REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KK02-X-2015-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000917

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


PRELIMINAR


Se recibe en fecha 20 de Mayo de 2015 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado ORLANDO QUINTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VITO SUTERA, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto Nº KP01-S-2010-000917, que cursa por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:

“…Orlando Quintero, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Na 131.327, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensor Privado del ciudadano: Vito Sutera, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Na 9.259.975 ante Usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
En este acto, según disponen los artículo 88, 89 Numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a los hechos que se han suscitado en el juicio que se desarrolla en este caso, presentamos sobrevenidamente Recusación contra la ciudadana: Nedibel Giménez Jiménez en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual encuentra sustento cierto en la causal contenida en el artículo 89, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...". Causal consagrada, sin lugar a dudas, en aras de la transparencia legal que debe caracterizar la actividad jurisdiccional; sobre esta causal pasamos formalmente y de manera clara, a exponer los hechos y acontecimientos que constituyen los motivos en los cuales se patentiza ciertamente, que la recusada ha desarrollado en el presente asunto actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones, .potestades y características establecidas en el artículo 26, 49 Numerales 3 y 4, y artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hechos, actuaciones todos los cuales denotan, conforme al Ordinal 7° invocado, que ya dicha jueza emitió opinión en el presente asunto en fecha 8 de Mayo de 2015, sostuvo conversación con la ciudadana: Laura Bozzetto (victima) y Javier Rojas (Apoderado Judicial de la misma) sin la presencia de la Fiscal 28 del Ministerio Publico del Estado Lara, en relación a los medios de prueba que se encontraban pendientes poV incorporarse al juicio oral y público que se desarrollaba, una vez concluida la sesión, donde entre otras cosas manifestó que si el Ministerio Publico prescindía del resto del acervo probatorio ella procedería a concluir el juicio y a dictar la sentencia dejando entrever claramente, su intención de condenar al acusado violentándole el debido proceso. Esta actitud genero la protesta de quien recusa sobrevenidamente, por la conducta parcializada de la juez, manifestando en esa oportunidad ante el reclamo de la defensa que ella no estaba obligada, ha acatar las solicitudes de la defensa, desconociendo por completo la existencia del Principio de la Comunidad de la Prueba, debido que las pruebas ya no eran del Ministerio Publico sino del proceso. Este episodio, fue presenciado por los ciudadanos: Vito Sutera, titular de la cédula de identidad Na 9.259.975 (acusado) y el Abogado Rafael Zabaleta, titular de la cédula de identidad Na 12,290,644 el que se encontraba presente en sala como publico, a quienes ofrezco como prueba de testigos de la recusación sobrevenida, acotando de que es sobrevenida, debido a que la causal de recusación surgió en el desarrollo del juicio, vista la actitud parcializada de la juez. Vale referir que sobre esta causal de recusación hov invocada, y para que pueda la recusada tener claro lo planteado, h dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Fallo Nº 192, del 02/04/2008, que: “…cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad...". Sentencia cuya aplicación se pide mutatis mutandi, en razón de que al haber presenciado la juez parte de las pruebas ofrecidas en juicio y considerar que eran suficientes para decidir el presente caso. Esta conducta constituyo el haber emitido opinión, en relación con las pruebas y la decisión del juicio de forma anticipada, sin evacuar todas las pruebas del proceso, haciéndose innegable que la referida funcionaría judicial está vedada de conocer el presente asunto en fase de Juicio sin verse o estar comprometida su imparcialidad y, se le debe considerar una jueza que ya emitió opinión como se desprende de los hechos expuestos en el escrito de marras, que hoy le impiden conocer esta causa penal; además hecho que hace procedente en derecho excluírsele del asunto de marras mediante la recusación planteada; esto es inocultable ya que la mencionada Jueza, procedió a emitir opinión de forma manifiesta y cierta en esta causa penal respecto a nuestro defendido Vito Sutera. Haciéndose indudable de los hechos expuestos, que está incursa en la causal de recusación invocada hoy, insistimos, por estar comprometida su imparcialidad como lo sostiene la Sala de Casación Penal en el Fallo N° 192, del 02/04/2008. Por tal motivo no puede seguir conociendo del juicio y permitir con ello que se garantice un juicio justo, y transparente e imparcial para el mencionado imputado como reza la Carta Magna.
Es por esta razón, que constituye una obligación profesional y ética para este defensor Privado recusarle con base a la causal mencionada para que Vito Sutera halle en este proceso un juicio justo, imparcial y transparente, es decir, con un juez con atributos de juez natural como dispone la Constitución Nacional, norma suprema inobservada en todo su contexto garantista por la hoy recusada. Ya para concluir, recuérdese que "La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia en el sistema de administración de justicia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional", y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año, donde sabiamente estableció lo siguiente: "...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez...".
Por las razones, anteriormente expuestas solicitamos que la Recusación sea declarada con lugar con todos sus efectos procesales…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Abg. Neddibell Giménez Jiménez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, establecer sus alegatos, de la forma y manera siguiente:


“…INFORME DE RECUSACIÓN
Corresponde a la juzgadora que suscribe el presente informe y a cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el informe referido a la recusación que interpusiera el abogado Orlando Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.259.975, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Avenida Carlos Gifoni con Avenida Las Industrias carrera 1 Zona Industrial 3, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0416-6516202, contra mi persona y lo hago en los siguientes términos:
En fecha 14-05-2015, se recibe por ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, escrito por parte el abogado Orlando Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.259.975, mediante el cual interpone la recusación in comento, fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho abogado que emití opinión, en relación con las pruebas y la decisión del juicio en forma anticipada, sin evacuar todas las pruebas del proceso, indicando igualmente que quien suscribe está vedada de conocer el presente asunto en fase de Juicio sin verse o estar comprometida mi imparcialidad; conclusión ésta asumida por dicho abogado con ocasión a unos supuestos hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2015, en presencia del Representante Legal de la Víctima, La Víctima, El Acusado de Autos, el Recusante y todo el personal del Tribunal, así como el abogado Rafael Zabaleta, no estando presente la Fiscalía 28° del Ministerio Público. Hechos que según el abogado recurrente refieren a que mi persona señaló (en presencia de todas las partes del presente asunto) en relación a los medios de prueba que se encontraban pendientes por incorporarse al juicio oral y público que se desarrollaba, mi persona manifestó que si el Ministerio Público prescindía del resto del acervo probatorio ella procedería a concluir el juicio y a dictar sentencia; indicando el recurrente que mi persona dejó entrever claramente, intención de condenar a su defendido, señalando igualmente en dicha recusación, que tal circunstancia violentaba el Debido Proceso.
Asimismo indicó dicho recusante, que tal actitud generó su protesta, por mi conducta parcializada, afirmando que mi respuesta a su reclamo fue que no estaba obligada a acatar solicitudes de la defensa, indicando dicho abogado en su escrito el desconocimiento por parte de mi persona del Principio de la Comunidad de la Prueba, indicando igualmente que las pruebas ya no eran del Ministerio Público sino del proceso.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considero necesario destacar como funcionaria pública y que en este momento ejerzo la función jurisdiccional en competencia de Violencia contra la Mujer, tengo pleno conocimiento que el trato que debe darse a las personas tanto en audiencia como en cualquier situación es el de ciudadano y ciudadana según el caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo cumplidora de tal norma de rango Constitucional; y del 49 de la misma norma, el cual determina el alcance del Debido Proceso, como garantía procesal; y de igual manera en esta oportunidad es necesario destacar lo establecido en el artículo 26 de dicho texto normativo, el cual refiere lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atención a la disposición señalada y desde el mismo momento en que me enteré que me habían aprobado la Carta Aval para realizarme una intervención quirúrgica, manifesté a todas y cada una de las partes de todos los juicios continuados que cursan por este tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, la fecha aproximada de dicha intervención, y la realidad de cada uno de los procedimientos, para lograr así una satisfactoria celebración y posible culminación de los mismos; garantizando de esta manera tutela efectiva de los mismos y otorgar con prontitud la decisión correspondiente; materializando igualmente una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por cuanto considero que es mi responsabilidad explicarle al justiciable el motivo de mi futura ausencia, intentar agilizar lo mas que pueda la culminación de los juicios continuados antes de salir de reposo, por cuanto el mismo implica interrupción de los juicios continuados.
En el caso específico del presente procedimiento APERTURADO el 25 de Marzo de 2015, dicha información fue igualmente suministrada audiencia de continuación de juicio oral y público realizada; y en fecha 08-05-2015, hubo audiencia de juicio continuado en la presente causa; la cual que fue celebrada con toda la formalidad del caso, en presencia de todas las partes y sujetos intervinientes del proceso, en total ambiente de cordialidad, respeto y sin novedad alguna; y en atención a lo expuesto por las partes. De igual manera es necesario indicar que la no presencia en sala de la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara, no es relevante en el acto que se realizaba el día mencionado, por cuanto tal como se evidencia de autos, la presente causa está asignada a la Fiscalía 3° del Ministerio Público.
En otro orden de ideas, considero necesario recalcar que la causal de recusación invocada por la defensa privada, referida a emisión de opinión en la causa, implica un pronunciamiento sobre lo principal del pleito o de una incidencia planteada, antes de la sentencia correspondiente; por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean directos con lo principal del asunto o incidencia, y que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia o incidencia concreta sometida a su conocimiento; siendo el caso que ocupa la presente recusación y en argumentos de la defensa privada recusante que mi persona solo hizo un comentario de la dinámica de cualquier procedimiento, en ningún momento he emitido opinión del fondo de la presente causa ni consta en autos ninguna solicitud incidental que requiera mi pronunciamiento; circunstancias ésta que me obligan a indicar a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que las afirmaciones realizadas por el abogado defensor, carecen de toda veracidad.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora con el carácter acreditado en autos, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, considera infundada la recusación interpuesta por ser inciertos los argumentos esgrimidos por el abogado Orlando Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.259.975; en tal sentido, solicito que la misma sea declarada sin lugar. Se ordena la remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del texto adjetivo in comento. Regístrese, Publíquese y cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado Orlando Quintero, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante, contra la Juez de Primera del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Neddibell Jiménez Jiménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-000917, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza…”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…dicha jueza emitió opinión en el presente asunto en fecha 8 de Mayo de 2015, sostuvo conversación con la ciudadana: Laura Bozzetto (victima) y Javier Rojas (Apoderado Judicial de la misma) sin la presencia de la Fiscal 28 del Ministerio Publico del Estado Lara, en relación a los medios de prueba que se encontraban pendientes poV incorporarse al juicio oral y público que se desarrollaba, una vez concluida la sesión, donde entre otras cosas manifestó que si el Ministerio Publico prescindía del resto del acervo probatorio ella procedería a concluir el juicio y a dictar la sentencia dejando entrever claramente, su intención de condenar al acusado violentándole el debido proceso…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo, dado que en su escrito de contestación de la recusación la Jueza manifiesta lo siguiente: “…considero necesario destacar como funcionaria pública y que en este momento ejerzo la función jurisdiccional en competencia de Violencia contra la Mujer, tengo pleno conocimiento que el trato que debe darse a las personas tanto en audiencia como en cualquier situación es el de ciudadano y ciudadana según el caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo cumplidora de tal norma de rango Constitucional; y del 49 de la misma norma, el cual determina el alcance del Debido Proceso, como garantía procesal…”.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado ORLANDO QUINTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VITO SUTERA, contra la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-000917, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado ORLANDO QUINTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VITO SUTERA, contra la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-000917, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquese al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KK02-X-2015-000023
AJOP/VB.