REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003303
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Mayo de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Fran Monsalbe, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El Abg. Fran Monsalbe, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26 de Enero de 2015, expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto, fui designado, para ejercer las funciones de JUICIO Nº 3 de este Circuito Penal, en virtud de la Rotación ce los Jueces del Tribunal de Primera Instancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a revisión del presente Asunto signado con el Nº KP01-P-2014-003303 y de tal revisión verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Juez de CONTROL 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la FASE PRELIMINAR del proceso celebré Audiencia Preliminar en fecha 07 de Agosto de 2014, en la que el Tribunal que presidí admitió la acusación y mantiene medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en a presente causa seguida a la ciudadana GONZÁLEZ GALLARDO MARÍA JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.142.218, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, articulo 413 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar, requisitos sine qua nom para la justicia venezolana. Por as razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a INHIBIRSE, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales y velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Itinerese…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Del acta de inhibición, se observa que el Juez A Quo, alega inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Ahora bien, es importante para esta alzada señalar que, actualmente no existe un motivo que haga procedente la presente inhibición, toda vez, que el Juez inhibido para esta fecha no se encuentra cumpliendo funciones de Juez en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual a todas luces hace ver que no se cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se puede configurar la imparcialidad aludida, dado que el Abg. Fran Monsalbe, ya no forma parte en el presente proceso, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Fran Monsalbe, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2014-003303
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000036
AJOP/VB.-