REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-00799

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 29-10-2014 y fundamentada en fecha 20-11-2014, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-018411; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos 1°,2°,3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 25 de noviembre de 2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 03 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Almarina Del C. Ferrer Guerrero, Defensora Pública Penal Nro. 02, adscrita a este Circuito Judicial Penal, acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de La Ley Orgánica de la Defensa Pública actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano ODULIO JOSÉ ALDANA SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de Imputación, contra mi defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal Venezolano; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en techa 29 de Octubre del año 2014. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
1. La responsabilidad del ciudadano ODULIO JOSÉ ALDANA SÁNCHEZ, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público mi defendido alegó una probable causa de antijuricidad, referida específicamente a una legitima
defensa, alegando tener testigos que pueden probar esta excepción legal.
2. Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238, tenemos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por una denuncia que versa sobre unos dichos sin probanza alguna.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente se estableció y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; así como el hecho que la pena que pudiere imponerse no llega en su limite máximo a los diez años, de hecho, el límite máximo es la de ocho años; amén de que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, se infringe el art 44 de nuestra carta magna, el cual anuncia la libertad personal es inviolable, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en erizados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de homicidio las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de imputación ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial el que se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 232, 233, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
Jurando la urgencia del caso, es Justicia, que esperamos, en la de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Noviembre de 2014, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (240 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA
2.
ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula V-14.003.422, domiciliado en Barrio El Bolívar, calle 08 entre 1 y 2, casa sin número, frente al Auto lavado Leo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara.

3. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del 06 de Julio de 2014,el ciudadano Teowar José Zavala, se encontraba en su residencia con su señora madre, cuando presuntamente fue sorprendido por el ciudadano Odulio José Aldana Sánchez, esgrimiendo un arma de fuego y sin mediar palabra alguna efectuó varios disparos al ciudadano Teowar José Zavala, delante de su señora madre, para luego huir del lugar. De inmediato la ciudadana Doris Josefina Hernández, comienza a pedir auxilio y llegan los vecinos quienes ayudaron a trasladar a la víctima hasta el CDI del Barrio El Bolívar, pero fallece posterior a su ingreso, producto de las heridas producidas por los proyectiles disparados por el arma de fuego.
4. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
5.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código penal.2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de Odulio José Aldana Sánchez C.I. V-14.003.422, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del 06 de Julio de 2014, cuando el ciudadano Teowar José Zavala, se encontraba en su residencia con su señora madre, cuando es sorprendido por el ciudadano Odulio José Aldana Sánchez, esgrimiendo un arma de fuego y sin mediar palabra alguna efectuó varios disparos al ciudadano Teowar José Zavala, delante de su señora madre, para luego huir del lugar. De inmediato la ciudadana Doris Josefina Hernández, comienza a pedir auxilio y llegan los vecinos quienes ayudaron a trasladar a la víctima hasta el CDI del Barrio El Bolívar, pero fallece posterior a su ingreso, producto de las heridas producidas por los proyectiles disparados por el arma de fuego.; 3.-Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.

6. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
7.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Odulio José Aldana Sánchez C.I. V-14.003.422, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal.

8. EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena el ingreso del ciudadano ya identificado, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: De las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Se Admite la Imputación por el Pre Calificativo por el delito de Homicidio Calificado Ejecutado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Odulio José Aldana SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.003.422, llenos los numerales º1,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; CUARTO: Se ordena el ingreso al Centro Penitenciario Sargento David Viloria…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, por considerar la defensa que, está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de homicidio las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de imputación ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que su defendido, en especial el que se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación. Asimismo señala que, en resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Odulio José Aldana Sanchez, le fue atribuido hechos calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de octubre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de noviembre de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta Policial, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Odulio José Aldana Sanchez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 29-10-2014 y fundamentada en fecha 20-11-2014, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-018411; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos 1°,2°,3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 29-10-2014 y fundamentada en fecha 20-11-2014, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-018411; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos 1°,2°,3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2014-000799
AVS//Emili.-