REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000799
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018411

RECURRENTE: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 29-10-2014 y fundamentada en fecha 20-11-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos 1°,2°,3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal.

PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 03 de Junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 29-10-2014, y fundamentada en fecha 20-11-2014, por lo que desde el día 31-03-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión impugnada, hasta el día 08-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 31-10-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decreta d Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos 1°,2°,3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 29-10-2014 y fundamentada en fecha 20-11-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos 1°,2°,3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


AVS//Emili