REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000427
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cortez Riera, actuando con el carácter de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013 y publicada en fecha 13 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-005846, mediante el cual condenó al ciudadano Yhon José Álvarez Vargas, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; el cual fue devuelto en fecha 16 de agosto de 2013, para la práctica de las debidas notificaciones y corrección del cómputo. En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del reingreso del presente recurso de apelación. En fecha 19 de junio de 2014, fue admitido, fijándose la correspondiente audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 08 de junio de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Interpongo Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva que condenó al acusado a 9 años, 6 meses, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( 3,0 gramos )de Cocaína) y por dos delitos de Porte Ilícito de Armas.
En la Audiencia de Apertura a Juicio de fecha 11 de Julio de 2013, mi representado YHON JOSÉ ALVAREZ VARGAS, ya identificado, hizo uso de uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, como fue la de admisión de los hechos, admisión por los delitos de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso por la cantidad de 3,0 gramos de cocaína, según experticia que consta en autos. Además consta la condición de consumidor de esta sustancia, por parte del acusado según experticia. A pesar de que la cantidad de cocaína excede los 2,0 gramos, existe Jurisprudencia reiterada, de que a mi representado se le debe considerar como consumidor compulsivo.
Y en consecuencia se le debe imponer una medida de seguridad, como es la desintoxicación prevista en la norma y demás consecuencias que derivan de esta.
Además es criterio de la Organización Mundial de la Salud O.M.S) que a mi representado se le debe considerar como un Enfermo mental y como tal, es tratado por nuestra normativa penal. Por esta razón, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, les solicito que procedan a realizar un Cambio de Calificación Jurídica, de conformidad a lo previsto en el artículo: 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente "El recurso solo podrá darse en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma". Cambio de Calificación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, a una medida de segundad, que no acarrea ninguna pena corporal, previsto en el artículo: 128 de la Ley de Drogas sobre el Consumo que expresa lo siguiente. "Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.” Solo debe ser penado por los dos hechos de Porte Ilícito de Armas, cuya pena a imponer es de Tres años de Prisión.
Además fundamento este Recurso de Apelación, al hecho de que en la actualidad el Estado Venezolano, tiene como política Penitenciaria, la resolución de los conflictos en esta materia, a través de la entrada envigencia de normas jurídicas que coadyuvan al descongestionamiento de asuntos judiciales, y de las cárceles del País, como la implementación del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, emanado por Decreto ley del Presidente de la República, comandante Hugo Chávez Frías, y remas políticas penitenciarias llevadas a efecto por el Ministerio re Estado, para asuntos penitenciarios como la realización de actos procesales en los recintos carcelarios, a través del "Plan Cayapa” y además facilidades de este Ministerio, para el cumplimiento de las penas corporales en otras, sustitutivas a la Privación de Libertad.
En otro orden de ideas, si bien es verdad, el acusado admite [los hechos, por el hecho de habérsele incautado 3,0 gramos de cocaína, pero por las circunstancias arriba expresadas, debe aplicarse en este caso, los principios constitucionales como el consagrado en el Preámbulo y el artículo 2 constitucional que 'establece "Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia"... A este efecto es que solicito se (aplique el Principio de Justicia y de Equidad al caso concreto.
Solicito que la Sentencia definitivamente firme se establezca en Tres años de Prisión y que esta Honorable Corte de Apelaciones, proceda a Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Como es la de Presentación Periódica.
Solicito que esta apelación se admitida, sustanciada y declarada con lugar…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 13 de junio de 2013, que expresa lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Primera Acusación: “En fecha 11-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la calle Bolívar con Monagas, de esa ciudad, visualizaron caminando a un ciudadano, de piel morena, contextura delgada, de uno 1,60 metros de estatura, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, cambiando su caminata hacia otro lado, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso, por tal motivo, fueron a la captura del mismo, donde lograron interceptarlo a pocos del lugar, le indican que sería objeto de una inspección de personas, encontrándole entre la cintura y su pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL POCO VISIBLE, SE LEE 054733, CALIBRE 38 Y DOS CARTUCHOS, UNO MARCA WINCHESTER Y EL OTRO CAVIN, AMBOS SIN PERCUTIR, quedando identificado como YHON JOSE ALVAREZ VARGAS, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Segunda Acusación: “En fecha 04-04-2012, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) José Montes, Oficial (CPEL) Jorge Pérez y el Oficial (CPEL) Carlos Álvarez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, Estado Lara, en labores de recorrido por la Calle Carabobo, con la Av. 14 de Febrero, específicamente en la Esquina, de la ciudad de Carora, cuando visualizaron que por la calle se desplazaba un ciudadano, a pie, con las siguientes características: contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, piel morena, pelo negro, que vestía con un pantalón negro, y un suéter manga larga de color blanco, con una estrella de color marrón, quien al notar que los funcionarios policiales lo observaban, exteriorizó una actitud nerviosa, ocultando el rostro hacía el otro lado, tratando de pasar desapercibido, apresurando su paso, por lo que el Oficial Agregado José Montes, le dio la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, haciendo el ciudadano, caso omiso a la orden dada, por lo que fue interceptado con las Unidades, tipo moto, ordenándole que levantara sus manos, orden que acató, bajándose los funcionarios de las unidades, tipo moto, notándole al ciudadano un gran nerviosismo, procediendo el Oficial, Carlos Álvarez, la búsqueda de personas que fungieran como testigos de la inspección de personas, lo que resultó infructuoso, puestos que los que se encontraban cerca se retiraron rápidamente del sitio, por lo que el Oficial Jorge Pérez, le solicitó que exhibiera los objetos que portaba, pero éste hizo caso omiso, efectuándole el oficial la inspección de personas, encontrándole entre su cintura y la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR CROMADO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CALIBRE 22MM CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOSCONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRESIN PERCUTIR DE COLOR BRONCE, CON PUNTA DE PLOMO, igualmente le fue hallado, dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de 5 ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BVLANCO, DE PRESUNTA DROGA, colectándolo el Oficial Carlos Álvarez, e informándole que quedaría detenido, quedando identificando como: YHON JOSE ALVAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.200 y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de Junio de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, previo a la audiencia la Fiscalía señala que ratifica las acusaciones, la Defensa, señala que el acusado desea admitir los hechos, por cuanto no se ha evacuado ningún medio de prueba, este Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, ni el Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, y no habiéndose evacuado medio de prueba alguno, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YHON JOSE ALVAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.200, por el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 11-04-2012 y de fecha 04-04-12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-05-12. 2.- Resultado de experticia Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-1024-12, de fecha 11-04-12, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de prueba de orientación de fecha 05-05-12, realizada por expertos del CICPC, a 5 envoltorios de regular tamaño, confeccionados con material sintético, de color negro, contentivo de un polvo, con un peso neto de 3,5 gramos, resultando ser Cocaína 4.-Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1025-12, realizada por expertos del CICPC, de fecha 11-04-12. 5.- resultado de experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16-04-12, Nº 9700-127-DC-UB-483-04-12, realizada por expertos del CICPC, A UN ARMA DE FUEGO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Penal según consta: 1.Acta Policial de fecha 11-04-2012 y de fecha 04-04-12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-05-12. 2.- Resultado de experticia Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-1024-12, de fecha 11-04-12, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de prueba de orientación de fecha 05-05-12, realizada por expertos del CICPC, a 5 envoltorios de regular tamaño, confeccionados con material sintético, de color negro, contentivo de un polvo, con un peso neto de 3,5 gramos, resultando ser Cocaína 4.-Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1025-12, realizada por expertos del CICPC, de fecha 11-04-12. 5.- resultado de experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16-04-12, Nº 9700-127-DC-UB-483-04-12, realizada por expertos del CICPC, A UN ARMA DE FUEGO.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YHON JOSE ALVAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.200, por el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 8 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 10 años, y se le suma la mitad de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, arrojando un resultado de 14 años, como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 371 establece que para estos delitos debe rebajarse un tercio de la pena, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, se mantiene la medida acordada en su oportunidad al acusado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución Nº 4, donde el mismo presenta una causa, ASUNTO P-10-2724, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YHON JOSE ALVAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.200, por el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, otorgada en su oportunidad al condenado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma. Señalando que su defendido es consumidor y se le debe considerar consumidor compulsivo, debiéndosele imponer una medida de seguridad y ser penado a tres años de prisión por los dos hechos de Porte Ilícito de Armas. Solicitando la admisión de la apelación, sustanciada y declarada con lugar.
Ahora bien, esta Alzada al examinar las presentes actuaciones, considera necesario hacer algunas consideraciones, y en tal sentido observa por una parte, que el recurrente señala en su escrito “…que a mi representado se le debe considerar como un enfermo mental y como tal, es tratado por nuestra normativa penal…”; sin señalar las razones y el fundamento por las cuales debe ser considerado su representado como un enfermo mental, y la normativa que se le debería aplicar. Asimismo, se observa que el recurrente solicita “…que procedan a realizar un Cambio (sic) de Calificación (sic) Jurídica (sic) de conformidad a lo previsto en el artículo 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que expresa lo siguiente “El recurso solo podrá fundarse en (sic) Violación (sic) de la Ley (sic) por inobservancia o errónea aplicación de una norma…”; sin señalar, ni explicar las razones y el basamento jurídico para que en esta etapa procesal se proceda a aplicar ese cambio de calificación jurídica, ni señalar el motivo por el cual alega la violación de la ley, ni a cuál de los dos supuestos se refiere, si es por inobservancia o es por la errónea aplicación de la norma jurídica; ni cual norma se inobservó, o cual se aplicó erróneamente. Continúa alegando el recurrente, “…Cambio de Calificación (sic) del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, (sic) a una medida de seguridad, que no acarrea ninguna pena corporal, previsto en el artículo 128 de la ley de Drogas…”; observándose que solicita en esta etapa se proceda a realizar un cambio de calificación de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la referida ley, “…a una medida de seguridad…previsto en el artículo: 128 de la Ley de Drogas…”, lo cual no es un delito tipificado en la ley, sino que son medidas que puede aplicar el Juzgador para la adecuación al medio social del rehabilitado, así como supervisarlo y evaluarlo e imponerle actividades en beneficio de la comunidad, y se encuentra regulado en el artículo 130 y siguientes de la referida ley; (y no el 128 como lo señala el recurrente) el cual no se refiere a una medida de seguridad, sino que define lo que es el consumidor dependiente y el consumidor compulsivo.
Igualmente se constata en las actuaciones, que en la audiencia donde se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, luego de concedérsele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del acusado de autos, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso que “En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendida (sic) de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”; imponiendo el Tribunal al acusado de autos, quien admitió los hechos; volviéndosele a conceder el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó “Vista la manifestación realizada por mi defendida (sic) solicito al Tribunal que se le imponga la sentencia y se remita la causa a Ejecución, es todo”; para seguidamente el Tribunal dictar la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, quienes a quien deciden constatan, que en la audiencia donde se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos y consecuentemente se dictó la sentencia objeto impugnación, en ningún momento se solicitó la aplicación del procedimiento por consumo, sino mas bien la Defensa es quien solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la imposición de la pena, e incluso su remisión al Tribunal en función de Ejecución correspondiente. Observándose que en el caso sub exámine, no se causó un agravio al acusado de autos ni a la Defensa, en virtud de que fue solicitado el procedimiento por admisión de los hechos, admitido los hechos por parte del acusado y procediéndose de conformidad con lo establecido en el art 375 del texto adjetivo penal, tal y como lo solicitaron, por lo que no puede considerarse que se la haya causado un agravio al recurrente, pues se evidencia que la decisión la cual impugnó, no le fue desfavorable a su petición, y sin que hubiere existido alguna solicitud diferente a lo señalado, y alguna decisión contraria a lo peticionado que causare un agravio, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 427. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.
De manera que no puede considerarse que la decisión que impugna haya perjudicado a su pretensión la cual fue una sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo recurrente solicitó y ratificó la solicitud de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, la imposición de la pena, y su remisión al Tribunal en función de Ejecución, siendo que en todo proceso para poder impugnar debe existir y preceder un agravio por parte de la decisión que se recurra, de lo que se concluye que sin existir un agravio no tiene sentido alguno el objeto de la pretensión. Como corolario de lo anterior podemos señalar la sentencia N° 1047, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dispuso:
“…siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o al tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable…”.
Así como la sentencia N° 1271, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en donde se señala la sentencia de la misma Sala, N° 38, defecha 20 de enero de 2006, donde se dispuso:
“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”.
Así como la sentencia N° 86, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Corobado Flores, en donde se señaló:
“…Los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.
Por otra parte, se hace necesario señalar que para la aplicación del procedimiento por consumo, se deben cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se aplica a la persona que fuere encontrada consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que se declare consumidor o que posea las sustancias en dosis no superior a la personal para su consumo, el cual tiene un procedimiento y unas medidas particulares e independientes al procedimiento ordinario por el juzgamiento de hechos punibles, y en este sentido el artículo 145 de la ley especial, consagra la posibilidad del enjuiciamiento por hechos punibles sin el impedimento de la aplicación del procedimiento por consumo, y sin que se paralice el proceso ordinario. Así tenemos que en el caso bajo estudio, se evidencia que el acusado de autos no fue encontrado consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como tampoco se declaró consumidor, ni fue determinado que poseía la sustancia ilícita que le fue decomisada, la cual arrojó un peso bruto de cuatro gramos con trescientos miligramos (4,3 grs), y un peso neto de tres gramos con quinientos miligramos (3,5 grs), de cocaína, (y no como señala el recurrente en su escrito “…3,0 gramos…”); siendo que al acusado de autos se le juzgó y admitió los hechos de manera voluntaria y debidamente asistido por un abogado, por un primer hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal, y un segundo hecho por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal.
Por todo ello estima esta Corte, que la afirmación del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que contiene la debida aplicación de la normativa legal, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas, con el debido cumplimiento en la aplicación de la norma jurídica, siendo que la errónea aplicación de un precepto legal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, el cual se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, no siendo el caso bajo estudio, toda vez que la Juzgadora a quo, cumplió con lo establecido en la norma al dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y admitido por el acusado de autos, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cortez Riera, actuando con el carácter de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013 y publicada en fecha 13 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-005846, mediante el cual condenó al ciudadano Yhon José Álvarez Vargas, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, impóngase al acusado y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Maribel Sira
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