REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2015
Años: 205º Y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015502

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. William Darío Bracamonte Pichardo y Oscar Daniel Rodríguez Pineda, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 consistente en Detención Domiciliaria, en la causa que se le sigue al ciudadano Cesar Rafael Rodríguez Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Sánchez, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Antonio Veliz León y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel León.

Dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 25-05-2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem; admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados William Darío Bracamonte Pichardo y Oscar Daniel Rodríguez Pineda, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…MOTIVO DEL RECURSO
El Ministerio Público en la presente causa ha realizado actos de imputación y ha presentado escritos acusatorios en contra del Imputado de autos en virtud de que el mismo es el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VELIZ LEÓN y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 numeral del Código Penal en perjuicio de MARIBEL LEÓN, causa en la cual el imputado de autos en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga de nombre EDUARDO JOSÉ DELGADO MARTÍNEZ, ALIAS "CHEO LA IGUANA" a quien el Tribunal de Control Nº 6 le decreto ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, Asunto Nº KPO1-P-2014-019258, acordada en fecha 11 de Noviembre de 2014, quienes con un arma punzó cortante (Pico de Botella), agredieron a las victimas causándoles lesiones de carácter graves a nivel del cuello y del rostro como quedo demostrado en los resultados de los Reconocimientos Médicos Legales, practicado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cabe señalar que las victimas los reconoció como los autores materiales del hecho, circunstancias que motivaron a ese digno tribunal a dictar la medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad en fecha 26 de Agosto de 2014, considera esta representación Fiscal que no han variado las circunstancias que originaron la detención aunado al hecho de que se coloca en peligro la integridad personal de la victima y existe un peligro de fuga ya que uno de los autores del hecho se dio a la fuga y posteriormente fue Capturado y puesto a la orden del Tribunal correspondiente.
Ahora bien, en fecha 30 de Enero del 2015, le fue otorgada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Numeral 1° consistente en la Detención Domiciliaria, Observa esta Representación Fiscal en primer lugar, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nro. 8 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en lo relativo a la medida cautelar que fue concedida al imputado CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, carece de fundamentación, ya que se limitó a señalar que dicha medida es procedente en atención al Principio del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo esta Representación Fiscal hizo del conocimiento del Tribunal los elementos de convicción que conllevaron a presentar acusación en contra del ciudadano antes mencionado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VELIZ LEÓN y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 numeral del Código Penal en perjuicio de MARIBEL LEÓN, contando con un total aproximado de catorce diligencias de investigación, entre ellas entrevista realizada en fecha 02 de Octubre de 2014, realizada a el ciudadano JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ VELIZ, donde aporta las características especificas de la persona que le intento dar la muerte, las cuales nos generaron la convicción de que el acusado CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, es el autor material de los hechos imputados, si bien es cierto que el Juez en su decisión consideró que el imputado no presenta una conducta predelictual y existe el Principio en Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que el Ministerio Público a través de un arduo trabajo de investigación logró determinar que el ciudadano CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, es la persona que de manera intencional causo las Lesiones Graves a la victima casi causándole la muerte, lo que constituye un indicio suficiente para demostrar, que el acusado tenía la previsibilidad del daño que causaría en la víctima, es por ello que se solicitó como medida de coerción personal la medida cautelar PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tratarse de la comisión de uno de los delitos que atenta contra uno de los bienes jurídicos más preciados tutelados como lo es la vida, existiendo una gran cantidad de elementos de convicción que hacen estimar a esta Representación Fiscal que el acusado fue el autor de tales hechos y en consecuencia responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VELIZ LEÓN y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 numeral del Código Penal en perjuicio de MARIBEL LEÓN, además que la pena a imponer de llegar a una sentencia condenatoria superaría el límite de diez (10) años y en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es considerado Peligro de Fuga, pues el acusado al conocer la pretensión que tiene el Estado en el proceso que es llevado en su contra, pudiese evadir el mismo y quedarían ilusorias las pretensiones del Estado en procurar que se haga justicia y dar una respuesta oportuna y contundente a nuestra colectividad.
Dicho de otro modo Ciudadanos Magistrados, en sana lógica, frente al principio de afirmación de la libertad y de la conducta predelictual que valoró de manera sesgada el a quo para otorgar una medida cautelar al imputado, nos encontramos frente a un ciudadano que de manera intencional quiso causarle la muerte pretensión esta que no fue lograda en virtud de que la victima acudió aun Centro Asistencial siendo este intervenido de manera inmediata logrando los médico salvarle la vida y en razón de ello nos preguntamos si tal decisión contribuirá a la lucha contra la impunidad al otorgarle una medida cautelar sustitutiva a un ciudadano que no dudo en ningún momento en poner en nesgo la vida del ciudadano JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ VELIZ, que gracias a la pronta intervención de los médicos no llego a un desenlace más trágico, es decir, la muerte.
Tales consideraciones, que fueron explanadas por esta Representación Fiscal en la audiencia preliminar como fundamentos para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada, no fueron analizados por el a quo al momentos de dictar su decisión, sólo se limitó a considerar, como ya lo señalamos, el principio de afirmación de la libertad y la buena conducta predelictual del imputado
En razón de tales fundamentos solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordene la privación judicial preventiva de libertad del imputado CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO, conforme a lo previsto en el artículo 423 y 439 numeral 4ro y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual en fecha 12-09-2014, acordó ..."la Detención Domiciliaria,".... Por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso y se anule la decisión de fecha 30 de Enero del 2015, emitida por el Tribunal de Control Nro 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Domiciliaria.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 numeral 1 consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano Cesar Rafael Rodríguez Alvarado.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”

Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día de hoy 30 de Enero del 2014 siendo las 02:20 P.M, oportunidad fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional ABG. AMALIO RAMON ÁVILA MARCANO, la Secretaria de Sala ABG. GERALDINE PAOLA FRANCO LUNA y el Alguacil de Sala designado funcionario Saúl Hernández, a los fines de realizar Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar por Secretaría y se deja constancia que se encuentran las partes identificadas al inicio del acta, se hace efectivo el traslado del imputado identificados en acta previo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “SGTO. DAVID VILORIA” y quien designa en este acto como defensa conjunta a la ABG. ALEJANDRA ANGULO IPSA Nº 140.929 con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24. Torre Cavendes. Piso 6. Oficina 6-3. Barquisimeto. Estado Lara y a quien se le toma el juramento de ley conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Acto seguido procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado por esta fiscalía en contra del ciudadano CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad 20.718.411, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (JONATHAN JOSE SANCHEZ victima) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (ROBERTO ANTONIO VELIZ victima) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (MARIBEL LEON victima). Asimismo, presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su debida oportunidad. Es todo. El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Asimismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso cada uno en forma separada en los siguientes términos: CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad 20.718.411 quien expone: “En ningún momento yo agredí a nadie, yo estaba presente en el hecho pero no agredí a nadie, más bien le dije que corrieran, después de eso yo me fui para mi casa y me acosté a dormir. Es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: “Yo no estaba trabajando en eso momento; estaba con las dos muchachas y después llegaron dos muchachos; yo estaba afuera de la casa con las muchachas y en eso empezó con una pelea, yo conocía a la victima porque yo había presentado en la policía Nacional y siempre lo veía en la parada de rapiditos, ellos dos discutían por un problema viejo; los funcionarios estaban a una cuadra de mi casa; el inconveniente se presentó en la calle y los funcionarios estaban en la casa, solo el funcionario salió herido; ellos no estaban heridos; yo me quede con las dos mujeres y luego me fui para mi casa; ellos salieron corriendo, la pelea fue en la madrugada como a la una o dos; las muchachas que estaban conmigo se fueron para su casa y luego el otro día los funcionarios me fueron a buscar a mi casa y me llevaron detenido. Es todo” Se deja constancia que la fiscal y defensa no hacen preguntas. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR FLORES QUIEN EXPONE: A pesar de que esta defensa en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal opuso excepciones, en este acto voy a enfocarme en relación al fondo de la acusación, hasta ahora el fiscal del Ministerio Público no ha expuesto a que se debe a que él este en esta sala el día de hoy, el Ministerio Público da como un hecho acreditado que este joven tiene que ver por unas lesiones ni muchos menos en un homicidio, este joven no tiene nada que ver, en la declaración de las victimas estos señores nunca identificaron a Cesar, ninguno de ellos dicen con exactitud o indican que ha ciencia cierta hirieron cesar fue quien los hiere, esta defensa acota que el Ministerio Público indica que Cesar fue quien ejecuto el hecho únicamente, el Ministerio Público no realizó una inspección del sitio del suceso, lo único que lo valoró el Ministerio Público fueron las declaraciones de las tres víctimas ninguno de ellos refieren directamente a mi defendido, no se establece la conducta que desplegó Cesar, el sí estuvo ahí pero es aprehendido en el mismo lugar, Cesar se entregó voluntariamente. Solicitó la revisión de medida Privativa de Libertad en virtud de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mi defendido no presenta antecedentes penales por lo que pido se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Asimismo, solicitó se acuerde el Auto de apertura a Juicio. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, contra el ciudadano CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad 20.718.411; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (JONATHAN JOSE SANCHEZ victima) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (ROBERTO ANTONIO VELIZ victima) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (MARIBEL LEON victima), por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su Totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite en su Totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al ciudadano CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad 20.718.411 y se impone la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en la siguiente dirección: Duaca, avenida 11 con calles 8 y 9, casa s/n diagonal al Gimnasio. Duaca. Municipio Crespo. Estado Lara. Líbrese boleta de Arresto Domiciliaria. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad 20.718.411: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO” SEXTO: Se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público al ciudadano CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad 20.718.411 por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (JONATHAN JOSE SANCHEZ victima) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (ROBERTO ANTONIO VELIZ victima) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (MARIBEL LEON victima). SEPTIMO: Se ordena la remisión del asunto principal al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:00 pm.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
- De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del código orgánico procesal penal se ofrece:
1- Declaración del oficial (CPNB) QUERO JONATHAN, OFICIAL (CPNB) TORREALBA ROBERTH, Y OFICIAL (CPNB) SANCHEZ NELSON, adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana declaraciones útiles, pertinentes y necesarias ya que fueron los funcionarios que suscriben el acta policial, donde se deja constancia de la detención del ciudadano CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad 20.718.41.
2- Declaración del funcionario SUSANA MARQUEZ, experto profesional I, adscrito al cuerpo de ciencias forenses de la delegación estadal, declaración pertinente y necesaria ya que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en la cual se establecen las heridas que sufrió el ciudadano VELIZ LEON ROBERTO ANTONIO, asimismo se solicita de conformidad con el articulo 341, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia 356-1326-4878 practicada por el señalado experto.
3- Declaración del funcionario SUSANA MARQUEZ, experto profesional I, adscrito al cuerpo de ciencias forenses de la delegación estadal, declaración pertinente y necesaria ya que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en la cual se establecen las heridas que sufrió el ciudadano LEON MARIBEL, asimismo se solicita de conformidad con el articulo 341, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia 356-1326-4797 practicada por el señalado experto.
4- Declaración del funcionario SUSANA MARQUEZ, experto profesional I, adscrito al cuerpo de ciencias forenses de la delegación estadal, declaración pertinente y necesaria ya que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en la cual se establecen las heridas que sufrió el ciudadano SANCHEZ VELIZ JONATHAN JOSE, asimismo se solicita de conformidad con el articulo 341, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia 356-1326-4896 practicada por el señalado experto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA.
TESTIMONIALES:
1- TIMAURE PACHECO YULIANNY DAIMAR, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 20.401.205, domiciliado en la calle 12 esquina carrera 13, duaca, estado Lara.
2- OVIEDO SANCHEZ DASMARY YANETH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.335.613, domiciliado en la calle 12 esquina carrera 13, Duaca Estado Lara.
3- ALVARADO DAZA ISAMAR ANTONIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.362.180, domiciliado en la avenida 11 entre carreras 8 y 9 a una cuadra de la panadería la casona, Duaca, estado Lara.
4- MENDOZA ALVARADO ADOLFO MARTIN, venezolano, titular de lla cedula de identidad Nº 18.673.738, domiciliado en la avenida 11 entre carreras 8 y 9, a una cuadra de la panadería la casona, Duaca estado Lara.
5- ARCOIZA DURAN JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de identidad N° 17.451.025, domiciliado en la urb José Rafael Arévalo EL FRIO; calle principal vereda 14, duaca Estado Lara.
6- ALVARADO DAZA BELKIS PASTORA, Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.348.638, domiciliado en la avenida 11 entre carreras 8 y 9 a una cuadra de la panadería la casona, Duaca Estado Lara…”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga al ciudadano Cesar Rafael Rodríguez Alvarado, la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 242 numeral 1, aun cuando los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Sánchez, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Antonio Veliz León y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel León, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abg. William Darío Bracamonte Pichardo y Oscar Daniel Rodríguez Pineda, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 consistente en Detención Domiciliaria, en la causa que se le sigue al ciudadano Cesar Rafael Rodríguez Alvarado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Sánchez, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Antonio Veliz León y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel León, por tal motivo, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. William Dario Bracamonte Pichardo y Oscar Daniel Rodríguez Pineda, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 consistente en Detención Domiciliaria, en la causa que se le sigue al ciudadano Cesar Rafael Rodríguez Alvarado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Sánchez, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Antonio Veliz León y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel León.

SEGUNDO: se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal Nº KP01-P-2014-015502, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha supra mencionada. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2015-000042
AJOP/VB.-