REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018745
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Reina Milena Almao, en su condición de defensora pública de los imputados Frank Richard Evies y Helisaul de Jesús Urel, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 22-12-13 y fundamentada en fecha 14-01-14, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-018745, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Frank Richard Evies y Helisaul de Jesús Urel, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 13 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 20 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Reina Milena Almao, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Motivación del Recurso.
En fecha 22 de Diciembre de 2013, en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hoy que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49,2 de la CRBY. a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mis patrocinados con ese atroz hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlos sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21 06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos
en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mis representados, por lo que mal podría considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del COOP en virtud de que:
1.- Mis representados tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les OLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por o que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos FRANK RICHARD EVIES y HELISAUL DE JESÚS UREL suficientemente identificados al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de enero de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos FRANK RICHARD EVIES VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 13.652.159 HELISAUL DE JESUS URET VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 19.431.502, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 236 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN CONCORDANCIA COM EL 259 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados son delitos que merecen pena privativa de libertad,. No se encuentran prescritos, existen suficientes elementos de convicción para considerar que son autores o participes en el hecho investigado, existe peligro de fuga y de obstaculización. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos HELISAUL DE JESUS URET VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 19.431.502 (NO LA PORTA), de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1989, lugar de nacimiento BARQUISIMETO ESTADO LARA, hijo de UBENCIA VARGAS Y HELISUAL URET, grado de instrucción BACHILLER, ocupación: COMERCIANTE, dirección: BARRIO SAN JOSE CALLE PRINCIPAL FRENTE A LADO DEL TALLER DELBOR, SIQUISIQUE, ESTADO LARA. TELEFONO: 0424-504-1937. REVISADO EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO NO PRESENTA LAS CAUSAS y FRANK RICHARD EVIES VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 13.652.159 (NO LA PORTA) de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1976, lugar de nacimiento CASERIO GUAMUI SIQUISIQUE Estado Lara, hijo de RAMON EVIES Y FILOMENA VARGAS, grado de instrucción PROFESOR, ocupación: DOCENTE INTEGRAL, dirección BARRIO CRUZ ALTA PARTE BAJA CALLEJON 1 ENTRADA AVENIDA URDANETA, Estado Lara TELEFONO: 0424-507-5045.. REVISADO EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando casa uno por separado y libres de toda coacción que no deseaban declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos. “esta defensa se opone a la solicitud de que sea declarada la aprehensión como flagrante, en virtud de que la revisión de las actas se evidencia que no concuerdan con los hechos narrados por mi defendido y solicito el procedimiento ordinario y voy solicitar una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del COPP como es el arresto domiciliario y así mismo solicito copia de la audiencia y vaciado del teléfono numero 0424-562-4147 A NOMBRE DE ELEAZAR EVIES HERMANO de FRANK RICHARD EVIES VARGAS. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos HELISAUL DE JESUS URET VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 19.431.502 y FRANK RICHARD EVIES VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 13.652.159, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN CONCORDANCIA COM EL 259 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En virtud de los hechos que transcurren para la fecha 21 de diciembre de 2013, siendo las 10:35 pm cuando los funcionarios actuantes estando en labor de patrullaje para localizar a unos ciudadanos quienes fueron denunciados por el adolescente JESUS ELIAS PIÑA titular de la cedula de identidad Nº V-27.585.902, presentando la denuncia de forma personal, en dicha denuncia signada con el Nº 183-13 manifestó haber sido abusado sexualmente, señalando como autores a tres (03) sujetos, explicando que solo conoce a dos de ellos, identificándolos como FRANK EVIES Y ELI SAUL UREF, acto seguido fue enviado al adolescente a la unidad Vp-1071 hasta el hospital Luis Ignacio Montero donde se le diagnosticó signos de escoriaciones en extremidades, se observa eritema en la región anal y dilatación del mismo, quedando en observación.. Posterior a ello, se realiza un operativo, trasladándose los funcionarios al Barrio San Antonio, observaron a dos (02) ciudadanos con las características indicadas en la denuncia, deteniendo la marcha del vehículo policial dándole voz de alto, acto seguido se le pidió que exhibieran lo que portaban incluyendo cedulas de identidad, al observar los nombres de los ciudadanos se pudo constatar que eran los ciudadanos quienes fueron denunciados, identificados como HELISAUL DE JESUS URET VARGAS titular de la cedula Nº 19.431.502 y FRANK RICHARD EVIES VARGAS titular de la cedula de identidad Nº 13.652.159, realizándoseles la inspección de personas obteniendo resultados negativos. Trasladando a los ciudadanos antes mencionados a la unidad Vp-1071 quienes fueron chequeados médicamente, encontrándole signos de excoriaciones en algunas partes del cuerpo al ciudadano HELISAUL DE JESUS URET VARGAS, y resultados negativos al ciudadano FRANK RICHARD EVIES VARGAS quien no evidenciaba ningún tipo de lesiones.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN CONCORDANCIA COM EL 259 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima, las entrevistas que constan en autos la referencia médica la vestimenta y la moto incautada como evidencia.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la libertad sexual, sino en contra de la integridad física y psicológica de la víctima y por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de los ciudadanos Frank Richard Evies y Helisaul de Jesús Urel, en la audiencia oral celebrada en fecha 22-12-13 y fundamentada 14-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Frank Richard Evies y Helisaul de Jesús Urel, le fue atribuidos el hecho precalificado como Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de diciembre de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 14 de enero de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos Frank Richard Evies y Helisaul de Jesús Urel, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reina Milena Almao, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 22-12-13 y fundamentada 14-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-018745, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Frank Richard Evies y Helisaul de Jesús Urel, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reina Milena Almao, en su condición de defensora pública de los imputados Frank Richard Evies y Helisaul de Jesús Urel, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 22-12-13 y fundamentada 14-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-018745, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Frank Richard Evies y Helisaul de Jesús Urel, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-018745, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo Jose Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000009
AJOP/VB.-