REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000048
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006481

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-006481, seguido al ciudadano Ronny Eliseo Alvarado Arangure, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 19 de Febrero de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de abril de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondió la ponencia al Juez Profesional, César Felipe Reyes, ahora bien, en fecha 11-05-15, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas Rojas, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2013-006481, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-006481, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, en contra de los ciudadanos Wilfredo José Jiménez Mendoza y Maiker Alexander Guedez Muñoz, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto al co-acusado Ronny Eliseo Alvarado Arangure.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…INHIBICIÓN
Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 4 de febrero de 2015 quien Juzga celebro juicio oral y público respecto al Ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA C.I. 21.295.291, y MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ C.I. 21.502.826, oportunidad en la cual ADMITIERON LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, resultando condenados a cumplir la pena DE ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO mas las accesorias de ley. Asimismo, se acordó la fecha para la celebración del juicio Oral y público respecto al ciudadano RONNY ELISEO ALVARADO ARANGURE, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Tocuyito, por esta razón por cuanto quien juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio a los fines de dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA C.I. 21.295.291, y MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ C.I. 21.502.826, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto al ciudadano RONNY ELISEO ALVARADO ARANGURE; titular de la cédula de identidad Nº 23.918.698, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por lo que ME INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de apertura de juicio oral y público de fecha 04 de febrero de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2013-006481, donde condena a los ciudadanos Wilfredo José Jiménez Mendoza y Maiker Alexander Guedez Muñoz, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado sentencia condenatoria por admisión de hechos, con relación a los acusados Wilfredo José Jiménez Mendoza y Maiker Alexander Guedez Muñoz, en el asunto del cual se inhibe, en virtud de que se dividió la continencia de la causa en cuanto al co-acusado Ronny Eliseo Alvarado Arangure, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio oral y público y haber dictado Sentencia Condenatoria a los ciudadanos Wilfredo José Jiménez Mendoza y Maiker Alexander Guedez Muñoz, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 19 de Febrero de 2015, en el asunto KP01-P-2013-006481, seguido al ciudadano Ronny Eliseo Alvarado Arangure, en virtud de haber celebrado el Juicio oral y público y haber dictado Sentencia Condenatoria a los ciudadanos Wilfredo José Jiménez Mendoza y Maiker Alexander Guedez Muñoz, en el asunto del cual se inhibe, cumpliendo función como Jueza de Juicio con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KK01-X-2015-000048
AJOP/VB.-