REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000458

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ali Enrique Sanchez Montilla, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano Norkis Beatriz Parra Parada, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y motivada en fecha 28 de julio de 2014, por la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-0013337; mediante la cual decretó la medida de privación judicial de libertad ala ciudadana Norkis Beatriz Parra Parada, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 16 de marzo de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 14 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Ali Enrique Sanchez Montilla, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano Norkis Beatriz Parra Parada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, VENEZOLANO, MAYORDE EDAD, ABOGADO PENALISTA, INSCRITO EN EL IPSABAJO EL NÚMEROS 90.069, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL
EDIFICIO LANY, PISO 2, OF. N° 6, UBICADO EN LA CALLE 24ENTRE CARRERAS 17 Y 18 DE ESTA CIUDAD,DEBIDAMENTELEGITIMADO EN CONDICIÓN DE DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANA, NORKIS BEATRIZ PARRA PARADA ,IDENTIFICADA PLENAMENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, ANTE USTED CON EL DEBIDO RESPETO, OCURRO PARA PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA DECISIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.
ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL LEGAL, APELO COMO EN EFECTO LO HAGO, EN VIRTUD DE CONSIDERAR INJUSTA LA DECISIÓN , CONSIDERO QUE LA JUEZ DE CONTROL DRA LEYLA LY ZACARELLY SE PARCIALIZO CON EL MINISTERIO PUBLICO , OBVIANDO SU POSTURA DE JUEZ AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE, SE SUBVIERTE EL FIN DEL DERECHO COMO LO ES APLICAR JUSTICIA, DENEGÁNDOSE LA MISMA, IMPUGNO POR LA NEGATIVA AL DERECHO A LA LIBERTAD PROTEGIDO POR NUESTRA CARTA MAGNA COMO GARANTE A LA MIS MA Y AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
HECHOS
ES EL CASO HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, QUE EL JUEZ A QUO INOBSERVO QUE MI DEFENDIDA ES UNA ENFERMA CONSUMIDORA Y DEBIÓ SER TRATADA COMO TAL.
ME DIRIJO HA ESTA ALZADA CORTE DE APELACIONES, EN BUSCA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SI MI DEFENDIDA HUBIERA PUESTO EN PRACTICA EL DELITO POR EL CUAL FUE PRESENTADA LA IMPUTACIÓN COMO LO ES EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, EL PESO DE LA SUSTANCIA NO HUBIERA SIDO DE 0.4 GRS DE COCAÍNA EN PIEDRA, POR LÓGICA LA CANTIDAD DEBIÓ SER MUCHO MAS Y OCULTA EN OTRA PARTE DIFERENTE A SU CUERPO, LO QUE SI ES QUE SE ESTA CAUSANDO UN DAÑO IRREPARABLE EN CONTRA DE MI DEFENDIDA, QUIEN ES PRIMARIA Y ADICTA.
ANALIZANDO LA DECLARACIÓN DE MI DEFENDIDA, LA CUAL ES UOGICA Y CONGRUENTE, COMO ES EL HECHO QUE TIENE L V HIJO EN EL CENTRO PENETENCIARIO DE URIBANA PERO; QUE EL DÍA ANTES DE LO SUCEDIDO, AMANECIÓ BEBIENDO ALCOHOL, IGUALMENTE; HABÍA CONSUMIDO COCAÍNA EN PIEDRA, SE FUE HA ESE CENTRO BORRACHA Y DROGADA DE LA CONDICIÓN FÍSICO MENTAL EN SE ENCONTRABA OLVIDO QUE ESE RECIDUO DE 0.4 LO PORTABA EN LA CINTURA , AL SER EXPUESTA A REVISIÓN SE LE INCAUTO.
LA IRREGULARIDADES EN EL PROCESO , SON POR LA MALA FE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN TEMERARIAMENTE Y COMPLACIDA POR EL JUZGADOR DE CONTROL N 9 DE ESTE CIRCUITO , CALIFICAN EL DELITO POR TRAFICO DE DROGA CON AGRAVANTE , ERROR GRAVE QUE DESVIRTUÓ DE LA SIGUENTE MANERA ; ES OBVIO QUE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA, PERO; EXISTE ALGO ELEMENTAL , LA EMBRIAGUEZ Y LA DROGADICCION SE EQUIPARAN A LA LOCURA TEMPORAL Y PSICOLÓGICAMENTE ES LO QUE LOS PSIQUIATRAS LLAMAN LAGUNA MENTAL, FUE LO QUE EXACTAMENTE LE SUCEDIÓ A NORKIS
SIN LA INTENCIÓN DE INTRODUCIR SUSTANCIA DROGA AL PENAL Y CON LA MISERIA DE SUSTANCIA INCAUTADA QUE EQUIVALE A UNA MÍNIMA FUMADA EN UNA PIPA QUE ES OBJETO UTILIZADO PARA SU CONSUMO, LA DECISIÓN DEBIÓ HABER SIDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EL PRICIPIO ELEMENTAL DEL DERECHO PENAL DE DARLE A CADA QUIEN LO QUE LE CORRESPONDE EN ESTE CASO QUE NOS ACOGE FALLO, ES PRECISAMENTE LO QUE ESTE REPRESENTANTE DE LA DEFENSA RECLAMA A TODO EVENTO.
LA MALA INTENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO NO PUEDEESTAR POR ENCIMA DE LA JUSTICIA, NO ES JUSTO QUE ESE DESPACHO CON 2.500 KILOS DE COCAÍNA PURA EN POLVO , HAUNOS MILITARES INCAUTADA EN UNA ALCABALA EN ESTEESTADO DECRETARONDESCARADAMENTE ELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , A MI DEFENDIDA ENFERMA CONSUMIDORA Y CON ALEGATOS VALIDOS PLANTEADOS POR ESTE DEFENSOR , LA CASTIGAN ENVIANDOLA A UNA CÁRCEL , CUANDO LO JUSTO ERA REMITIRLA A CHARLAS Y ORIENTARLA DE SU PROBLEMA DE CONSUMO. ME PREGUNTO ES ESTO JUSTICIA O CRUELDAD
SERA QUE PUEDE IMPERAR MAS LA CORRUPCIÓN
SOLICITO: PARA RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICAINFRINGIDA,QUE ESTE RECURSO SEA ADMITIDO SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LMPUTADO CON OTRO TRIBUNAL DE CONTROL , PARA QUE DECIDA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de julio de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.188, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en relación con el articulo 163 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. La ciudadana NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.188, venezolana, lugar de nacimiento: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 09-05-1971, soltera, de edad 43 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: ama de casa, domiciliado: Caserío la Miel Municipio Palavecino Parroquia Simón Planas, casa 63-64, sector Los Cedros Estado Lara. Teléfono: no tiene. Se verifico por el Sistema Juris, del cual se evidencia que NO presenta otra causa Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “SI DESEO DECLARAR: yo estaba el sábado bebiendo yo si consumo como estaba en una licorería me las metí para no caerme, amanecí lo que hice fue levantarme y me puse el pantalón, la señora me pregunto que qué cargaba en el pantalón y ella me dijo mira lo que cargas y yo me sorprendí pero eso era mi consumo, es todo. A preguntas de la defensa responde: si consumo todos los días, necesito ayuda para eliminar el vicio, no tenía la intención de pasarle eso a nadie, eso era mi consumo, no he estado en los tribunales otra vez, es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo consumo hace 3 años, ese puchito cuesta 100 bs cada uno, tengo 3 años, la mayor trabaja en Caracas, el otro está en Uribana y el tercero lo tenía el papa, yo iba a visitar a mi hijo, lo iba a visitar drogada, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “necesito que se haga justicia, esto es un exabrupto jurídico, rechazo el calificativo a todo evento, considero que la declaración de mi defendido es muy transparente, una persona que amanece como ella amaneció se le crea una laguna mental, ella no es traficante, por ese puchito lo montan en una pipa y le meten dos jaloncitos, si es para su consumo, porque no agarran a los verdaderos traficantes, en este caso no se le está tratando como se le tiene que tratar, a ella no le corresponde que la lleven a una cárcel, le toca que la orienten, hay que tratarla como una enferma, no tuvo la intención de traficar droga, es una cantidad insignificante, hay que tomar en consideración, hay que tomar en cuenta la lógica jurídica, es necesario que la orienten, eso era un residuo, pido que se le otorgue una medida menos gravosa, tome en cuenta la cantidad incautada, hay que tomar en cuenta la zona donde tenía la sustancia, yo viví en carne propia una situación similar, considero que lo más justo es que se le dé una medida menos gravosa, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.188, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en relación con el articulo 163 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la GNB con Sede en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental en fecha 08 de Junio de 2014 en la que dejan constancia que el presente día se realizo la visita programada para los internos del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, visita familiar para los Módulos III C, D y V, donde a las 10 de la mañana al realizar la requisa en el cubículo N° 2 funcionarios correspondientes, al realizarle el chequeo a la ciudadana NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA quien visitaría al interno LUIS ALFREDO PEREZ PARRA, donde se logro incautarle en la requisa presunta droga, denominada CRACK. Por lo que se le informo el motivo de su detención.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda con la urgencia que el caso amerita.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en relación con el articulo 163 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan la imputada coincide con el acta policial que da origen a la presente causa. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, máximo en el presente caso, en el cual se pretendía ingresar la sustancia ilícita en un centro penitenciario.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Barinas. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2014 y motivada en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial de libertad ala ciudadana Norkis Beatriz Parra Parada, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 22 de Enero 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la ciudadana Norkis Beatriz Parra Parada, hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, , sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Admisión de los Hechos realizada por la Acusada, NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 10.638.188, admitiendo este Tribunal la Acusación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DEL MISNISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Presento en este acto acusación en contra del ciudadano NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.188, por el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en relación con el articulo 163 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son necesarias, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en atención a ello se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos o circunstancias que determinen la necesidad de ello, a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA IMPUTADA
EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron separadamente: “NO DESEO DECLARAR”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica invoco en este acto la sentencia de numero 1859 de fecha 18/12/2014 con carácter vinculante la cual establece una cuantía para la droga siendo que en este caso mi representada en el procedimiento la cantidad fue de 0, 4 gramos de cocaína y la experticia toxicológica que fue practicada se verifico que es una consumidora es por lo que solicito a este digno tribunal una medida cautelar. Es todo”.

MOTIVACIÓN
Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que: En fecha 08 de Junio del 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando se encontraban en cumplimiento de requisa de paquetes y requisa de damas, durante la visita a los privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y en momentos cuando procedían con la inspección corporal de una ciudadana identificada como NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 10.638.188, loga incautarle a nivel de la cintura, entre la pretina del pantalón y su cuerpo DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, la cual al realizarle la experticia química resulto ser cocaína con un pero neto de CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, hechos estos que encuadran perfectamente en el delito por el cual acuso el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en relación con el articulo 163 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, y delito este por el cual la Acusada, admitó los hechos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad en contra del acusado de autos NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.188, por el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en relación con el articulo 163 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los medios de prueba presentados por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitos, legales, y pertinentes. TERCERO: De conformidad en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida impuesta al acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho. Acto seguido el Tribunal impuso al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, exponiéndole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expusieron cada uno por separado:: “admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y me voy a juicio. Es todo”. CUARTO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.188, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRANDES CANTIDADES, establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual al tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria VEINTE (20) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el mínimo de la pena como lo es 08 años y en aplicación a lo establecido en el articulo 163 ordinal 9 de la ley orgánica de Droga se le aumenta DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal se le rebaja DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena inicial en OCHO (08) AÑOS y en aplicación del artículo 375 del COPP, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja la mitad en vista que estamos en un delito de menor cuantía quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS, en consecuencia se condena a la ciudadana NORQUIZ BEATRIZ PARRA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.188, a cumplir la pena de 04 años de prisión. SEGUNDO: Visto que la pena no excede de los CINCO (05) AÑOS y de acuerdo a la sentencia invocada por la defensa pública se revisa la medida privativa de libertad y se impone una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. TERCERO: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado Ali Enrique Sanchez Montilla, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano Norkis Beatriz Parra Parada, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y motivada en fecha 28 de julio de 2014, por la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-0013337; mediante la cual decretó la medida de privación judicial de libertad ala ciudadana Norkis Beatriz Parra Parada, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 22 de Enero de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la ciudadana Norkis Beatriz Parra Parada, hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos y Visto que la pena no excede de los CINCO (05) AÑOS y de acuerdo a la sentencia invocada por la defensa pública se revisa la medida privativa de libertad, se impone una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado Ali Enrique Sanchez Montilla, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano Norkis Beatriz Parra Parada, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y motivada en fecha 28 de julio de 2014, por la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-0013337; mediante la cual decretó la medida de privación judicial de libertad ala ciudadana Norkis Beatriz Parra Parada, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 22 de Enero de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la ciudadana Norkis Beatriz Parra Parada, hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos y Visto que la pena no excede de los CINCO (05) AÑOS y de acuerdo a la sentencia invocada por la defensa pública se revisa la medida privativa de libertad, se impone una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados.


SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2014-013337, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000458
AVS//Emili.-