REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000787
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013364
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Jairo Alexander Torres, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Dicho recurso fue contestado por la defensa, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Suplente Abg. Suleima Angulo Gómez, en fecha 10 de abril de 2015 se incorporó el Juez Profesional Provisorio, abogado César Felipe Reyes Rojas, ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 26 de febrero de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 26 de mayo de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…I.- DE LOS HECHOS.
En fecha 13 de octubre de 2014 el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha 3 de octubre de 2014, procedió a publicar el texto integro de la sentencia el cual se transcribe a continuación:
“Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en virtud de la admisión de hechos realizada, por lo que en tal sentido procede este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes término.
…Omisis…
El Juez de la recurrida luego de haber admitido totalmente la Acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, tal cornos se señala en la narrativa de la sentencia, seguidamente procede en la dispositiva a indicar un cambio de calificación por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, sin indicar ni siquiera sucintamente la razones que lo llevaron a apartarse de la calificación jurídica de la acusación, por lo cual incurre en vicio de Inmotivación.
II.- ÚNICA DENUNCIA.-
Es evidente que la sentencia recurrida incurre en vicio de Inmotivación toda que si bien es una facultad del juez darle a los hechos la calificación jurídica pues es a él que le corresponde la juris dicto, o acto de " decir el derecho" conforme al aforismo latino " iura novit curia" ( " dame los hechos y te daré el derechos" ), esa facultad deviene del análisis de los hechos que le corresponde realizar al juzgador por lo que como conocedor del derecho va a aplicar la norma al caso concreto, por lo que no puede de manera arbitraria desbordar los hechos sometidos a su conocimiento, y está obligado a dar las razones que lo llevaron a aplicar la norma como consecuencia de lo cual cuando se aparta de la calificación de la acusación debe explanar las razones que lo motivaron a ello, lo que además, es imperativo en virtud que sus autos y sentencias deben ser motivadas o fundadas so pena de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omisis…
El Artículo 131 establece la facultad del juez de darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la acusación
…Omisis…
De igual manera el 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ante el cambio de calificación jurídica que puede realizar el Juez de Control al término de la audiencia preliminar establece para las partes la garantía que este debe expresar las razones tuvo para apartarse de la calificación de la acusación:
…Omisis…
En el presente caso ciertamente se trata de una sentencia dictada por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal no apertura el juicio oral y público sino que conforme a la admisión que realizó el imputado de la totalidad del hecho objeto del proceso, el tribunal pasa a imponer la pena correspondiente al tipo o tipos penales contenidos en la acusación, de tal suerte que no se aplica el precitado artículo 314 en su numeral 2; no obstante nos permite y señalando la obligación del órgano jurisdiccional de indicar las razones que tuvo éste para dar a los hechos una determinada calificación jurídica, ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal también establece la potestad que tiene el tribunal para dar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la acusación, atendiendo obviamente a todas las circunstancias que rodean los hechos objeto del proceso, o lo que es lo mismo el juez tiene que ofrecer las razones que tuvo para realizar la labor de concreción de esos hechos en determinada norma sustantiva.
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable."
De igual manera el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la sentencia:
…Omisis…
Uno de los requisitos esenciales de la sentencia es la explicitación de los fundamentos de hecho y derecho que de manera motivada, razonada y adecuada debe realizar el sentenciador a los fines de explicar a los justiciables los argumentos que tuvo para producir su decisión, lo que significa una garantía para los ciudadanos que la decisión no es arbitraria sino ajustada a derecho, en aras de garantizar el debido proceso y la garantía de seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva, por ello una sentencia infundada es sancionada a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con la nulidad.
Sobre el particular me permito citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, Exp. N° 2010-149, dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
...omissis...Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido, en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
…Omisis…
En relación a este tema de la motivación de la sentencia cito extracto de la sentencia Nº 114 de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº C-99-0174, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jorge L. Rosell Senhenn:
...omissis...
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y porque se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso..."
En el caso que nos ocupa es evidente la carencia de razonamiento por parte del juez de la recurrida toda vez que en el cuerpo de la sentencia por un lado señala que:
…Omisis… y en esa misma línea de pensamiento cuando se refiere a la admisión de los hechos realizada por el imputado insiste en indicar que ese tribunal: …Omisis… y luego sorprendentemente en la parte dispositiva del fallo se refiere a un cambio en la calificación jurídica que no sustenta en ningún razonamiento: "Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, y procede este acto a cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. (Negrillas y subrayado
No explica el juez de la recurrida cual fue su labor intelectual para subsumir los en el tipo penal de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, apartándose en consecuencia de la calificación de la acusación, esto ameritaba UN ANALISIS por muy somero que fuere para explicar la adecuación típica realizada por el juzgador.
Tampoco explico el juez de la recurrida como realizo la adecuación de la pena impuesta “atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta” tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino se limita a indicar que:
…Omisis…
En razón de todo lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la sentencia recurrida al incumplir la exigencia de motivar o fundamentar el fallo, incurre en el vicio de falta de motivación ( que se denuncia en el presente recurso), al que se refiere la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…omisis…
Como consecuencia de lo cual vulnera el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas, y por ende está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
La solución que se pretende es que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado en que un tribunal distinto decida sin incurrir en el vicio de la sentencia recurrida.…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La defensora Pública, Abg. Carmen Vale sustenta su escrito de contestación en los párrafos que se transcriben del escrito, de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal y estando dentro del lapso legal procedo a dar contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de fecha 13-10-2014 en la cual se modifico la calificación del delito por el cual acuso el Ministerio Público, a mi representado, a solicitud fundamentada por esta defensa, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Rechazo la apelación interpuesta en contra de mi defendido en todas y cada unas de sus partes por considerar que la motivación realizada por la recurrida conforme a derecho, por cuanto EL JUEZ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR modifico la calificación del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Haberse Cometido En Ejecución del Delito de Robo Agravado y Mediante Alevosía, a HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION. Lo que motivo a mi representado hacer uso de la admisión de hechos.
SEGUNDO: Considera la defensa que se encuentra ajustada a derecho la decisión dada por el Tribunal Aquo, ya que la mismas no ha violentado, ni vulnerado derechos inherentes a las a las partes intervinientes en el proceso, ni pone en peligro la finalidad del proceso
En virtud de las razones expuestas solicito que el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público sea declarado sin lugar y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el tribunal de control nº 9 dictado en fecha 13-10-14…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 13 de octubre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en virtud de la admisión de hechos realizada, por lo que en tal sentido procede este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, venezolano, fecha de nacimiento: 11-01-1977, edad 37 años, hijo de Dilia Torres y de Juan Ledezma, de ocupación: albañil, dirección: Sanare, Barrio El Cementerio, callejón Los Cejarrones, casa S/N, al lado del cementerio, Estado Lara. Teléfono: 04145508989 (Revisado en el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante éste Tribunal de Control N°9 signado con el N° P-14-13347).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 07-06-2014, en horas aproximadas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que en esa fecha sucedió uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra las personas y contra la propiedad, donde resulto herida de arma blanca una fémina y traumatismo craneoencefálico moderado. Resultando como presunto responsable, según las investigaciones practicadas, el ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, todo según acta de investigación que corre al folio 09, que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que dio lugar a la presentación del acto conclusivo en fecha 22-07-2014, realizándose la audiencia preliminar en fecha 09 de Octubre de 2014.
HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09 de octubre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, identificado en actas, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 07-06-2014, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, el Juez explicó al acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, el significado de la presente audiencia. Asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. El ciudadano identificado fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.
De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado, si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441 y expone: “No Deseo Declarar. Es todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada manifestó: “Mi defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito respetuosamente al tribunal le sea impuesta la pena con la rebaja de la Ley correspondiente, asimismo solicito sea remitido de carácter urgente al tribunal de ejecución. De igual manera solicito se cambie la calificación jurídica del delito. Por último, solicito copias del presente asunto, Es Todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, por el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos, en forma separada, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Sí Deseo Admitir los Hechos. Es todo” .
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por el acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, respectivamente, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 54 al 67 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, a una pena definitiva en 04 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN; manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por no existir motivos para revisarla. Librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, y procede este acto a cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: a LOS FINES DE GARANTIZAR LA Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución y el debido proceso, se le impuso al imputado, de los hechos del precepto constitucional. Contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente al acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ Si deseo Declarar los hechos, Es Todo”. CUARTO: Oído lo manifiesto por el acusado de autos, este tribunal procede a imponer la pena por el delito de
HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual señala una pena de 12 a 18 años de prisión, siendo su término medio 15 años con aplicación a lo que establece el artículo 82 del Código Penal, siendo el total del mismo 9 años y su término medio cuatro años y seis meses con aplicación a lo establecido en el artículo 375 por admisión de hechos acogiendo la rebaja de los establecido en el articulo 74, es decir, deberá cumplir la pena de 04 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir motivos para revisarla. SEXTO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de Ley. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y en tal sentido observa que:

En primer lugar, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida al incumplir la exigencia de motivar o fundamentar el fallo, incurre en el visión de falta de motivación (que se denuncia en el presente recurso), al que se refiere la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Articulo 444. El Recurso solo podrá fundarse en:
…omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)”

Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar, se anule la decisión impugnada de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente el Juzgador, en la sentencia condenatoria fundamentada en fecha 23 de octubre de 2014, no hace el debido análisis, no fundamentan, no explica las circunstancias por las cuales el ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA. No explica el juez de la recurrida cual fue su labor intelectual para subsumir los hechos en el tipo penal de homicida intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, apartándose en consecuencia de la calificación de la acusación, esto ameritaba un análisis por muy somero que fuere para explicar la adecuación típica realizada por el juzgador.

En el caso que nos ocupa es evidente la carencia de razonamiento por parte del juez de la recurrida toda vez que en el cuerpo de la sentencia por un lado señala que: “… procede admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem”, y en esa misma línea de pensamiento cuando se refiere a la admisión de hechos realizadas por el imputado insiste en indicar al tribunal: “…procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observo durarte la ejecución de la audiencia preliminar que se acredito de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado 406 numeral 2 del código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem…”

Por otra parte, observa esta Alzada, que el Juzgador a quo, procede sorprendentemente en la parte dispositiva del fallo a un cambio de calificación jurídica que no sustenta en ningún razonamiento “…por cuanto se encuentran llenan los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal y de conformidad con el articulo 313.2 ejusdem, este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cedula de identidad N° 12.594.441, y procede a cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem…”. Observando quien aquí deciden, que en la recurrida no se explican las razones por la cuales el Juez a quo llegó a la convicción de cambio de calificación jurídica, por cuanto no determina, ni se explica porque razón cambio dicha calificación, no fundamento, no motivo, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, siendo requisito indispensable de todo fallo, y entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 2010-149, de fecha 14 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:, donde se establece lo siguiente:

“…El control de la motivaciones….un “juicio sorel el juicio”…fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de la pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” ( El control de la Motivación de la Sentencia en Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2°edición actualizada , argentina 2004, p.174)”…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En relación a este tema de la motivación de la sentencia cito extracto de la sentencia N° 114 de fecha 17 de febrero de 2000, Exp, N° C-99-0174, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jorge L, Rosell Senhenn:, donde se establece lo siguiente:

“…omissis…Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que le proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Debe expresarse los hechos que se consideran probados y porque se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, por lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancia del proceso…”


De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión en la que incurrió el Juzgador a quo al no explicar ni justificar ni motivar porque el cambio de calificación jurídica al ciudadano Jairo Alexander Torres, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, lo cual vulnera principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por Inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez de la recurrida no realizó el debido análisis, de las circunstancias que consideró, para dictar cambiar dicha calificación jurídica, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo para dictar sentencia condenatoria que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.



En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración ni explicación de los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes cambiar dicha calificación jurídica al ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, lo cual la vicia de Inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Anula el fallo recurrido y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nueva audiencia de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, del ciudadano Jairo Alexander Torres, queda en el estado procesal en que se encontraba al realizar la audiencia preliminar establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Abg. José Elegno Mora Colina en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°9 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 09-10-2014.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en Audiencia Celebrada en fecha 09-10-2014 y fundamentada en fecha 13-10-14, así como los actos devenidos con esta, a razón de todo lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la sentencia recurrida al incumplir la exigencia de motivar o fundamentar el fallo, incurre en el vicio de falta de motivación (que se denuncia en el presente recurso).

TERCERO: Se repone, la causa al estado de que sea otro Juez de Control, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, vale decir, distinto al Abg. Fran Daniel Monsalbe Noguera, quien realice nuevamente la Audiencia del artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal y fundamente su decisión.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que por distribución corresponda, debiendo ordenar lo conducente.

La presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ___ días del mes de Junio de 2015. Años: 204° y 156°

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2014-000787