REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000850

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Angel Pastor Flores, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ENRIQUE ANZOLA TORRES, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 y motivada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-019872; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ANZOLA TORRES, imputados por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Novena del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 03 de diciembre de 2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 14 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Angel Pastor Flores, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Luís Enrique Anzola Torres, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 18-11-2014, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos e los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión de los hechos punibles señalados por el Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aún pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, no tiene antecedentes policiales ni penales; no es responsable por la presunta comisión de los delitos investigados; no se le incauto ningún objeto relacionado con los hechos punibles.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
"... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Igualmente, quien suscribe considera que fue exacerbada la calificación jurídica impuesta, puesto no encuadra con los hechos narrados en la audiencia de presentación, todo ello, dado que se califico robo propio conforme al 455 código penal, explanando el uso de la violencia en la acción, pero no probándola, NO FUE CONSIGNADO NINGÚN MEDIO PROBATORIO de la existencia de lesión por parte de la victima, lo que deja entre dicho que la misma pudo haber existido. Por tanto, se sugirió el calificativo a lo mucho de ROBO POR ARREBATON, establecido en el último aparte del 456 del código penal.
De igual manera, se califico el delito de lesiones personales conforme a lo establecido en el artículo 413 del código penal, lo cual queda bajo duda su acción ya que NO FUE CONSIGNADO NINGÚN MEDIO PROBATORIO de la existencia de la lesión sufrida por la victima. En tal sentido, el tribunal ad quo debió desestimar la calificación de éste delito.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad menos gravosa a favor de mi defendido LUIS ENRIQUE ANZOLA, suficientemente identificado al principio de este recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:


“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (240 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA
LUIS ENRIQUE ANZOLA TORRES, titular de la Cedula de Identidad número V-19.324.043, natural de Barquisimeto, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La lucha calle 13 diagonal a la escuela La Lucha, Barquisimeto Estado Lara.
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 17 de Noviembre de 2014 siendo aproximadamente a las 7:45 de la noche, el Funcionario Montero José Rafael C.I.V- 15.347.004, adscrito a la Policía Municipal de Iribarren, se dirigía a la Sede del Palacio Municipal, cuando específicamente en la redoma de la avenida Vargas, observa a una ciudadana haciendo señas, mostrándose muy alterada, el funcionario se acerca y la misma le indica que a su amiga la están robando y que se encuentra en el piso, el funcionario al mirar al frente puede notar lo que esta sucediendo, cuando el ciudadano que se encontraba con ella, nota la presencia del funcionario, sale a veloz carrera, al sentirse perseguido por la unidad patrullera, lanza un objeto que lleva consigo y a la siguiente cuadra se detiene, el funcionario procede a identificarse como Oficial de la Policía Municipal tal como lo establece el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente solicitándole que exponga los objetos que lleva consigo que puedan ser de interés policial y realizándole la inspección corporal, el ciudadano entrega su cedula, quedando identificado como Luis Enrique Anzola Torres, titular de la Cedula de Identidad número V-19.324.043
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose delos Delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Luis Enrique Anzola Torres, titular de la Cedula de Identidad número V-19.324.043, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales,entre lo cual se dejó constancia por parte del funcionario actuante que El día 17 de Noviembre de 2014 siendo aproximadamente a las 7:45 de la noche, el Funcionario Montero José Rafael C.I.V- 15.347.004, adscrito a la Policía Municipal de Iribarren, se dirigía a la Sede del Palacio Municipal, cuando específicamente en la redoma de la avenida Vargas, observa a una ciudadana haciendo señas, mostrándose muy alterada, el funcionario se acerca y la misma le indica que a su amiga la están robando y que se encuentra en el piso, el funcionario al mirar al frente puede notar lo que está sucediendo, cuando el ciudadano que se encontraba con ella, nota la presencia del funcionario, sale a veloz carrera, al sentirse perseguido por la unidad patrullera, lanza un objeto que lleva consigo y a la siguiente cuadra se detiene, el funcionario procede a identificarse como Oficial de la Policía Municipal tal como lo establece el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente solicitándole que exponga los objetos que lleva consigo que puedan ser de interés policial y realizándole la inspección corporal, el ciudadano entrega su cedula, quedando identificado como Luis Enrique Anzola Torres, titular de la Cedula de Identidad número V-19.324.043 3.-Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
3. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Luis Enrique Anzola Torres, titular de la Cedula de Identidad número V-19.324.043 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos deRobo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
4. EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena el ingreso del ciudadano ya identificado, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al Pre Calificativo imputado por el Ministerio Publico, de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, verificando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, se Admite la Precalificación de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal TERCERO:Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTOSe Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Luis Enrique Anzola Torres, titular de la Cedula de Identidad número V-19.324.043, llenos los numerales º1,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso al Centro Penitenciario Sargento David Viloria…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luis Enrique Anzola Torres, por considerar la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Luis Enrique Anzola Torres, le fue atribuido hechos calificados como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, donde se deja Constanza de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Luis Enrique Anzola Torres, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Angel Pastor Flores, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Luis Enrique Anzola Torres, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 y motivada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-019872; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ANZOLA TORRES, imputados por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado abogado Angel Pastor Flores, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Luis Enrique Anzola Torres, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 y motivada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-019872; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ANZOLA TORRES, imputados por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2014-000850
AVS//Emili.-