REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2011-000243

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2011 y motivada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002323; mediante la cual sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho días al ciudadano José Concepción Mujica Colmenarez. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 28-08-2013, dio contestación al recurso.

En fecha 18 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de febrero de 2.011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, Estación Policial El Tocuyo, Cuerpo de Policía del estado Lara, practicaron la detención del hoy imputado, a) haberte incautado en su poder, doce -12- envoltorios, contentivos de droga, lo cual resultó ser Cocaína con un peso neto de cuatro Gramos con novecientos Miligramos (4,9grs).
De esta forma, celebrada en fecha 21 de febrero de 2.011, la audiencia de calificación de flagrancia, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa, a saber, Segundo en Funciones de Control, al examinar la situación planteada, calificar la aprehensión del imputado como flagrante y decretar la continuación del conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal.
Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MUJICA COLMENAREZ, lo cual efectivamente realizó en fecha 23 de marzo de 2.011, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas,
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrolló, en fecha 06 de mayo de 2.011, decidiendo el juzgador lo siguiente:
1.-Declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
2.- Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas
3- Admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 02 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al imputado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, por cuanto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decreto, manteniéndose incólumes aquellas que motivaron su decreto, aunado a que, contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio.
Téngase en consideración además, ciudadanos Magistrados, la presunción legal del peligro de fuga que surge en la comisión de delitos como el imputado al enjuiciado, al acarrear una penalidad de 8 a 12 años de prisión, sumado al carácter de delito de lesa humanidad que implica su comisión
Aunado a lo anterior, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha de 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 09-0599, que estableció, entre otras lo siguiente:
…OMISIS…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
- Por todo lo antes expuesto solicito:
- A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Procesal Penal.
- B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
- C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, mediante la cual procedió a sustituir la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ CONCEPCIÓN MUJICA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.197.900, contra quien se presentó acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, cada 8 días, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo además, en caso de estimarlo así, se actúe conforme se señaló en la referida jurisprudencia…”

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de Septiembre de 2013, el Abogado Enrique Correa, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Concepción Mujica Colmenarez, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, al considerar que en el caso de marras no debió examinarse y revisarse la Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano acusado José Mujica, por cuanto no existe variación en los presupuestos del antiguo artículo 236 del código orgánico procesal penal ahora, en este sentido considera la Defensa Técnica que erro el Ministerio Público al llegar a la conclusión de que no es procedente la Revisión de la medida cautelar de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron en un inicio el decreto inicial no es posible jurídicamente revisar la medida cautelar cuando evidentemente es clara la norma adjetiva a señalar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, se deben a la aplicación de un principio de proporcionalidad, según la explicitud contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Lamentablemente el representante fiscal entre sus alegatos menciono que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, entrando en una total contradicción, porque para dictarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, efectivamente deben estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo que no debe existir es el peligro de fuga, ni obstaculización,
Trascribo extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 12 días del mes de julio del año 2006 , Expediente
...Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado , el tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele en su lugar , mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad , tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Esto es que en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo 236 ejusdem , si el juez estima que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal , según el artículo 229 ibidem, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla . De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.
En este sentido, la vindicta publica alega que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad, cometiéndose un gravísimo error, porque para que proceda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, necesariamente deben estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236 ordinales 1° , 2° y 3° en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , así esta pautado en el artículo 242 ejusdem, lo que sucede es que si el Juez considera que se pueden cumplir con las finalidades del proceso, pueden ser garantizadas por una medida cautelar sustitutiva deber proceder a dictarla y en efecto así ocurrió en el caso de marras siendo que hasta la presente fecha mi representado ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta por el Tribunal de Control Nro 2 manteniéndose de esta forma apegado al presente proceso.
En este orden de ideas el artículo 250 del código orgánico procesal penal expresa:
…Omisis…
Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso., reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
…Omisis…
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.
Nuestro legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que para decidir o determinar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias, ellas para determinar si la balanza cié la justicia ha funcionado, lo deseable debe ser siempre y en todo momento que la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin empujones de mala ley, sin rechazo a la verdad, de esto dependerá ei futuro de un régimen de libertades cabalmente entendidas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por ei Ministerio Publico.
No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pueda determinarse que bajo una medida menos gravosa pueda incumplirse el presente proceso en razón de que la Presunción de inocencia que lo ampara no ha sido desvirtuada por el Ministerio Publico tomando en cuenta que desde el decreto de revisión de medida ei ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MUJICA ha estado sujeto ai proceso (\ /" cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta lo que contradice lo U? expuesto por la representante fiscal que dicha medida no garantiza los fines del proceso siendo que efectivamente se cumple cor. la naturaleza cíe las medidas cautelares, aunado ai hecho que bajo la medida de presentación otorgada se puede cumplir con las finalidades del proceso que en efecto no existe peligro de fuga en virtud de que no posee medios
En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Publico alego la violación de los artículos 236 y 237 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido considera la Defensa como lo expreso supra que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar efectivamente satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no parece aceptar la vindicta publica al pretender que mientras concurran ías circunstancias del articulo 236 del COPP no será procedente la revisión de la medida, situación esta que queda evidenciada del propio recurso cíe apelación de autos que, lo que atenta gravemente con la aplicación del articulo 250 del código orgánico procesal penal, pues según ios argumentos de la representación fiscal en ninguna fase del proceso seria procedente la revisión de la medida cautelar, aun cuando de los elementos esgrimidos por la defensa se expreso que no existían, ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
PETITORIO.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho y con e! desarrollo de! principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, es por lo que doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 6-05-11-, en la que acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano José Mujica.
Es por ello que solicito se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación y se mantenga ¡a Medida Cautelar impuesta a mi defendido que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad y desvirtúa peligro de fuga y obstaculización…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho días al ciudadano José Concepción Mujica Colmenarez, en la que expresa:


Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MÚJICA COLMENAREZ, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado por este representación fiscal en su oportunidad legal, así como las medidas probatorias promovidas. Solicito que se admita el referido escrito por llenar los requisitos legales, y se mantenga la Medida de coerción personal impuesta al imputado, pido se acuerde la destrucción de la droga incautada y se ordene el enjuiciamiento del hoy imputado todo conforme a los artículos 326, 250, 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa quien expone: ratifico el escrito presentado en fecha 08/04/2011 por mi co-defensor donde presenta la excepción del articulo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal es decir farra de requisitos formales, solicito la revisión de la medida privativa y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo.
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa puesto a lo que se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con relación al imputado JOSE CONCEPCIÓN MÚJICA COLMENAREZ.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.- JOSE CONCEPCIÓN MÚJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.197.900, Fecha de Nacimiento: 08/12/1971, Edad: 38 años, profesión: obrero, grado de instrucción: tercer grado de educación básica, hijo de Maria Columba Colmenarez y Jose Rogelio Mújica, residenciado Barrio la manga, calle 7, casa sin numero el Tocuyo – Estado Lara.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 19 de Febrero del 2011, los funcionarios SUB INSPECTOR ALEXANDER PERAZA, SARGENTO JOSE CALDERON, AGENTE VELIZ JESUS Y AGENTE TORRES LARRY, adscritos ala ESTACION POLICIAL DEL TOCUYO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VP-1056 específicamente por la vía principal a Guárico entrada al Caserío La Guajirita del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, donde visualizaron a un ciudadano quien conducía un Vehiculo tipo motocicleta y al observar la comisión tomo una actitud evasiva intentando huir de la comisión por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, dándole alcance a pocos metros del lugar, intentando seguidamente ubicar a algún ciudadano que fungiese como testigo de la actuación policial por cuanto presumían que el referido ciudadano podría cargar algún elemento de interés criminalistico siendo esto infructuoso en vista de lo solo que se encontraba el lugar en consecuencia le indicaron que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos logrando incautar el AGENTE TORRES en el interior de una billetera de semicuero color negro que se encontraba en el bolsillo posterior derecho del pantalón del ciudadano DOCE (12) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, posteriormente de lo incautado siendo las 10:40 horas de la noche le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE CONCEPCIÓN MÚJICA COLMENAREZ.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Se acordó la revisión de la medida y se le sustituye por la Medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de presentación ante este tribunal cada 8 días.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Se acordó la destrucción de la droga.




RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano José Concepción Mujica Colmenarez, imputado por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, dictada en fecha 06 de mayo de 2011 y motivada el 09 de mayo de 2011, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-0002323.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado José Concepción Mujica Colmenarez, el Juez a quo conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 (hoy artículo 313 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la revisión de la medida y la sustituye por la Medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3º (hoy artículo 242 ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal consistente de presentación ante este tribunal cada 8 días.
Si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución ajustada a derecho, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal a Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 (hoy artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días ante el tribunal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal a Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2011 y motivada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002323; mediante la cual sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho días al ciudadano José Concepción Mujica Colmenarez.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2011-000243
AVS//Emili.-