas? R: Si, con las piernas abiertas. P: ¿Cuánto tiempo estuvo la cuchara caliente en la vagina? R: Segundos, ella me dijo mamá me quema. P: ¿Y cómo usted no vio que él la quemaba si tenía la niña cargada? R: Mi hija de 8 años fue la que vio. P: ¿Por qué razón usted le miente a su padre y dijo que su hija se cayó? R: Él es violento y consume drogas por eso me dio miedo decirle la verdad. P: ¿Qué crema le aplico? R: Una azul, que es para las quemadas. P: ¿Es primera vez que usted hace un maltrato así a las niñas? R: Primera vez cuando ellas peleaban o se portaban mal les decía les voy a dar un tope tope. No más preguntas. Asimismo, a preguntas elaboradas por la defensa manifestó: P: Sra. Angélica, ¿Ud. Cuando tenía a la niña observo si el señor le coloco la cuchara en el muslo a la niña? R: No, yo no vi, si yo hubiese visto que la quemaba yo lo hubiese denunciado, cuando le coloque la cremita ella no tenía la piel así, pensé que había sido un accidente. P: ¿En otras ocasiones la niña ha sido objeto de reprensiones de ese tipo? R: No, nunca! mis vecinos pueden ser testigos ellos son como mi familia. P: ¿En otras ocasiones cuando la niña se orinaba que le hacían? R: No, nada porque ella se orinaba era al dormir, yo solo cambiaba las sábanas. No más preguntas. A preguntas del tribunal, señaló: P: ¿Ud. ante el quejido de la niña por qué no la llevo a un centro asistencial? R: Porque le coloque la cremita y ya, si hubiese visto la magnitud de la quemada no lo hubiese pensado. P: Por qué no permitió que el abuelo de la niña la llevarla a un centro asistencial? R: Porque mi papá es muy violento al otro día que vi a mi mamá ya venían de llevar a las niñas a poner la denuncia P: ¿A qué le temía usted? R: A que me cayera a golpes porque lo tenía merecido. Es todo. No más preguntas. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al presunto agresor, quien manifestó lo siguiente: “La niña se orina bastante ese día se orino varias veces, queríamos asustarla, pusimos una cucharilla en la nevera, mi esposa la tenia y yo calente una con un fosforo y cuando le estaba dando la cuchara fría a mi esposa la niña le dio una patada y se cayó la cuchara caliente y la quemo, en ningún momento salimos huyendo, al ver la patrulla yo estaba afuera con unas bolsas ella estaba comprando leche para la bebe no opusimos resistencia, Es todo”. Así pues, A PREGUNTAS DE LA FISCAL: P: ¿Quién coloco la cuchara fría? R: No se le puso ni la fría ni la caliente, la niña pateo y se me cayó la caliente. P: ¿Ud. tenía dos cucharillas en la mano? R: No, solo la caliente, la fría la tenía mi esposa. P: ¿Dónde tenían a la niña? R: En las piernas de mi esposa. P: ¿Quién le bajo la ropa interior a la niña? R: Mi esposa. P: ¿La niña tenía las piernas abiertas o cerradas? R: Cuándo pateo las abrió, mi esposa estaba en el mueble de la sala. P: ¿Calentó la cuchara con un fosforo? R: Si, con un fosforo. P: ¿Cómo se ahumó esa cuchara de esa manera? R: Con un solo fosforo. P: ¿ Cuántas veces habían reprendido a esa niña así? R: Nunca. P: ¿Es su hija biológica? R: No. P: ¿Le gustaría que a una hija la reprendieran así? R: No. P: ¿En cuanto a lo que la niña se cayó que fue la historia que inventaron quien la dijo? R: Yo no le dije nada al suegro. P: ¿Primera vez que usted maltrataba a esa niña de esa manera? R: Si. No más preguntas. Posteriormente, a PREGUNTAS DE LA DEFENSA, señaló: P: ¿Su intención era quemar a la niña? R: No. P: ¿Cuál era su intención? R: Asustarla con la cucharilla fría para que no se orinara. P: ¿Ud. vio la cuchara cuando se le cayó? R: Si yo vi, se la quitamos y ella le puso crema, le dijimos estábamos arrepentidos, la otra niña vio cuando calente con un solo fosforo. P: ¿Usted ha maltratado a la otra niña? R: No, nunca. No más preguntas. Una vez finalizado el ciclo de preguntas, se le cedió el derecho de palabras al Representante de La Defensa Pública, quien expuso: “Yo solicito de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar para mis patrocinados”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas procesales los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia, realizada por el ciudadano TEODARDO COLMENAREZ, enn su condición de representante de la víctima de autos, de fecha 04-01-2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, y suscrita por el funcionario, Detective Jefe Andry Pérez. (Folio 4 y vto. Y folio 5).
2.- Acta de Investigación, de fecha 05-01-2015, suscrita por Anibal Cortez (Inspector Jefe), Arnaldo Martínez (Detective agregado), José Rodríguez (Detective), Amirellys Espinoza (Detective), Jeferson Brito (Detective Jefe), Adan Torres (Detective), Anderson Gutiérrez (Detective) y María Rivas (Detective), en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara. (Folio 8 y vto. Y folio 9).
3.- Acta Técnica Nro. 015, de fecha 05 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes ya identificados adscritos a dicho cuerpo de investigación. (Folio 10 y vto).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de enero de 2015, realizada a la ciudadana María Colmenárez. (Folio 26 y vto, y 27)
De lo trascrito y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que en fecha 04-01-2015, presuntamente los imputados de autos, agredieron físicamente a la víctima infante (identidad omitida), propinándole quemaduras en sus partes genitales, causándole fuertes lesiones en dicha área, además de generar un estado de inestabilidad emocional debido a los supuestos actos de agresión verbal y sometimiento a la que fue sujeta la referida víctima, lo que permite deducir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; desprendiéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos y los supuestos autores tanto material (JESUS ALBERTO SOJO) como cooperadora inmediata (ANGÉLICA COLMENAREZ). Por lo que, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-01-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, dejándose constancia que a los mismos se les impuso de los hechos que se les imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenidos el día 05-01-2014 a las 11:00 a.m, verificándose que dicha detención fue dentro del lapso que establece el artículo 93 (hoy artículo 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima y más aún cuando se trata de una infante violentada en atención al interés superior del niño, niña y adolescente; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 (hoy artículo 97) y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que si bien es cierto no merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGIOCA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem, en agravio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no es menos cierto que nuestra ley especial prevé dentro de su normativa los derechos protegidos de toda mujer, tal como se desprende del artículo 3 el cual señala: “Esta ley abarca la protección de los siguientes derechos: 1.- El derecho a la vida (…)”. Negrilla y cursiva del Tribunal.
Así pues, el artículo 5 de la referida ley nos consagra “(…) la obligación que tiene el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia”. Por lo que concatenando dichas normas, se evidencia que el derecho a la vida además de ser un derecho constitucional se encuentra protegido por una ley especial, teniendo el Estado la obligación indeclinable de protegerlo, derecho éste que se encuentra en primacía a cualquier otro como es el derecho a la libertad. Negrilla y cursiva del Tribunal.
Ahora bien, esta juzgadora observa que existen elementos suficientes para estimar que los imputados son autores de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión que riela a los folios 8 y vto. y folio 9, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio (Folio 4 y vto. Y folio 5), de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, que rielan a los folios 26 y vto, y 27, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Asimismo, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y más sobre quién recae esta acción delictual, por tratarse de una víctima, que es una niña, siendo ésta especialmente vulnerable, además de tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resultaría alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Asimismo el artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que comportamiento del imputado durante el proceso debe considerarse para presumirse el peligro de fuga del mismo, siendo que en el presente caso se verifica que al momento de la detención de los imputados, tal como se desprende del acta levantada en fecha 05/01/2015, se señaló lo siguiente: “…una vez en las adyacencias del referido inmueble, visualizamos frente a la misma, a dos personas sobre una motocicleta color rojo, una del sexo masculino, de contextura gruesa, de piel morena, presentando como vestimenta chemise color azul, bermuda color beige y zapatos color azul y la otra del sexo femenino portando como vestimenta pantalones bluejeans, camisa color azul con rayas amarillas y blanco y zapatos deportivos color gris con morado, quienes fueron señalados por el acompañante de la comisión como los investigados en el presente hecho, por lo que inmediatamente detuvimos la marcha de la unidad y tomando las medidas de seguridad necesarias, nos identificamos plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigación (…), optando el investigado en emprender velóz huída a bordo del vehículo tipo moto color rojo, siendo alcanzado y sometido con la seguridad del caso, optando del mismo modo en huir la investigada hacia el interior de la vivienda en mención, siendo sometida con la seguridad del caso por la funcionaria detective AMIRELLYS ESPINOZA(…)”.Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que los imputados conocen a la víctima y a sus familiares, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.-20.183.266 y ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N V.-19.241.301, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem, en perjuicio de una NIÑA (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ordenándose su reclusión en el Internado judicial de “Sargento David Viloria” del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de: IMPUTADO: JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.-20.183.266 AUTOR MATERIAL de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem. IMPUTADA: ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N V.-19.241.301 COMO COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem.-
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial.
TERCERO: Se le acuerda medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos IMPUTADO: JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-20.183.266 y a la IMPUTADA: ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-19.241.301 de conformidad con lo establecido en el art 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por ambas partes y se ordena abordaje por parte del equipo interdisciplinario a los fines de realizar experticia bio-psico-social legal a la víctima y a su entorno familiar.
QUINTO: Este Tribunal acuerda lo solicitado por la fiscalía y fija como fecha para la PRUEBA ANTICIPADA EL DIA MARTES 20 DE ENERO DEL 2015 A LAS 8:30 AM. Quedan las partes asistentes debidamente convocadas.se insta a la fiscalía 20 a los fines de que comparezca ese día en acompañamiento de la víctima y a su hermanita de 8 años. Líbrese boleta de traslado a los imputados para ese día.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 07 de enero de 2015, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 12 de enero de 2015. Es todo…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07-01-2015 y fundamentada en fecha 12-01-2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jesús Alberto Sojo Fernández y Angélica Yuraima Colmenarez Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano Jesús Alberto Sojo Fernández, Violencia Física, Psicológica Y Amenazas, en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 de Código Penal y para la ciudadana Angélica Yuraima Colmenarez Torrealba como cooperadora inmediata en el delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 de Código Penal y el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 17-03-2015, la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la cual los acusados admiten los hechos y se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO SOJO FERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 4 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales los elementos de convicción que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos de convicción enunciados en el escrito de acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JESÚS ALBERTO SOJO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, el delito con la pena más alta es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es cual establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses siendo, siendo el termino medio de este delito de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo al encontrarse agravado este delito por haberse ejecutado en la residencia de la niña debe aumentarse un tercio a la mitad, siendo criterio de esta juzgadora que en el presente asunto sólo debe aumentarse un tercio que resultaría cinco (05) meses y diez (10) días, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de Un (01) año y nueve (09) meses de prisión. A esta pena debe sumarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, siendo que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses siendo, siendo el término medio de este delito de UN (01) AÑO, conforme el artículo 36 del Código Penal y la mitad de la referida pena seis (06) meses; asimismo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses siendo, siendo el término medio de este delito de UN (01) AÑO, conforme el artículo 36 del Código Penal, y la mitad de la referida pena seis (06) meses, por lo que la pena en definitiva a imponer es DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena de un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir doce (12) charlas en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En relación a la admisión de los hechos que hiciera la acusada ANGÉLICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, plenamente identificada en autos, lo hizo por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio de este delito de Dos (02) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que la pena en definitiva a imponer es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena de un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir doce (12) charlas en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte de la acusada.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOJO, titular de cédula de identidad Nº V- 20.183.266, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ANGÉLICA COLMENAREZ TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.241.301, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija niña de 4 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa Privada.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS ALBERTO SOJO, titular de cédula de identidad Nº V- 20.183.266, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
TERCERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana ANGÉLICA COLMENAREZ TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.241.301, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hija niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
QUINTO: Se impone a los acusados la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. Debiendo recibir doce (12) charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: No se condena en Costas Procésales a los acusados tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
SÉPTIMO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad.
OCTAVO: Se ordena la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara de copia certificada de las actuaciones de investigación y auto fundado a los fines de solicitar inicie el procedimiento que considere pertinente en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ANGÉLICA COLMENAREZ TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.241.301, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hija niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
NOVENO: Se ordena la remisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren, estado Lara, de copia certificada de las actuaciones de investigación y auto fundado a los fines de solicitar dicte la medida de protección a favor de las niñas (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de las niñas. Regístrese y publíquese. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de defensor público de los ciudadanos Jesús Alberto Sojo Fernández y Angélica Yuraima Colmenarez Torrealba, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07-01-2015 y fundamentada en fecha 12-01-2015, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, a los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 17-03-2015, la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la cual los acusados admiten los hechos y se le impone la pena a cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de defensor público de los ciudadanos Jesús Alberto Sojo Fernández y Angélica Yuraima Colmenarez Torrealba, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07-01-2015 y fundamentada en fecha 12-01-2015, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, a los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 17-03-2015, la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la cual los acusados admiten los hechos y se le impone la pena a cumplir.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-S-2015-000023, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000015
AJOP/VB.-