REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 03 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK02-X-2015-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000142

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-S-2013-000142, seguido al ciudadano Jahaziel Isai Ortega Nieves, planteada por la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, mediante acta levantada en fecha 06 de Marzo de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 02, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-S-2013-000142, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Neddibell Giménez Jiménez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-000142, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, hace constar que me Aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara, convocada a tal efecto por la Coordinación del Presente Circuito según Resolución 008 del 10-11-2014 y verificando las actuaciones en el presente asunto expongo lo siguiente: En resguardo de la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que en la fase investigativa y preliminar la presente causa estuvo a cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el cual fue representado mi persona al ejercer funciones de jueza de dicho tribunal; tal como se evidencia del auto de apertura a juicio publicada en fecha 09 de Enero de 2013, la cual riela entre los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta y dos (132) del presente asunto; del cual anexo copia certificadas al presente escrito; en consecuencia conozco la causa y emití pronunciamiento en el auto de apertura a juicio, cuyo imputado es el ciudadano JAHAZIEL ISAI ORTEGA NIEVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.696.412; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido y por cuanto la misma se encuentra activa, es oportuno hacer uso de la facultad que me confiere la Ley por la vía de la inhibición del Juez cuando este incurso en alguna causal de las contenidas en la ley, ya tal efecto considero ajustado a derecho separarme de la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, del Estado Lara y la apertura del cuaderno separado correspondiente, ello de conformidad con lo establecido al artículo 97, 98 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Ofíciese y Cúmplase. Es todo…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de Enero de 2013, en el asunto Nº KP11-P-2009-000367, seguido al ciudadano Jahaziel Isai Ortega Nieves.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, cuando cumplía función como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control la audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida al supra señalado imputado, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar, la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, mediante acta levantada en fecha 06 de Marzo de 2015, en el asunto Nº KP01-S-2013-000142, seguido al ciudadano Jahaziel Isai Ortega Nieves, en virtud de haber celebrado audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio cuando cumplía función como Jueza de Control, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero
ASUNTO: KK02-X-2015-000013
AJOP/VB.-