REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2011-000471
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013503

RECURRENTE: Abg. María de Lourdes Urbina Acosta y Edgar Alexander Sánchez Rivero, en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DELITOS: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 27-10-2011, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Otorgó al ciudadano Carlos Luís Segura Urbano, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento.

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT

Se recibe el presente recurso en fecha 03 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso los Abg. María de Lourdes Urbina Acosta y Edgar Alexander Sánchez Rivero, en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 27-10-2011, por lo que, desde el día 29-04-2015, día hábil siguiente a la última de la notificación de la decisión, hasta el día 06-05-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 28-10-2011, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio treinta y cinco (35) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…6º Las que concedan a rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.

“…7º Las señaladas expresamente por la ley…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión la cual Otorgó al ciudadano Carlos Luís Segura Urbano, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. María de Lourdes Urbina Acosta y Edgar Alexander Sánchez Rivero, contra de la decisión dictada en fecha 27-10-2011, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Otorgó al ciudadano Carlos Luís Segura Urbano, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero

KP01-R-2011-000471
AJOP/VB.-