REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000055

En fecha 03 de Junio de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Abraham J. Cantillo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor del ciudadano Edganny Ramón Ysea Ramírez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-S-2014-001028, denunciando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no garantizó el derecho a la defensa declarando sin lugar la solicitud realizada por el defensa por considerarla extemporánea, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2014-001028, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABRAHAM .J. CANTILLO. L , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.447, titular de la cédula de identidad N° 6.869.833 y con domicilio procesal en la calle 26 entre 17 y 18 torre ejecutiva piso 10 , oficina N° 105, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano EDGANNY RAMÓN YSEA RAMÍREZ , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15 .666.676, con el debido respeto ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto lesivo ejercido por la juez de violencia contra la mujer en funciones de jucio n°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ABOG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO , bajo el asunto N° KP01-S- 2014 -001028 , quien en fecha 19 de Mayo de 2015, conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a mi defendido previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; acción que intento bajo los siguientes fundamentos:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTA ACCIÓN
A los efectos de determinar la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremov de Justicia y la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se trae a colación reciente decisión de esta misma Sala de fecha 15 de febrero de 2005, N° 05, (caso: Luis Tascón Gutiérrez), que reza:
…Omisis…
En virtud del contenido de la decisión parcialmente transcrita, y siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la omisión en que incurrió el digno Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer en funciones de juicio y la decisión emanada de dicha tribunal viciada de nulidad por inconstitucional, resulta evidente, que la el presente amparo constitucional debe ser ventilado por ante esta digna Sala.
En cuanto la admisibilidad del mencionado recurso de amparo, se realizó un estudio minucioso a los efectos de determinar que el mismo no se encuentra incurso en algunas de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, solicitamos que la presente acción sea admitida.
DE LOS HECHOS Y LAS GARANTÍAS Y DERECHOS VIOLADOS.
En nombre de mi representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presento escrito contentivo de acción de amparo constitucional a favor de mi defendido por la manifiesta violación al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que ha resultado lesionado a consecuencia del acto lesivo por partede la jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de juicio , quien no garantizó el derecho a la defensa declarando sin lugar la solicitud realizada antes ese digno tribunal por considerarla extemporánea que esta defensa en nombre de mi representado en la audiencia oral solicito que está prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19 de mayo de 2015 y con ocasión a lo interpuesto por la vindicta pública en contra de la solicitud interpuesta en el digno tribunal Segundo de juicio de violencia contra la mujer del Estado Lara , de los hechos imputados por la representación fiscal; acción esta que se plantea en los siguientes términos:
ACTO QUE ORIGINA LA ACCIÓN.
En fecha 19 de mayo de 2015, se celebró en el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer, en audiencia oral la defensa solicita, EL TRAMITE DE LOS INCIDENTES, prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la audiencia de juicio, tal y como se desprende del acta de la audiencia levantada por la secretaria del del mencionado Tribunal de Juicio Segundo de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, donde se evidencia, que en ningún momento se permitió dirimir el fondo de la solicitud y se declara EXTEMPORÁNEA sin ni siquiera, escuchar la forma y fondo de la petición y aunado a que nunca se hacen mención a su persona y a tal efecto, consigno en copia certificada, del texto integro de la mencionada acta marcada con la letra "A".
Ahora bien, la asistencia a ese acto por parte de mí representado, fue debido a que es una persona responsable y a todo evento se subsume a la acción coercible del estado pero queda claro que nunca fue nombrado en la denuncia por nombre y apellido, mi representado.
Cabe destacar que, a pesar de la falta de observancia de el juzgador tanto la actual como la anterior mi representado sin tener algo que lorelacione a esta causa en la audiencia convocada para EL 19 DE MAYO 2015, ciudadana jueza, decidió continuar la audiencia, dejándose únicamente constancia de los presentes omitiendo por completo la solicitud de la defensa TRAMITES DE LOS INCIDENTES ART 329 por considerarlo como lo considero el Ministerio Público, obviamente por lo tácito de la decisión consideró el juzgador EXTEMPORÁNEO, que quedaba clara la razón de su negativa, pero que esta defensa no logra entender en audiencia siguiente AUDIENCIA DE JUCIO CONTINUADO EL 25 DE MAYO 2015, la defensa respetuosamente solicita el punto previo y de una manera pedagógica le ex boza a él digno tribunal el por reitera la solicitud, evitando retraso alguno como se podría presumir como tácticas dilatorias le establece la razón por la cual debe ser resuelta la incidencia, ya que a todo evento mi defendido se encuentra en una situación indefendible por la no observancia del debido proceso de parte del tribunal establece la defensa el espíritu del legislador que la incidencia forma parte del CAPITULO SEGUNDO de nuestro código orgánico procesal penal razón obvia como lo es la forma de subsanar errores que generen una carga para el estado y el imputado de una decisión absolutoria que ya se vislumbra en su inicio; AHORA BIEN respetados magistrado, la juzgadora hace referencia al art 314, situación que le corresponde a el tribunal control garantizar en aras del debido proceso y a todo evento evidencia en las actas y la denuncia que no es un mero capricho de la defensa y es obvio que la defensa no estaba presente en dicho acto y considera que del JUEZ DE CONTROL CONSTITUCIONAL debió ejercer su facultad, pero no lo fue así la fase anterior en el ejercicio de ese forma equilibrada de hacer que la justicia gocen de la equidad suficiente para subrogarse a ella nace allí el espíritu nueva mente la forma como el legislador insta a la otra forma de llamar a tiempo a la irregularidades que ni EL MINISTERIO PUBLICO , EL TRIBUNAL DE CONTROL , Y EN ESTE MOMENTO EL JUZGADOR no observa que es la identificación plena debe guardar relación con los elementos de convicción y en este caso mal podríatener relación que ni siquiera se llama como el prenombrado en dicha situación jurídica VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionada en el art 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadanos magistrados de alguna manera la defensa y mi patrocinado en su intento de dar cumplimiento a el llamado del órgano judicial inicia la segunda audiencia del juicio continuado y como ya lo estableció anteriormente esta defensa le hizo llamado a el juzgador y haciendo caso omiso a la solicitud escucha a el testigo quien es hijo de la víctima y en reiteradas ocasiones hace mención a Danny Castejón quien es el verdadero nombre de la persona denunciada, razón por la cual la defensa le solicita a el juzgador la nueva prueba en vista de la forma reiterada como lo establece el testigo que conoce de vista y trato a el señor Danny canelón el juzgador observando el artículo 326 que pertenece también a el capitulo segundo de la sustanciación de juicio, es por esto y en vista que el testigo renombra en su declaración conteste y confeso y por lo cual se considera que es esencial la presencia de dicho y real denunciado, ya que hasta los actuales momento la defensa no visiona en ninguna parte de esta causa cuales la razón, porque mi defendido está enfrentando una acusación sin tener nada que ver o nada que procesalmente lo lique a esta situación penal es razón que después de esta consideraciones que suma más allá de la situación incidental una actitud pro victima que no entiende la defensa porque a manera de ver de la defensa no se observa la equidad.
En fecha 19 de mayo de 2015, el tribunal segundo de violencia contra la mujer en funciones de juicio del Estado Lara , publica su decisión, declarando SIN LUGAR la solicitud de los trámites de los incidentes articulo 329 por considerarlo extemporáneo, solicitud reiterada y negada nueva mente en audiencia del día 25 de mayo 2015, SUGIERE LA DEFENSA EN ARAS DE LA VERIFICACIÓN DE LA CAUSA QUE ORIGINA ESTA SOLICITUD LA DENOMINACIÓN JUDICIAL QUE SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA JURIS COMO ASUNTO KP01-S-2014-001028 para su posible verificación en lo que la digna sala lo considere
Ciudadano Magistrados, considera la defensa bajo criterios jurisprudenciales de esta misma Sala constitucional que, la referida audiencia celebrada en el Tribunal , HA DEBIDO SER RESUELTA . toda vez que no se cumplió con la notificación del llamado al punto previo oportuno en su fase correspondiente todas las partes, todo en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no siendo así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado LARA , incurrió en un manifiesto quebrantamiento de garantías constitucionales, al no garantizar la presencia de mi representado en la referida audiencia oral, acto en donde se debía debatir los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y en el cual mi defendido debía ser oído como manifestación fundamental del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste. Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2691, de fecha 09 de octubre de 2003, en análisis de un caso análogo, expuso lo siguiente:
…Omisis…
Una vez más podemos asegurar, que él no ESCUCHAR EL LLAMADO A LA INCIDENCIA ART 329 en la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos del recurso contra de lo ventilado en sala , constituye una incuestionable violación al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que consecuencialmente significa, que aplicada las anteriores decisiones al caso en estudio, se encuentra demostrada la violación de derecho denunciada, pues, la omisión de la tribunal segundo de violencia contra la mujer en funciones de juicio , al no escuchar el llamado de un precepto constitucional violentado a todo evento a mi defendido EDGANNY RAMÓN YSEA RAMÍREZ a la celebración de audiencia a que contrae el artículo 329 de la ley adjetiva penal, le conculco el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Sobre la base de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, fundándonos en el perjuicio que se le ha causado a mi defendido, situacióntoda vez, que ante vulneración provocada por la omisión del tribunal segundo de violencia contra la mujer en funciones de juicio bajo el asunto KP01-S-2014-001028 , trajo como consecuencia LA DECLARACIÓN SIN LUGAR POR EXTEMPORANIA DE LA TRAMITACIÓN DE LA NUEVA INCIDENCIA ART 329 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITADO POR LA DEFENSA y como resultado directo LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA , quien por la decisión del juez de juicio se encontraba en libertad plena; es por lo que solicito muy respetuosamente pero con urgencia del caso, se ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL JUCIO CONTINUADO , ya que, el tribunal segundo de violencia contra la mujer en funciones de juicio por su dinámica prosigue el juicio obligado como única acción a mi defendido a proseguir el juicio continuado aun sin tener una relación jurídica dentro de este asunto cuando debería una vez que ustedes dignos magistrados resuelva esta solicitud, esperar un nuevo juicio oral y público, que de realizarse, una vez que se reponga la causa seria con la garantías constitucionales que debe tener este proceso
La necesidad de que se decrete la medida solicitada, es la protección constitucional que se pretende y que se concreta suspendiendo los efectos lesivos materializados por la decisión del tribunal segundo de violencia contra la mujer en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , dictada en contravención a normas constitucionales y procesales, al dictar una decisión contraria a mi representado sin haber sido oído en la oportunidad a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, solicitudes de este tipo de medidas son las necesarias para paralizar la violación esgrimida, recuperando nuevamente mi representado su libertad y su derecho a ser oído, claro está, queda a criterio de esta honorable Sala Constitucional, si estima o no procedente la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Sobre igual petición a la aquí formulada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2003, en decisión N° 940, dijo lo siguiente:
…Omisis…
dictado el 22 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mientras dure el presente proceso. Así finalmente se declara". Ciudadanos Magistrados de esta digna Sala, como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, con la presente acción de amparo se acompaña todos los recaudos que demuestran los fundamentos esgrimidos y que a su vez, determinan la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, pido muy respetuosamente, se acuerde este pedimento a los efectos de solventar la actual situación de mi representado.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la realización en fecha 19 de Mayo de 2015 de la audiencia fijada por tribunal .rundo de violencia contra la mujer en funciones de juicio bajo el asunto KP01-S-2014-001028, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse celebrado dicha audiencia sin escuchar la solicitud de la defensa del articulo 329 COPP y en consecuencia, pido la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del fallo dictado a la solicitud de la defensa DECLARÁNDOLO SIN LUGAR. En fecha 19 y 25 de Mayo de 2015, y se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CONVOCATORIA para la celebración a nueva Audiencias de Juicio Oral que deberá celebrarse por ante un tribunal distinto a la accionada, la cual deberá celebrarse por ante un tribunal distinto a la accionada. Solicito se restituya parcialmente la situación jurídica infringida
por la mencionada omisión y decisión, la cual repito, se encuentra viciada de nulidad por ser inconstitucional, ACORDANDO previamente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión del juicio continuado por adolecer de inconstitucionatidad, con la advertencia de que se cumpla de inmediato la medida.
ANEXOS.
Anexo a la presente solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
1. Copia certificada de acta de audiencia de fecha 19 de mayo de 2015, de donde se evidencia la solicitud en el momento oportuno procesal de la defensa en representación de su defendido en dicho acto, marcada conla letra "A".
2. Copia certificada de la decisión dictada por el tribunal segundo de violencia contra la mujer en funciones de juicio, de la segunda audiencia con fecha 25 mayo del 2015 marcada con la letra "B".
3. Copia simple de la denuncia de la victima que inicia este asunto penal denominado como folio 34 marcado como letra "C"
4.Consigno boleta de citación en original, recibida por los otros imputados en lo cual se evidencia tres nombre que no guardan relación con mi defendido, marcado con la letra "D”.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el accionante en su escrito, que la presente acción es por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no garantizó el derecho a la defensa declarando sin lugar la solicitud realizada por el defensa por considerarla extemporánea, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2014-001028.
Ahora bien, esta Alzada observa que el referido abogado puede utilizar la vía ordinaria (APELACIÓN), tal como lo establece el legislador para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.
Aunado al hecho de que, esta alzada pudo constatar que la acción de amparo intentada por el ciudadano Abraham Cantillo, constante de veinte (20) folios, no se encuentra debidamente suscrita, es por lo que este Tribunal Superior verifica que la misma carece de validez.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Abogado Abraham Cantillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edganny Ramón Ysea Ramírez, aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender el accionante con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Abraham Cantillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edganny Ramón Ysea RAmírez, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Abraham Cantillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edganny Ramón Ysea Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no garantizó el derecho a la defensa declarando sin lugar la solicitud realizada por el defensa por considerarla extemporánea, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2014-001028. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2015-000055
AJOP/VB.-