REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-00027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000384

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANNY ALVARADO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme, Privación Ilegitima, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 26 y 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 23-01-2015 y fundamentada en fecha 27-01-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 25-05-2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem; admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Alí Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Danny Alvarado, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:


(…) “Yo, ALI SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-5.762.391, abogado penalista, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.069. con domicilio procesal en el Edificio Lany, Piso N° 02, oficina N° 6, ubicado en la calle 24 entre Carreras 17 y 18 actuando en este acto en mi carácter de defensa de DANNY ALVARADO, ante usted, ocurro para APELAR a la audiencia de presentación de imputados con fundamento legal al art.439 COPP.
En fecha 25 de enero del año en curso 2015, se realizó audiencia de presentación de imputados, en la misma se calificaron los delitos de Extorsión Agravada , Robo Agravado, Asociación Para Delinquir , Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, Privación Ilegitima de Libertad, Uso Indebido de Arma Orgánica.
Honorable magistrado ponente; es el deber y obligación de los jueces en esta fase controlar las actuaciones y las pruebas garantizar el limpio debido proceso, en todas sus fases en consecuencia, en el presente proceso se observa la mala fe, temeridad y mala calificación jurídica por parte de la vindicta publica , por lo que no se controló la situación jurídica y el exabrupto por parte del Juez de Control, por el contrario, hubo una parcialización total en relación a mi defendido, debe existir resguardo y control para garantizar la tutela efectiva del estado.
Se evidencia que existe una situación jurídica subsanable a favor de mi defendido, en dicha audiencia se decreta una PRUEBA ANTICIPADA con la declaración de la víctima, en la misma, a pregunta de esta representación de la defensa ¿Si se había realizado la entrega del paquete chileno¿ es decir; dinero y papel periódico, contesto que no a pregunta de la defensa ¿Quién se quedó con ese dinero? Contesto: Si, en mi bolsillo; lo que hace una evidente y notoria contradicción con el acta policial que explana que a mi defendido se le incauto en su bolsillo del pantalón y un celular que tampoco portaba para el momento de su aprehensión, la consecuencia de todo esto o de la mentira descubierta en prueba anticipada es la gran duda que beneficia a mi defendido, dándole un valor probativo y desvirtúa la viciada acta policial que no es subsanable, lo que inclusive abre la puerta a una nulidad absoluta de pleno derecho desvirtúa a el coctel de delitos presentados de muy mala fe, se imputa el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, cuando está claro para los que manejamos el derecho penal que este delito es perfecto se materializa con la entrega y el recibimiento de la dadiva exigida.
ROBO AGRAVADO cuando no existe cadena de custodia ni cuerpo del delio que netamente e vincula. En términos generales ese calificativo, no debió figurar para mi representado repito por inexistente.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estando solamente 2 personas privadas de libertad, la fiscalía y el juez de control N° 4, obviaron la doctrina del Ministerio Público que dicta una cátedra sobre esta tipología jurídica, aclarando que se deben considerar cuestiones claras, como roles, status, directrices y otras cuestiones elementales, aunado que aclara que son más de tres personas.
LESIONES PERSONALES, lo que apegado derecho determinan las lesiones, son tos resultados médico forense, que en este asunto no está en cadena de custodia como evidente prueba.
EL USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y LA RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, están sin base por cuanto no existe un testigo presencial del clamor público,
siendo extraño si el procedimiento se efectuó en plena plaza pública de la población de Quibor por lo tanto no hay quien lo avale,
LA SUPUESTA PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, no existe ya que hay sustento en los libros llevados por la comisaria de Cubiro de ingreso, que dan fe de la entrada de la supuesta víctima, lo que sí está claro es que la persona que se la da de victima tiene prontuario suficiente y con problemas con funcionarios de la policía de Cubiro, por lo cual se puede estar en presencia de un pase de factura que deja clara la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA GRAN DUDA.
Hay un dicho para los conocedores del derecho penal y que si a esa prueba anticipada tiene algún valor, a ella me remito, o bien; a las pruebas me remito,
Las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de nuestra carta magna y procesal contenidas en el COPP, quedaron en el aire con la mala decisión o incongruente decisión, que fue sustentada, motivada o fundada, que todavía la defensa no entiende de donde sacó esa inquisitiva decisión, el Juez de Control, convalidada la perversa pretensión del Ministerio Público, cuando en realidad se debió apartar del criterio del Ministerio Público aplicando lógica y máximas de experiencia que es lo pido a esta digna corte de apelaciones.
Se cometen errores inexcusables que no pueden ser convalidados por esa gran alzada, quedando evidenciada la mala calificación jurídica, de los supuestos delitos y que en su oportunidad no fueron controlados por quien en esa oportunidad debió hacerlo, aplicando autonomía propia del juez, con este recurso cambiaron y variaron las circunstancias que motivaron la privativa de libertad.
No se puede cambiar el espíritu de la ley , que fue lo hecho por el comportamiento irregular del Ministerio Público, el propósito del legislador es evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasión en una dilación innecesaria, ya que por el contrario las consecuencias es el hacinamiento carcelario, que se acompaña de violencia y agresividad, se privó de libertad en la audiencia de presentación de imputados, pero la pretensión del ministerio público está totalmente desvirtuada por esta defensa.
No se puede permitir que el derecho desaparezca y la justicia muera, los privados J son funcionarios con 7 años de servicio limpio y conducta intachable
En el mismo orden de ¡deas valore la tutela efectiva del estado en los procesos penales que se siguen a los ciudadanos.
El art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
obliga a los jueces a garantizar la incolumidad de la Constitución asimismo el control judicial el cual se perdió al incurrir en erro que es de humanos, pero: aquí desfavorece al débil jurídico mi representado, a quien se le ha causado un gravamen irreparable, por imputar unos delitos inexistentes.
A todo evento, pido se restablezca la situación jurídica infringida, permita que este recuro de pleno derecho sea admitido/ sustanciado y declarado con lugar/ se ordene reponer la audiencia con otro tribunal de control para restablecer el debido proceso y se pronuncie sobre la libertad o con relación a la nulidad por vicios procesales…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 23-01-2015 y fundamentada en fecha 27-01-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado...”

“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela…”

A tal efecto, el articulo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 179. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Del análisis de todas las actuaciones, se determinó que el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.922.024, y la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario, indicando razonadamente en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, lo siguiente:

(…)“En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL DESESTIMA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO, DE INVESTIGACION CRIMINAL, HASTA LA PRESENTE FECHA CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, Y HA SIDO DIRIGIDO, POR EL MINISTERIO PUBLICO, CON APEGO A LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano DANNY JOSE ALVARADO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.024. se acuerda la realización del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal en su totalidad, por los delitos, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGRAVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 Y 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, se le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo permanecer en calidad de depósito o de detenido en el COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO, hasta tanto el ministerio publico emita el correspondiente acto conclusivo SEGUNDO: WILFREDO VICTORINO RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.869, se declara con lugar la aprehensión flagrante, se decreta el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal de manera parcial solo por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral séptimo la de la ley contra el secuestro y extorsión en relación con el 84 numeral tercero, por último, y en virtud, de que los elementos de convicción presentado por el ministerio público, en su participación, hasta la presente fecha, este juzgador los observa exiguos y frágiles, específicamente solo existe un acta policial que lo vincula, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 242 numerales 01 y 09 del COOPP consistente en detención domiciliaria, prohibición de salida del estado Lara, prohibición de tener contacto alguno con algún funcionario público de la policía del estado Lara…”

Así las cosas considera esta alzada, que la Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho al declarar Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa, siendo que en su decisión hoy recurrida, el Juez A Quo, determinó que en el caso bajo análisis la detención del procesado de autos cumplió con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, de igual forma indicó que se daban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para calificar la aprehensión como flagrante, y acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de proteger los derechos procesales del imputado y profundizar la investigación, siendo a priori en el momento de la presentación de imputado, realizar una evaluación de la investigación por cuanto es apenas el comienzo de la misma, que se inicia efectivamente con la declaratoria del procedimiento ordinario por parte del Juez de Control.

Es preciso indicar, que tanto el Ministerio Público como la defensa podrán realizar actuaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de actuaciones que puede utilizar tanto el imputado como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 127 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

A tal efecto, señala el artículo 127 ordinal 5° ejusdem, establece lo siguiente:

“..Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”


De igual forma señala el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Tomando en consideración las disposiciones antes transcritas, se infiere entonces, que tanto el imputado como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal. La Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 264 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

“…Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

Ahora bien, en atención al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Danny Jose Alvarado, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme, Privación Ilegitima, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 26 y 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23-01-2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 27-01-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme, Privación Ilegitima, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 26 y 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal Ad Quo, no violenta derechos constitucionales ni legales de los alegados por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho.

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANNY ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 23-01-2015 y fundamentada en fecha 27-01-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-000384.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ____ días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2015-00027
AJOP/VB.-