REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000162

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossana Ceresa Fernandez, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2015 y motivada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-002384; mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Rossana Ceresa Fernandez, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
…Omisis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Aunado a ello, se observa varias consideraciones, como lo son, que el presente asunto inicia ante el Tribunal en fecha 13/05/2013, aún cuando la denuncia por parte de la víctima fue interpuesta en fecha 18/02/2013, siendo que el 14/06/2013 la Fiscalía del Ministerio Público solicita prorroga legal a los fines de poder presentar el respectivo acto conclusivo, siendo acordada con lugar dicha solicitud, sin que, se respetara dicha prórroga, por lo que, el Tribunal se ve en la obligación, en fecha 09/04/2014, acordar notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley, en la causa seguida en contra del ciudadano Rafael Casamayor, por lo que, llama la atención a esta defensa, que transcurridos Dos (02) años, de haberse iniciado la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita Orden de Aprehensión, sin que mi defendido, estar enterado de que se llevaba en su contra el presente asunto penal, ya que, ni siquiera se le solicito la designación de un Defensor Público o de su confianza, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que, lo que debió proceder en el presente caso, fue el Archivo Judicial por cuanto había cesado, no solo el lapso establecido en la Ley para realizar la investigación, sino que también había transcurrido el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal, solicitando una Orden de Aprehensión, que al parecer de esta defensa, no tiene base, en razón, de que en ningún momento se agotó la debida notificación de mi defendido, aunado a que el Reconocimiento Médico Legal, señala que la víctima acude al Médico Forense en fecha 15/02/2013, cuando los hechos ocurrieron, según lo manifestado por la víctima, en fecha 18/02/2013, una circunstancia que hace presumir un gran error en la investigación, así mismo, la
víctima manifiesta que no conocía a mi defendido y que le permite la entrada a su cuarto a las 02:30 a.m., cosa ilógica, en virtud de que por hechos notorios y por la situación que actualmente se atraviesa en el país, una persona no permite laentrada de un desconocido a su espacio personal y mucho menos a altas horas de la madrugada, lo que hace presumir y pone en duda, el dicho de la víctima, por lo que, por lo antes expuesto, no debió haberse decretado la Medida Privativa de Libertad, sin tener los preceptos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa, que dichos preceptos son de manera conjunta y no se puede solicitar y menos aún acordar una Orden de Aprehensión solo con el supuesto de que el delito que se pudiera llegar a imponer merece una pena privativa de libertad, por cuanto se estaría violentando el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Magna.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo, no consideró, que el artículo 236 del COPP stablece que los supuestos que en él se indican, deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar la Medida Privativa a la Libertad.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al Principio de la Proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una Medida Privativa de Libertad como en efecto fue decretada.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 11-04-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas NQ 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra Mujer, y en su lugar se acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en Libertad…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Abril de 2015, el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 13 de abril de 2015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Carlos Rafael Ramón Casamayor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.572, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linárez, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 23 de febrero de 2015. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha 15 de febrero de 2015 la Fiscalía Décima Vigésima Octava del Ministerio Público solicita mediante escrito, la orden de aprehensión en contra del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.572, por ser el presunto autor de delitos de naturaleza sexual en agravio de la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linárez. En fecha 23 de febrero de 2015, se ordena la aprehensión del prenombrado ciudadano, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de febrero de 2015 se celebra audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, audiencia fijada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Eftimia Grecia Vassilakov Valera, realiza la siguiente exposición: “en este estado acudo ante este tribunal a presentar al ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.572, en virtud de que la fiscalía el día 13-02-2015 solicito ante el tribunal orden de Aprehensión, en este estado se hace un recuento de los hechos por cuanto esta representación fiscal manifiesta el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la denuncia, igualmente solicito las medidas de protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6, asimismo esta representación fiscal presenta la acta de investigación penal, en este estado la representación fiscal presenta como elemento de convicción un resumen curricular, se inserta el informe médico forense de la víctima, de igual manera se presenta informe psicológica de la víctima, de igual manera se presenta experticia seminal, el ministerio publico teniendo elementos de convicción solicita sea ratificada la privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.572. ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito que se dicten las medidas de seguridad del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se decrete la aprehensión por orden judicial, y se acoja a la precalificación del ministerio público, asimismo solicito las medidas de protección.”
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez, los hechos ocurridos en la madrugada del día 18-02-2013, como a las 2:30am, cuando un sujeto cuyo nombre era desconocido para la víctima, que vivía en la misma residencia pero en cuarto diferentes, toco ba su puerta y ella asustada lo atendió por la ventana del cuarto, el sujeto le decía que le abriera la puerta de su habitación ya que unas personas lo estaban persiguiendo, ella le dijo que no, pasaron 15 minutos y le volvió a tocar la puerta con la excusa que necesitaba el baño de su habitación, accedió a abrirle, luego la agarró por el cuello y le halaba el pelo obligándola a tener sexo con el, la obligo a hacerle el sexo oral, luego la obligo a tener sexo por su ano, y la amenazara que no gritara, le decía que si decía algo la mataría.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: “Nosotros comenzamos en la residencia tuvimos una relación de poco tiempo el cual si tuvimos relaciones como tres oportunidades, ella se entera que yo tengo una relación con otra persona a raíz de eso tuvimos una discusión, yo le dije que lo dejáramos así, al siguiente día llego yo como a las 12 de la noche o una de la mañana, ella se me acerca a la habitación me toca la puerta, y tuvimos relaciones después de una conversación después de ciertas cosas que se hablaron tuvimos relaciones, al dia siguiente ella se va a su cuarto, me levanto yo como a las diez y media de la mañana salgo, y me llaman y me dicen que me anda buscando la PTJ, por temor no fui luego me entero de la situación de que ella dice que yo la había violado y mi abogado fue a la PTJ y mi familia le dice que me deje en paz, yo le digo que me deje en paz me entero que ella tenía un amigo en la PTJ, yo pensé que ella me quería hacer algo yo pensé que eso se había terminado las relaciones fueron consentidas, fui pasando el día jueves frente al hotel corona con mi pareja y me dice la comisión que estoy solicitado por el delito de violencia y es aquí que estoy presente. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública abogada ROSSANA CERESA, realizó la siguiente exposición: “visto lo manifestado por la fiscalía y mi defendido esta defensa observa fuertes inconsistencias y la victima dice que Rafael Casamayor, es un señor desconocido y Rafael establece que las relaciones fueron consentidas, el médico forense dice que ella acude es el 15 de febrero al reconocimiento, mi defendido no sabía que tenía una orden de aprehensión y que estaba solicitado por este caso mi defendido a frecuentado a este edificio a la oficina de prevención del delito, asimismo mi defendido vive con su mama ya que está sufriendo de cáncer, esta defensa solicita una medida cautelar, la victima manifiesta que es una persona desconocida y mal podría imputarle el delito de violencia sexual. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 numeral 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana víctima Wilmaris Gutiérrez, quien manifestó que en fecha 18-02-2013, en horas de la madrugada cuando un sujeto cuyo nombre era desconocido para la víctima, que vivía en la misma residencia pero en cuarto diferentes, toco ba su puerta y ella asustada lo atendió por la ventana del cuarto, el sujeto le decía que le abriera la puerta de su habitación ya que unas personas lo estaban persiguiendo, ella le dijo que no, pasaron 15 minutos y le volvió a tocar la puerta con la excusa que necesitaba el baño de su habitación, accedió a abrirle, luego la agarró por el cuello y le halaba el pelo obligándola a tener sexo con el, la obligo a hacerle el sexo oral, luego la obligo a tener sexo por su ano, y la amenazara que no gritara, le decía que si decía algo la mataría.
Esta juzgadora, vista lo manifestado por la representante de la defensa pública, en cuanto a la fecha que señala el reconocimiento médico legal, el cual se lee: “Examinado (a) EN ESTE SERVICIO el día 15-02-2013, se aprecia (…), infiere que posiblemente se trate de un error material involuntario de transcripción, en virtud que los hechos narrados por la víctima, coincide con el resultado arrojado en dicho reconocimiento, así como con la fecha que señala el informe, en la parte superior derecha, lo que sólo puede ser revertido en la oportunidad del juicio oral, con la presencia del Experto Médico Forense quien lo suscribió; por lo que, procede a valorarlo en este acto. Así se decide.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima, en el cual se establece como resultado: “GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Equimosis en cara interne de ambos muslos. HIMEN: Anular; bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y , se evidencia edema vulvo- vaginal y laceración de 0,5 cm, de longitud en zona horaria 4. Hímen permeable.ANO RECTAL: Ano: laceración en pliegue anal a nivel de zona horaria 4; Ano Permeable, tónico.. CONCLUSIÓN: Himen: desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano Rectal: Trauma anal reciente.”

Se valora INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por la Experto Profesional I, Licenciada Lissette D. Pedroza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de ésta ciudad de Barquisimeto, practicado a la ciudadana WILMARIS ELIZABETH GUTIÉRREZ LINARES, en el cual se establece como Impresión Diagnóstica lo siguiente: “Joven femenina de 21 años de edad cronológica quien al momento de su valoración psicológica muestra Situación Emocional Compatible con: Respuesta emocional Ansiosa Alta, Inestabilidad emocional y por evento de transgresión piscosexual experimentada por parte de adulto masculino (Rafael).
Por último, del contenido de la situación planteada por la evaluada se desprenden, los siguientes aspectos:
• El relato de los hechos es coherente y no se aprecian contradicciones.
• No se observaron motivaciones que den lugar a la hipótesis de falsedad en lo planteado.
• Presencia de un lenguaje verbal acorde a su lenguaje corporal (…).”

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Rafael Casamayor, quien aprovechándose de vivir en la misma residencia con la víctima, visto que ambos residían en la misma casa pero en cuartos diferentes, procedió a irrumpir en la habitación de ésta, simulando que se encontraba en peligro para así acceder a la misma con la intención de abusar de ella sexualmente, coaccionándola a tener sexo oral, anal y vaginal, lo que perfectamente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
(…) El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”.

Ahora bien, esta juzgadora una vez analizado el tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Público y visto que el mismo encuadra dentro del hecho punible como lo es, la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contemplada en el artículo 43 de la Ley Especial, concatenado con el presupuesto legal establecido en el artículo 68 ordinal 2° ejusdem, acoge la calificación jurídica indicada por la vindicta pública. Así se decide.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima WILMARIS ELIZABETH GUTIÉRREZ LINAREZ, y como presunto autor el ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo este que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que el imputado conoce a la víctima ya que por mucho tiempo residieron en la misma casa, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la presunta víctima, ciudadana WILMARIS ELIZABETH GUTIÉRREZ LINAREZ.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado. Por lo que, el presente procedimiento se continuará por el previsto en el artículo 97 de la Ley Especial.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.572, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Víctima Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linarez, titular de la cédula de identidad Nro. 24.613.221. Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial “SARGENTO DAVID MÁXIMO VILORIA”.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se ordena la remisión de la presente causa, al Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, por ser su Tribunal Natural. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, por considerar la defensa que, los supuestos 02 y 03 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal. Agregando además que, respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues su defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, le fue atribuido hecho calificado como Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de abril de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16 de abril de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida toma en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo este que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo, el Juzgador tomó en cuenta que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que el imputado conoce a la víctima ya que por mucho tiempo residieron en la misma casa, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Por otro lado, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rossana Ceresa Fernandez, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2015 y motivada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-002384; mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artíclo 43 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rossana Ceresa Fernandez, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2015 y motivada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-002384; mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Rafael Ramón Casamayor Mendez, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artíclo 43 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000162
AVS//Emili.-