REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000144

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Manuel Jesús Morillo Godoy, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015 y motivada en esa misma fecha, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002766; mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MANUEL JESÚS MORILLO GODOY, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 11 de Mayo de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 20 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Manuel Jesús Morillo Godoy, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 12 de Abril de 2015, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de jos numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionados en los artículos 458 del código penal, y articulo 5 con la agravante numeral 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Si bien es cierto que mi defendido no declaro, el cuál no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico, preclasifico en la audiencia de flagrancia, llama poderosamente la atención a esta defensa que en el acta de procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Estadal de la Parroquia Juan de Villegas, en la cadena de custodia solo esta el Vehículo, y mi patrocinado no tenia bajo su posesión ningún arma, en la cual en un supuesto, estaríamos en
presencia en un delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capitulo III Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 12/04/2015, dictada por el tribunal de Control N° 9 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de Abril de 2015, el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Efectuada como ha sido en la presente causa, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del ciudadano MANUEL JESUS MORILLO GODOY C.I N° 24.613.077 venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 14-05-1992, hijo de Deisy Godoy, residenciado: Urbanización Cleofe Andrade, Avenida Principal los Cerrajones, diagonal al Liceo Simón Bolívar, a quien se le impuso medida judicial de privación preventiva de libertad, este Tribunal procede mediante el presente auto a fundamentar la referida resolución en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa Acta Policial de fecha 10-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que dejan constancia que siendo las 8:00 am son comisionados para pasar a verificar en la avenida principal del sector José Félix , porque había un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SWUITT, COLOR BEIGE, PLACAS AB106WK, que según la sala situacional de la Dirección General del Cuerpo de Policía se encontraba en calidad de abandono, por lo cual se trasladaron al sitio observando dicho vehículo, notando que se encontraba un ciudadano que vestía mono de color negro con rayas de color naranja y franela de color vino tinto con logo NIKE, revisando la batería del vehículo, motivo por el cual los funcionarios se identificaron, y le indicaron que sería objeto de revisión para constatar si portaba algún objeto irregular, y al realizarle la inspección no se le encontró nada de interés criminalístico entre su vestimenta, procediendo los funcionarios a verificar el vehículo MARCA CHVROLET, MODELO SWIT 1.6, COLOR BEIGE, PLACAS AB106WK, AÑO 1995, SERIAL MOTOR NSV307914, SERIAL CARROCERÍA 1R69NSV307914, USO PARTICULAR. Se le solicitó información al ciudadano sobre el vehículo en referencia manifestando que era de su propiedad, y al solicitarle los documentos, éste indicó que no los tenía, se le indicó que sería verificada la placa y éste manifestó que no era necesario, notándose que el mismo estaba nervioso, por lo que le indicaron que fueran a la sede policial para revisar el vehículo, y una vez allí, el ciudadano manifestó que él no era el propietario sino el mecánico del vehículo, y se procedió a verificar el vehículo pro el sistema SIPOL arrojando el resultado de que no poseía solicitud. Posteriormente se presenta a la sede policial un ciudadano que informó ser el propietario del vehículo indicando que el día anterior fue objeto de un robo en su residencia por parte de cinco ciudadanos quienes además se llevaron su vehículo así como otros objetos, señalando al sujeto que se encontraba allí como uno de los que conjuntamente con otros lo habían despojado de su vehículo; motivo por el cual fue detenido, siendo identificado como MANUEL JESÚS MORILLO GODOY, C.I. 24.613.077, de 22 años de edad.
Igualmente consta en autos, las Entrevistas de los ciudadanos que aparecen como víctimas JOSÉ DE LA CRUZ JIMÉNEZ, JECSIKA FIGUEROA GÓMEZ y MARIANNY JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quienes refieren que el día 10-04-2015 a la 1:00 de la tarde aproximadamente, se encontraban en su residencia, y entró en la habitación un muchacho moreno, flaco, de estatura mediana, que vestía franela vino tinto, y llevaba un arma de fuego en la mano y los despojó de sus pertenencias, dos teléfonos celulares, dinero en efectivo, dos laptop, resultando lesionado un ciudadano de la tercera edad que se encontraba allí, el cual fue agredido por el sujeto con la cacha del arma, siendo que en la otra habitación otro muchacho tenía sometido al ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ , y se escuchaba que revolvían todo y que montaban las cosas en el vehículo swift que estaba en el garaje de la casa, duraron entre media hora y cuarenta y cinco minutos, hasta que se fueron del lugar llevándose el vehículo antes mencionado.

El ciudadano detenido fue presentado a este Tribunal en esta misma fecha 12-04-2015, efectuándose la respectiva Audiencia en esta misma fecha, en la cual la representación del Ministerio Público le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.
Seguidamente la Defensa señaló que vista la cadena de custodia se indica es otro vehículo, por lo que solicitó una medida cautelar menos gravosa como lo es presentación ante el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Entrevista de las personas que aparecen como víctimas, se observa que se encontraban en el interior de una vivienda cuando fueron sorprendidos por varios sujetos que irrumpieron a la casa y los sometieron con arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias tales como teléfonos celulares, dinero en efectivo, computadora portátil, todo lo cual fue cargado en el vehículo que se encontraba en la vivienda, llevándose también dicho vehículo.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de las personas víctimas, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por varias personas sobre las víctimas, mediante amenaza con arma de fuego para que éstas permitieran el despojo de sus pertenencias y de un vehículo que se encontraba estacionado en el garaje de la vivienda. Todo lo cual está previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y previsto igualmente en el artículo 458 del Código Pernal como ROBO AGRAVADO en relación con el despojo los demás bienes muebles que las víctimas refieren que les despojaron. Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el Acta Policial en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber observado un ciudadano al lado de un vehículo en la vía pública, el cual no justificó su relación de propiedad o posesión de dicho vehículo, por lo que al trasladarlo a la sede policial para verificarlo por los registros informáticos, se percatan de la presencia de un ciudadano que está denunciando el robo del vehículo de las mismas características, ocurrido el día anterior, señalando además el denunciante que el ciudadano que se encontraba allí era uno de los que había participado en el robo perpetrado en su residencia.

Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta Policial, se corresponde con lo referido por las víctimas en sus entrevistas, en relación a la existencia del vehículo en cuestión así como su situación fuera de la esfera de disposición del denunciante, y las características físicas y de vestimenta de una de las personas que participó en los hechos perpetrados en la residencia del denunciante, y de las que poseía el ciudadano que fue hallado con el vehículo en la vía pública.
Se colige así que la correspondencia entre lo referido por los funcionarios en el Acta Policial y las Entrevistas rendidas por las víctimas en relación las características físicas y de vestimenta de una de las personas que participó en los hechos perpetrados en la residencia del denunciante, y de las que poseía el ciudadano que fue hallado en la vía pública con el vehículo que había sido objeto del robo cuyas características fueron registradas en la cadena de custodia y que se corresponden a las suministradas por el denunciante. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que el imputado fue aprehendido en plena tenencia del vehículo objeto del robo ocurrido el día anterior, sin poder justificar vinculación legal con el mismo, se considera que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar los funcionarios que al menos en relación con la situación fáctica de encontrarse en poder de un vehículo proveniente de robo, un delito se estaba consumando, haciéndose por tanto legal la aprehensión del imputado, independientemente de la modificación que luego de las entrevistas a las víctimas se hiciera posteriormente a la calificación jurídica de los hechos .
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, tienen prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del imputado MANUEL JESUS MORILLO GODOY C.I N° 24.613.077. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, por los delitos de DELITO(S): DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el art 5 y 6. De la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda como Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Líbrese boleta de Privación de Libertad dirigida Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Manuel Jesús Morillo Godoy, por considerar la defensa que, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Manuel Jesús Morillo Godoy, le fue atribuido hechos calificados como Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de abril de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de abril de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta de Investigación Penal y las Entrevistas rendidas por las víctimas, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Manuel Jesús Morillo Godoy, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Manuel Jesús Morillo Godoy, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015 y motivada en esa misma fecha, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002766; mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MANUEL JESÚS MORILLO GODOY, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Manuel Jesús Morillo Godoy, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015 y motivada en esa misma fecha, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002766; mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MANUEL JESÚS MORILLO GODOY, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000144
AVS//Emili.-