REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000152

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jerick Sayago y Miguel Piñango en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ali Adolfo Valera Herrera, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-015522; mediante la cual de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas la Experticia de Análisis Técnico de Autenticidad o Falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de septiembre de 2014, imputados por el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Emplazado el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 22 de abril de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Jerick Sayago y Miguel Piñango en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ali Adolfo Valera Herrera, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Abril de 2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el acto de la audiencia preliminar, en la cual se emitió entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se admite en su Totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal."
El 14 de Abril de 2015, se hizo público el fundamento de la referida decisión en los términos siguientes:
"Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, ÚTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones legales correspondientes.
PRUEBAS PERICIALES:
Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la Audiencia Oral y Pública para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
"PRIMERO". Experticia de Análisis Técnico de autenticidad o falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre del 2014, suscrito por el DETECTIVE RAMÓN SANZHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pena/es y Criminalísticas del Estado Lara, practica a ciento diecinueve (119) piezas con apariencia de billetes de papel moneda distribuidos de la siguiente manera'- ochenta y uno (81) de la denominación de cien bolívares (100) y treinta y ocho (38) de la denominación de cincuenta bolívares (50) los cuales suman la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVAREZ EXACTOS, los cuales son Auténticos.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico A T-0975-14 de fecha 05 de Septiembre del 2014, suscrita por el funcionario YHANNESKY LOZA DA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un (01) receptáculo de las comúnmente denominados como "BOLSA" elaborado en color GRIS, donde se lee la Linterna Mágica y un (01) carnet elaborado en material autentico color Azul Blanco y Gris, el cual presenta en parte anterior y se lee REPÚBLICA BOLÍVAR/ANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLÍVAR/ANA GUARDIA NACIONAL. SARGENTO PRIMERO ALI ADOLFO VALERA HERRERA. "
Hechos objeto del proceso acreditados en el auto de apertura a juicio de fecha 14/04/2015:
"El día 03 de Septiembre de 2014, se dirige ante este despacho el ciudadano LUIS MANUEL COLINA, manifestando que desde el 01 de septiembre del 2014, estaba siendo víctima de extorsión por parte de unos presuntos funcionarios policiales quienes luego de someter/o en la vivienda donde reside y amenazándolo con involucrarlo en la comisión de un hecho punible (sembrarle droga) le solicitaban en un momento la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000BsF) luego bajaron el monto a (15O.OOOBsF) a cambio de no proceder, la víctima le manifestó que logró reunir la cantidad de diez mil (10.OOOBsF) lo cual tenía planificado entregarle a los funcionarios extorsionadores, pero en vista de la premura de estos de recibir el dinero, la víctima se encontraba en una situación de presión por no poseer el dinero, el cual decidió dirigirse al comando del grupo de anti-extorsión y secuestro de Lara, a formular una denuncia encontrándose dicho ciudadano en la sede del comando recibió una llamada aproximadamente a las 11:00 AM en la que hablaba uno de los presuntos funcionarios exigiéndole el dinero antes mencionado, indicándole que debería entregarle el mismo a una persona las afuera de la entrada del centro comercial Sambil el cual está ubicado en la zona posterior de la avenida crispulo benítez de la ciudad de Barquisimeto, seguidamente se le notificó a ¡a Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en delitos contra la corrupción, seguros y merca déos de capitales, de inmediato los funcionarios--- constituyeron una comisión para dirigirse con la víctima de extorsión hasta la dirección antes descrita con la finalidad de aportar la información aportada por la víctima, seguidamente la víctima se baja y se ubica en las afueras de la entrada del centro comercial sambil, posteriormente se pudo observar que recibió varias llamadas transcurridos unos mitos(síc) se observó un vehículo tipo camioneta de color gris plata, marca kia, modelo sportage, serial de carrocería 8LGJJE5531BE002152 placas AG178FA, QUE PROVENÍA DE LA A VENIDA ARGIMIRO BRACAMONTE, cruzando hacia la avenida CRISPULO BENITES(sic), reduciendo velocidad hasta detenerse al lado de la víctima y bajando la ventanilla del copiloto, evidenciando que cruzaron unas palabras por unos segundo (sic) luego se vio claramente cuando la víctima se acercó a la puerta del copiloto y le entregó en sus manos una bolsa de papel color gris y blanco tipiada con el texto "LA LINTERNA MÁGICA " en letras grises, el cual contenía en su interior la suma de dinero de diez mil bolívares fuertes (10.OOOBsF), DE INMEDIATO LOS funcionarios se acercaron al vehículo. A través de la investigación y de lo declarado por la víctima se pudo verificar que le vehículo en el cual fue detenido el imputado de autos fue uno de los mismos que para el día 01 de (sic) septiembre del 2014, llegó hasta su residencia, así como el imputado era uno de los seis • sujetos que igualmente se presentaron a su vivienda. "(Subrayado de la Defensa).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
. 7. Las señaladas expresamente por la ley. "
En este orden de ideas, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omisis…
Ahora bien, el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal, consagra el Principio de Licitud de la Prueba en el proceso penal, indicando:
"Los elementos de convicción sólo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos"
Colorario de lo anterior, esta Defensa objeta la incorporación como periciales para ser evacuadas en el debate oral y público, las Experticia de Análisis Técnico de autenticidad o falsedad Nro. UD-442-39-14 de fecha 25 de septiembre del 2014, y Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de Septiembre del 2014,'por considerar que las mismas se practicaron sobre objetos (dinero y bolsa), traídos al proceso con inobservancia de las normas que regulan la actividad probatoria; toda vez que en principio no es posible deducir cuál es el origen de dichas evidencias, menos aún que sean el resultado de un procedimiento de investigación como por ejemplo la entrega controlada, aún y cuando en el acta policial que describe la presunta sucesión de los hechos, infieren los funcionarios actuantes, que una vez recibida la denuncia y conocida la exigencia que le realizaban los extorsionadores a la víctima, procedieron a informar a ¡a Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, sin especificar dada la condición de director de investigación, y la subordinación direccional del órgano de investigación, ¿Cuáles fueron las instrucciones que recibieron?, ¿Por qué no dejaron constancia previa de las características y seriales de los billetes que haría entrega la víctima a los extorsionadores? ¿Por qué no dejaron constancia previa de las características individualizantes de la bolsa que contenía los billetes?; todo ello con el objetivo lógico de hacer constar sin duda alguna que el dinero presuntamente entregado por la víctima y que presuntamente fue incautado dentro del vehículo que conducía el imputado son los mismos, y de allí poder tener el convencimiento del origen lícito de dichas pruebas.
Profundiza el vicio que se denuncia, la omisión del Juez A quo, de ejercer un debido análisis singular de cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el titular de la acción penal, y en especial de las pruebas periciales que se cuestionan a fin de establecer de manera fundada su convencimiento sobre el modo de obtención lícita conforme a las disposiciones legales que rigen la materia probatoria; por el contrario el Juzgado de la recurrida se limitó a expresar en el acto de la audiencia preliminar y posteriormente en el auto de apertura a juicio, de una manera genérica: "Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, ÚTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron /os hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones legales correspondientes. "
Al respecto debe observarse la consideración que sobre el particular -a mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes. "(Sentencia N° 213 de fecha 02/07/2014)
La indebida admisión de estas pruebas periciales ha colocado al imputado en una situación de desigualdad e indefensión al desconocer de donde obtuvo el Juez de Control el convencimiento del origen lícito de los objetos peritados, a los fines de decidir sobre su admisibilidad como pruebas en su contra.
Por tales motivos esta Defensa considera procedente la pretensión recursiva que aquí se ejerce, a los fines de impugnar la admisión de las cuestionadas pruebas admitidas sin la debida fundamentación a los fines de desvirtuar su origen ilícito.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Defensa SOLICITA:
PRIMERO: Se tramite el presente recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se ANULE el pronunciamiento proferido por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10/04/2015 y publicado el 14/04/2015, referido a la admisión de las pruebas periciales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ce la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente: Experticia de Análisis Técnico de autenticidad o falsedad Nro. UD-442-19-14 de fecha 25 de septiembre del 2014, y Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de Septiembre del 2014.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Abril de 2015, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:


“…Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, motivo de la acusación presentada por la Fiscaliza 10° del ministerio Publico, en contra de los ciudadanos EDWIN XAVIER URANGA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.424.778 y DENNYS ALBERTO URANGA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.484.084, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, COOPERADORES INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 y 80 segundo aparte y COOPERADORE INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION ejusdem.-

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

“El día 03 de Septiembre de 2014, se dirige ante este despacho el ciudadano Luis Manuel Colina, manifestando, que desde el 01 de septiembre del 2014, estaba siendo víctima de extorsión por parte de unos presuntos funcionarios policiales quienes luego de someterlo en la vivienda donde reside y amenazándolo con involucrarlo en la comisión de un hecho punible ( sembrarle droga) le solicitaban en un momento la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000BsF) luego bajaron el monto a (100.000Bsf) a cambio de no proceder, la víctima le manifestó que logro reunir la cantidad de diez mil (10.000BsF) lo cual tenía planificado entregarle a los funcionarios extorsionadores, pero en vista de la premura de estos de recibir el dinero, la víctima se encontraba en una situación de presión por no poseer el dinero completo, el cual decidió dirigirse al comando del grupo de anti-extorsión y secuestro de Lara, a formular una denuncia, encontrándose dicho ciudadano en la sede del comando recibió una llamada aproximadamente a las 11:00AM en la que hablaba uno de los presuntos funcionarios, exigiéndole el dinero antes mencionado, indicándole que debería entregarle el mismo a una persona en las afueras de la entrada del centro comercial sambil el cual está ubicado en la zona posterior de la avenida crispulo Benítez de la ciudad de Barquisimeto, seguidamente se le notifico a la fiscal auxiliar vigesimosegunda del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara, con competencia en delitos contra la corrupción, seguros y mercado de capitales, de inmediato los funcionarios TTE. PATRON DURAN MIGUELANGEL, SM/2 MELENDEZ DOMINGO, SM/3 NADAIDA PEREZ LUIS, SM/3 RIERA ARRIECHI JUAN, S/1 ESCALANTE RODRIGUEZ FREDDY, S/1 NIELES LEAL KLEIBER, S/2 MUÑOZ ORDAZ ANTONIO, S/2 JIMENEZ CARDENAS LUIS, AL MANDO DEL PTTE JIMENEZ SUAREZ SIBEN, constituyeron una comisión para dirigirse con la victima de extorsión hasta la dirección antes descrita con la finalidad de corroborar la información aportada por la victima, seguidamente la víctima se baja y se ubica en las afuera de la entrada del centro comercial sambil,, posteriormente se pudo observar que recibió varias llamadas, transcurrido unos mitos se observo un vehículo tipo camioneta de color gris plata, marca kia, modelo sportage, serial de carrocería 8LGJE5531BE002152, serial del motor, GCBW052095, placas AG178FA QUE PROVENIA DE LA AVEIDA ARGIMIRO BRACAMONTE, cruzando hacia la avenida CRISPULO BENITES, reduciendo velocidad hasta detenerse al lado de la víctima y bajando la ventanilla del copiloto evidenciando que cruzaron unas palabras por unos segundo luego se vio claramente cuando la víctima se acerco a la puerta del copiloto y le entrego de sus manos, una bolsa de papel de colores gris y blanco tipiada con el texto “LA LINTERNA MAGICA” en letras grises, el cual contenía en su interior la suma de dinero de diez mil bolívares fuertes (10.000BsF) DE INMEDIATO LOS funcionarios se acercaron al vehículo. A través de la investigación y de lo declarado por la victima se pudo verificar que el vehículo en el cual fue detenido el imputado de autos fue uno de los mismos que para el día 01de septiembre del 2014, llego hasta su residencia, así como el imputado era uno de los seis sujetos que igualmente se presentaron a su vivienda.”

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día de hoy 10 de Abril del 2015 siendo las 03:30 P.M, oportunidad fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional ABG. AMALIO RAMON ÁVILA MARCANO, la Secretaria de Sala ABG. GERALDINE PAOLA FRANCO LUNA y el Alguacil de Sala designado funcionario Rafael López, a los fines de realizar Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar por Secretaría y se deja constancia que se encuentran las partes identificadas al inicio del acta, se hace efectivo el traslado del imputado identificados en acta. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Como punto previo se deja constancia que asumo en este acto la representación de la víctima. Acto seguido procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado por esta fiscalía en contra del ciudadano ALI ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.260, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificando los hechos como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad. Es todo. El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Asimismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: ALI ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.260: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Expuesto como ha sido lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa rechaza la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público toda vez que la misma adolece de eficiencia en la investigación, en relación al capítulo II se narran unos hechos desviados de la realidad, se hace mención a un supuesto vehículo propiedad de la esposa de la presunta víctima en la fase de investigación el Ministerio Público no indico si el referido vehículo se encontraba en el sitio el cual fue objeto de la presunta extorsión, el número telefónico que se investigo no guarda relación con el hecho, cuando le practicaron la inspección a mi representado le fue incautado un teléfono el cual a practicarle la inspección se estableció que no habían llamadas entrantes ni salientes, la defensa consigno escrito de contestación a la acusación y medios de prueba, esta defensa considera que la acusación tiene una falta de requisitos esenciales, en el escrito presentado por la defensa se hace mención a doctrinas del Ministerio Público. Esta defensa consigno pruebas testimoniales que certifican que nuestro representado se encontraba en la ciudad de Nirgua, existe contrariedad en la declaración de la víctima, a mi representado lo encontraron con un vehículo que es de alquiler. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. MIGUEL PIÑANGO quien expone: Esta defensa deja constancia que se observa la falta del cumplimiento del requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2, existe un vicio de fondo que tiene que ver con el análisis que se le realizo al teléfono de la víctima, se observa que el teléfono en análisis no pertenece a la investigación, nuestro sistema acusatorio establece la libertad de la prueba siempre que sea licita y pertinente el fiscal del Ministerio Público pretende incorporar una prueba que no es licita, el fiscal hizo ver que fue a través de una entrega controlada la cual no fue acordada por ningún órgano competente, la fiscalía no verifico ninguno de los detalles importantes de la investigación, esta acusación adolece de vicios graves esta defensa en este momento apela y solicito se restablezcan las garantías sobre mi defendido. En relación a la medida mi defendido se encontraba cumpliendo en forma cabal la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal, mi defendido es funcionario activo de la Guardia Nacional por lo que no existe el peligro de fuga, presenta un cuadro grave de saludo, solicitó al Tribunal se considere que mi defendido puede seguir sometido al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó la apertura de Juicio Oral y Público. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica por cuanto estima el Tribunal que la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALI ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.260 cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que no se evidencia ninguna violación de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y el debido proceso tal como es alegado en esta audiencia. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, contra el ciudadano ALI ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.260; por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su Totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite en su Totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa por cuanto estima este Tribunal que no se encuentran dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la revisión de dicha medida. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ALI ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.260, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (SGTO. DAVID VILORIA). SEXTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO” SEPTIMO: Se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público al ciudadano ALI ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.260 por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. OCTAVO: Se ordena la remisión del asunto principal al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:50 pm.-

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Atendiendo a lo requerido en el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente su admisión, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puesto que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capitulo anterior, sino la responsabilidad penal del imputado ALI ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.260 por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se le imputa, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se escuchen los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre las conclusiones arrojadas en su estudio y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los siguientes particulares:

1. Testimonio del Funcionario EXPERTO DETECTIVE RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA DE ANALISIS COMPARATIVO DE AUTENTICIDAD 442-09-14. Tal fuente de prueba permite demostrar si los materiales dubitados (billetes) son auténticos o falsos, los cuales fueron realizados para hacer entrega al imputado en el momento en que llego al lugar acordado para su entrega, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, e incorporado para su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.

2. Declaración de la Funcionario YHANNESKY LOZADA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 0975-14, de fecha 05-09-2014, a un (01) carnet elaborado en material sintético de color azul, blanco y gris donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL SARGENTO PRIMERO ALI ADOLFO VALERA HERRERA C.I 19.020.260, A QUIEN SE RECOMIENDA LE SEAN GUARDADAS LAS CONSIDERACIONES DEBIDAS A SU CARGO, 00208613 SERIAL-EFECTIVO-GNB, CODIGO 6260, AUTORIZADO PARA PORTAR ARMAS DE FUEGO EN COMISION DE SERVICIO EN ACTOS DE SERVICIO O CON OCASIÓN DE ESTE y una (01) bolsa de color gris. Tal fuente de prueba permitirá evidenciar la función pública del imputado de autos, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, e incorporado para su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.

3. Declaración del Funcionario experto LCDO. LUIS FIGUEREDO Y ABG EDWARD LIZARDO, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico, pertinente por ser quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 648-09-14, de fecha 14-09-2014, a un (01) vehículo MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, CLASE: CAMIONETA, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, PLACAS: AG178FA.Tal fuente de prueba permitirá evidenciar las características particulares del vehículo en el cual resulto aprehendido el imputado de autos, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, e incorporado para su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.

FUNCIONARIOS ACTUANTES Y VICTIMA:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuchen los FUNCIONARIOS ACTUANTES Y VICTIMA, que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objeto del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los siguientes particulares:

4. Testimonio de los funcionarios PTTE.JIMENEZ SUAREZ STIBEN, TTE. PADRON DURAN MIGUELANGEL, SM/2 MENDEZ DOMINGO, SM/3 NADAL PEREZ LUIS, SM/3, FIGUEREDO DANNY, S/1 ESCALANTE RODRIGUEZ FREDDY, S/1 NIELES LEAL KLEIBER Y S/2 ,UÑOZ ORDAZ ANTONIO, adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, pertinentes, por ser los funcionarios actuantes, que practicaron la aprehensión del imputado de autos, suscribiendo el acta de investigación de fecha 03/09/14 y necesario para demostrar la responsabilidad del imputado de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, e incorporado para su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.

5. Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL COLINA, pertinente, por ser víctima del hecho investigado y necesario, para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos.

Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado-para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PERICIALES:

Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la Audiencia Oral y Pública para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Experticia de Análisis Técnico de autenticidad o falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre del 2014, suscrito por el detective RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada ciento diecinueve (119) piezas con apariencia de billetes de papel moneda distribuidos de la siguiente manera: ochenta y un (81) de la denominación DE CIEN BOLIVARES (100) y treinta y ocho ( 38) de la denominación de cincuenta (50) bolívares los cuales suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS, los cuales son Auténticos.

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de septiembre del 2014, suscrita por el funcionario YHANNESKY LOZADA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un receptáculo de los comúnmente denominados como “BOLSA” elaborado en color gris, donde se lee la linterna Magica y un carnet elaborado en material autentico color azul, Blanco y gris el cual presenta en su parte anterior y se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL SARGENTO PRIMERO ALI ADOLFO VALERA HERRERA.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico 648-09-14 de fecha 24 de septiembre del 2014 suscrita por los funcionarios experto LCDO LUIS FIGUEREDO Y ABOG. EDWARD LIZARDO, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico, practicada a un vehículo MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, CLASE: CAMIONETA, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, PLACAS: AG178FA, arrojando sus seriales en estado ORIGINAL.

CUARTO: Copia certificada de la documentación solicitada ante la empresa BUDGET de alquiler de vehículos con sede en el Aeropuerto de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la que se refleja las características del vehículo alquilado por parte del ciudadano POLANDO RIGAL, titular de la cedula de identidad V-3.858.578, el día 29 de agosto de 2014. Quien a su vez autoriza al imputado de autos para circular en el vehículo alquilado por su persona, donde además refiere que el imputado en la actualidad desempeña el cargo de VENDEDOR.

QUINTO: Oficio Nro. 650y 0733 de fecha 13 y 14 de octubre del 2014, suscrito por el comandante del Destacamento Nro. 120 de la Guardia Nacional con la Jerarquía de Sargento Primero, quien labora en la primera Compañía de esa Unidad bajo su mando y en la actualidad se encuentra recluido en el Centro penitenciario de la Región Centro-Occidental S/1 DAVID VILORIA de esta Ciudad y para el día 03 de septiembre del 2014, se encontraba fuera de servicio. Así mismo, se remite copia fotostática del rol de servicio del día 03-09-2014 y boletas de permiso ordinario desde el 28 al 04 de septiembre.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA

Esta defensa en el caso que el Tribunal no declare con lugar la excepción propuesta y se continúe a la siguiente fase, con base al principio procesal de la comunidad de la prueba, tomo como nuestra las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico en su escrito acusatorio, las cuales se ofrecen como prueba que se producirán en el juicio oral y público las siguientes:

TESTIMONIALES:

1. Declaración del ciudadano Ángel Alfredo Pinto Pérez, titular de la cedula de identidad V-20.968.236, de 24 años de edad, quien puede ser ubicado en la calle principal del barrio La Madrileña casa s/n al lado de la bloquera la Madrileña Nirgua Estado Yaracuy realizando unas diligencias con su pareja Ana Rigal y evidentemente constituye una falsedad lo esgrimido por la victima en su denuncia representando como quien fue hasta su casa haciéndose pasar por funcionario policial de allí su relevante pertinencia y necesidad.
2. Declaración del ciudadano Luis Alexander Caro Abreu, titular de la cedula de identidad V-22.310.499, de 20 años de edad, quien puede ser ubicado en el caserío Garcigonzalez casa s/n Nirgua Estado Yaracuy 1431671, que igualmente podrá exponer en juicio que mi representado Ali Valera para la fecha se encontraba en Nirgua estado Yaracuy,
3. Declaración del ciudadano Daiker Asdrúbal Perez Mendoza, titular de la cedula de identidad V-16.454.258, de 30 años de edad, dirección entrada a salón a 50 metros de la Panamericana, sector Orujito. Nirgua Estado Yaracuy quien manifiesta que mi representado Ali Valera para la fecha se encontraba en Nirgua estado Yaracuy,
4. Declaración de la ciudadana Maria Salome Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad V-7.026.758, quien es madre de mi representado y quien manifiesta que el mismo se encontraba en nirgua estado Yaracuy para la fecha.
5. Declaración del ciudadano Ali Antonio Valera Rouffet, titular de la cedula de identidad V-03.287.497, quien puede ser ubicado en el caserío Garcigonzalez casa s/n Nirgua Estado Yaracuy, siendo el padre de mi representado, que igualmente podrá exponer en juicio que mi representado Ali Valera para la fecha se encontraba en Nirgua estado Yaracuy,

DOCUMENTALES:

Factura Nro. 368 emitida por el centro médico veterinario Dania y Asociados ubicado en la calle 17 casa nro. 1991, de la urbanización Villa Rica en Nirgua estado Yaracuy, donde se evidencia que en esa fecha llevo a su mascota para una evaluación clínica, siendo pertinente y necesaria para manifestar que mi representado llego en unos vehículos conjuntamente con otros funcionarios policiales.
Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar…”

RESOLUCION DEL RECURSO


El planteamiento del recurso está referido a la admisión de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual se refiere a la Experticia de Análisis Técnico de Autenticidad o Falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de septiembre de 2014, en virtud de que fueron presentados en la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-015522.

En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 311, en concordancia con el numeral 9º del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En tal sentido es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, señaló lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Atendiendo a lo requerido en el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente su admisión, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puesto que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capitulo anterior, sino la responsabilidad penal del imputado ALI ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.260 por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se le imputa, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se escuchen los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre las conclusiones arrojadas en su estudio y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los siguientes particulares:

6. Testimonio del Funcionario EXPERTO DETECTIVE RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA DE ANALISIS COMPARATIVO DE AUTENTICIDAD 442-09-14. Tal fuente de prueba permite demostrar si los materiales dubitados (billetes) son auténticos o falsos, los cuales fueron realizados para hacer entrega al imputado en el momento en que llego al lugar acordado para su entrega, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, e incorporado para su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.

7. Declaración de la Funcionario YHANNESKY LOZADA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 0975-14, de fecha 05-09-2014, a un (01) carnet elaborado en material sintético de color azul, blanco y gris donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL SARGENTO PRIMERO ALI ADOLFO VALERA HERRERA C.I 19.020.260, A QUIEN SE RECOMIENDA LE SEAN GUARDADAS LAS CONSIDERACIONES DEBIDAS A SU CARGO, 00208613 SERIAL-EFECTIVO-GNB, CODIGO 6260, AUTORIZADO PARA PORTAR ARMAS DE FUEGO EN COMISION DE SERVICIO EN ACTOS DE SERVICIO O CON OCASIÓN DE ESTE y una (01) bolsa de color gris. Tal fuente de prueba permitirá evidenciar la función pública del imputado de autos, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, e incorporado para su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.

8. Declaración del Funcionario experto LCDO. LUIS FIGUEREDO Y ABG EDWARD LIZARDO, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico, pertinente por ser quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 648-09-14, de fecha 14-09-2014, a un (01) vehículo MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, CLASE: CAMIONETA, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, PLACAS: AG178FA.Tal fuente de prueba permitirá evidenciar las características particulares del vehículo en el cual resulto aprehendido el imputado de autos, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, e incorporado para su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.

FUNCIONARIOS ACTUANTES Y VICTIMA:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuchen los FUNCIONARIOS ACTUANTES Y VICTIMA, que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objeto del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los siguientes particulares:

9. Testimonio de los funcionarios PTTE.JIMENEZ SUAREZ STIBEN, TTE. PADRON DURAN MIGUELANGEL, SM/2 MENDEZ DOMINGO, SM/3 NADAL PEREZ LUIS, SM/3, FIGUEREDO DANNY, S/1 ESCALANTE RODRIGUEZ FREDDY, S/1 NIELES LEAL KLEIBER Y S/2 ,UÑOZ ORDAZ ANTONIO, adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, pertinentes, por ser los funcionarios actuantes, que practicaron la aprehensión del imputado de autos, suscribiendo el acta de investigación de fecha 03/09/14 y necesario para demostrar la responsabilidad del imputado de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, e incorporado para su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.

10. Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL COLINA, pertinente, por ser víctima del hecho investigado y necesario, para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos.

Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado-para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PERICIALES:

Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la Audiencia Oral y Pública para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Experticia de Análisis Técnico de autenticidad o falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre del 2014, suscrito por el detective RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada ciento diecinueve (119) piezas con apariencia de billetes de papel moneda distribuidos de la siguiente manera: ochenta y un (81) de la denominación DE CIEN BOLIVARES (100) y treinta y ocho ( 38) de la denominación de cincuenta (50) bolívares los cuales suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS, los cuales son Auténticos.

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de septiembre del 2014, suscrita por el funcionario YHANNESKY LOZADA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un receptáculo de los comúnmente denominados como “BOLSA” elaborado en color gris, donde se lee la linterna Magica y un carnet elaborado en material autentico color azul, Blanco y gris el cual presenta en su parte anterior y se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL SARGENTO PRIMERO ALI ADOLFO VALERA HERRERA.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico 648-09-14 de fecha 24 de septiembre del 2014 suscrita por los funcionarios experto LCDO LUIS FIGUEREDO Y ABOG. EDWARD LIZARDO, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico, practicada a un vehículo MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, CLASE: CAMIONETA, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, PLACAS: AG178FA, arrojando sus seriales en estado ORIGINAL.

CUARTO: Copia certificada de la documentación solicitada ante la empresa BUDGET de alquiler de vehículos con sede en el Aeropuerto de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la que se refleja las características del vehículo alquilado por parte del ciudadano POLANDO RIGAL, titular de la cedula de identidad V-3.858.578, el día 29 de agosto de 2014. Quien a su vez autoriza al imputado de autos para circular en el vehículo alquilado por su persona, donde además refiere que el imputado en la actualidad desempeña el cargo de VENDEDOR.

QUINTO: Oficio Nro. 650y 0733 de fecha 13 y 14 de octubre del 2014, suscrito por el comandante del Destacamento Nro. 120 de la Guardia Nacional con la Jerarquía de Sargento Primero, quien labora en la primera Compañía de esa Unidad bajo su mando y en la actualidad se encuentra recluido en el Centro penitenciario de la Región Centro-Occidental S/1 DAVID VILORIA de esta Ciudad y para el día 03 de septiembre del 2014, se encontraba fuera de servicio. Así mismo, se remite copia fotostática del rol de servicio del día 03-09-2014 y boletas de permiso ordinario desde el 28 al 04 de septiembre.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA

Esta defensa en el caso que el Tribunal no declare con lugar la excepción propuesta y se continúe a la siguiente fase, con base al principio procesal de la comunidad de la prueba, tomo como nuestra las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico en su escrito acusatorio, las cuales se ofrecen como prueba que se producirán en el juicio oral y público las siguientes:

TESTIMONIALES:

6. Declaración del ciudadano Ángel Alfredo Pinto Pérez, titular de la cedula de identidad V-20.968.236, de 24 años de edad, quien puede ser ubicado en la calle principal del barrio La Madrileña casa s/n al lado de la bloquera la Madrileña Nirgua Estado Yaracuy realizando unas diligencias con su pareja Ana Rigal y evidentemente constituye una falsedad lo esgrimido por la victima en su denuncia representando como quien fue hasta su casa haciéndose pasar por funcionario policial de allí su relevante pertinencia y necesidad.
7. Declaración del ciudadano Luis Alexander Caro Abreu, titular de la cedula de identidad V-22.310.499, de 20 años de edad, quien puede ser ubicado en el caserío Garcigonzalez casa s/n Nirgua Estado Yaracuy 1431671, que igualmente podrá exponer en juicio que mi representado Ali Valera para la fecha se encontraba en Nirgua estado Yaracuy,
8. Declaración del ciudadano Daiker Asdrúbal Perez Mendoza, titular de la cedula de identidad V-16.454.258, de 30 años de edad, dirección entrada a salón a 50 metros de la Panamericana, sector Orujito. Nirgua Estado Yaracuy quien manifiesta que mi representado Ali Valera para la fecha se encontraba en Nirgua estado Yaracuy,
9. Declaración de la ciudadana Maria Salome Herrera Pacheco, titular de la cedula de identidad V-7.026.758, quien es madre de mi representado y quien manifiesta que el mismo se encontraba en nirgua estado Yaracuy para la fecha.
10. Declaración del ciudadano Ali Antonio Valera Rouffet, titular de la cedula de identidad V-03.287.497, quien puede ser ubicado en el caserío Garcigonzalez casa s/n Nirgua Estado Yaracuy, siendo el padre de mi representado, que igualmente podrá exponer en juicio que mi representado Ali Valera para la fecha se encontraba en Nirgua estado Yaracuy,

DOCUMENTALES:

Factura Nro. 368 emitida por el centro médico veterinario Dania y Asociados ubicado en la calle 17 casa nro. 1991, de la urbanización Villa Rica en Nirgua estado Yaracuy, donde se evidencia que en esa fecha llevo a su mascota para una evaluación clínica, siendo pertinente y necesaria para manifestar que mi representado llego en unos vehículos conjuntamente con otros funcionarios policiales.
Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar…”

De la decisión antes trascrita, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por cuanto las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas por el juez de la recurrida serán valorados en la etapa del Juicio Oral y Público donde todas las partes tienen el control de la prueba, así como de los Experticias los cuales son el objeto de la presente denuncia. Asimismo es importante destacar que la actividad probatoria tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el proceso penal. En el presente caso, conforme al dispositivo citado, el Ministerio Público, como parte en el proceso, en igualdad procesal, tiene la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, en la acusación que presente ante el Tribunal en función de Control, la cual por imperativo legal debe contener el ofrecimiento de las pruebas con la indicación de su pertinencia y necesidad. Así las cosas, en el presente caso pudo constatar esta Alzada que, el juzgador de la recurrida, señaló de manera expresa las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, estableciendo por qué las consideró útiles, necesarias y pertinentes, en base a la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de los hechos punible investigados por el Ministerio Público, así como, su licitud y legalidad de las mismas, en virtud que tal y como lo señala el tribunal a quo en la población del auto motivado, fueron obtenidas sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso apegados a las disposiciones legales correspondientes.

Por todo lo antes expuesto, habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales y por cuanto la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, estima esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Jerick Sayago y Miguel Piñango en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ali Adolfo Valera Herrera, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-015522; mediante la cual de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, entre ellas la Experticia de Análisis Técnico de Autenticidad o Falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de septiembre de 2014, imputados por el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los por los Abogados Jerick Sayago y Miguel Piñango en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ali Adolfo Valera Herrera, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-015522; mediante la cual de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, entre ellas la Experticia de Análisis Técnico de Autenticidad o Falsedad Nro. UD-442-09-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico AT-0975-14 de fecha 05 de septiembre de 2014, imputados por el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000152
AVS//Emili.-