REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000267
CAUSA PRINCIPA: KP01-P-2013-17314

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gerardo Palma Urdaneta en su carácter de defensor privado del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-017314; mediante la cual niega la práctica de avaluó prudencial sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB773IE, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2013, solicitado por el abogado José Palma. Emplazado el Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 08 de mayo de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado José Gerardo Palma Urdaneta en su carácter de defensor privado del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la jurisprudencia patria, en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación, y con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a proponer las denuncias sobre las violaciones, trasgresiones y omisiones en que incurrió la recurrida en el fallo publicado del 25 de Marzo de 2014 y publicado "in extenso" el mismo día; así:
PRIMERA DENUNCIA: Alegamos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos •Í39 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157, 227 y 242 eiusdem, infracción por causar gravamen irreparable a través de la decisión interlocutoria fecha 25 de Marzo de 2014 y de su fundamentación de fecha igual, que NIEGA la solicitud AVALUÓ REAL O PRUDENCIAL al referido vehículo y a otros 12 vehículos que se encuentran retenidos en el presente proceso penal, dictada por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal con competencia el Ilícitos Económicos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara; pues lo que denunciamos se debe a que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, causa un gravamen irreparable, es decir, la resolución cuestionada causa agravio material y procesal al imputado, toda vez que se ha vulnerado su derecho a contar con una resolución CONGRUENTE amparado en el Derecho Constitucional de motivación de las resoluciones; y con ella ha generado como consecuencia que el Juzgador haya convalidado la afectación de derechos fundamentales y constitucionales como el Derecho a la Libertad de Acción, en un eventual proceso principal por Restitución de daños y perjuicios y al Derecho de Acceso a la Jurisdicción de manera oportuna, eficaz y expedita.
en el caso concreto se causa un gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como Constitucionales, pues en principio, no se ha resuelto conforme a lo peticionado y mucho menos a la ley procesal penal, ya que hablar sobre lo irreparable del perjuicio es enmarca la referidas decisión en la violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Carta fundamental; violándose al declararse infundada la presente tutela de derechos, se está violando consecuentemente un derecho constitucional como es el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia con el fin de hacer valer el derecho a la restitución de daños y perjuicios.
Ciudadanos Magistrados, como ustedes lo saben "en materia Penal", el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos explanados en la solicitud, pues la Jueza de la recurrida conoce en que al vehículo de mi patrocinado así como a los otros 12 vehículos les fueron ocasionado daños materiales intencionales, así como también conoce el derecho u sane que de tales eventos se produce un delito así como una responsabilidad civil penal y administrativa del cuidador, pues basta en el presente asunto conocer, como en efecto lo conoce la Jueza de la recurrida, los daños producido al vehículo de mi patrocinado, "supuesto" objeto material de la presente investigación, cuando realizó una inspección para conocer los mencionados daños materiales, para con su razonamiento lógico declarar congruentemente y con lugar nuestra solicitud, como remedio a un problema que a la recurrida le corresponde resolver, y que jamás debió resolver de esa manera cuando indica que -^ega la solicitud en esta fase del proceso, sin tomar en cuenta que de los daños producidos al vehículo antes referido le nace a mi representado el derecho de accionar libre y espontáneamente ante los órganos jurisdiccionales la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, como una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a las partes en un proceso. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce un hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo, como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que el delito produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.
En ese mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, según la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, "... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso".
A todo evento ciudadanos Magistrados, sirvan estos argumentos producidos oportunamente como garantía Constitucional del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1°, y consecuentemente al principio de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva que : : ríe 3 mi representado; como un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), a saber:
…Omisis…
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquellos ante un órgano del estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes.
Esto no significa que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva sea un derecho subordinado a otros derechos humanos, por el contrario, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía.
Igualmente, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico. Además, sobre él se soportan los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos, al enjuiciamiento de los responsables y a la indemnización que les corresponda por la violación de sus derechos.
De la misma manera, a los efectos de no incurrir en violaciones al derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es inmanente en la persona de mi patrocinado, permítaseme disentir, por violatoria de los Derechos y Garantías de mi defendido y promover el presente escrito de Apelación como derecho a la doble instancia a la que ustedes están obligados por ley a tramitar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se anule la decisión de la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues su decisión se encuentra en franca violación de la ley por causar gravamen irreparable a través de la decisión interlocutoria de fecha 25 de Marzo de 2014 y de su fundamentación de fecha igual, que NIEGA la solicitud de AVALUÓ REAL O PRUDENCIAL al referido vehículo y a otros 12 vehículos que se encuentran retenidos en el presente proceso penal, pues la vulnerarse un derecho fundamental el gravamen se torna irreparable, y con la decisión de esta Corte de Apelaciones que anule la referida decisión interlocutoria se reafirma la naturaleza y siempre vigente de los derechos Humanos frente a todo poder, grupo o individuo resaltando la necesidad de protegerlos y garantizarlos en toda circunstancia y en todo momento, sin subordinarlos ni mediatizarlos, y de separarlos de un amoral poder del Estado, pues como se ha dicho al resolverse incongruentemente lo que debió tutelarse, se ha vulnerado con esa decisión una gama de derechos y garantías constitucionales y fundamentales; y así solicitamos sea declarada
SEGUNDA DENUNCIA: Alegamos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción por falta de motivación de la fundamentación de la decisión interlocutoria de fecha 25 de Marzo de 2014 y su publicación “in extenso” de la misma fecha, dictada por la Jueza de Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en Ilícitos Económicos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Lara: pues lo que denunciamos se debe a que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a la razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegara esa decisión, es decir, tan solo se limitó transcribir al calco fragmentos de otros escritos que rielan en el asunto pero de las mismas no se desprende un análisis detallado alguno, o un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre.
En el presente caso Honorable Magistrados, observamos que la recurrida, ante el vaga y estéril trascripción que realizo para fundamentar su decisión, nos da una respuesta genérica poco precisa y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, la Jueza del Juzgado Sexto ni siquiera hace el análisis de una forma concreta y específica de la sentencia, en contraposición con el concreto y específico que obliga a ese tribunal de control el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se dirige sólo a establecer que DECLARA QUE NIEGA EN ESTA FASE DEL PROCESO LA SOLICITUD DE PRACTICA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, solicitada por el ciudadano JOSÉ VICENTE RÍOS ZRAIBY, titular de la cédula de identidad V-7.399.669; sin ir más allá para su motivación.
Al amparo de lo establecido en el artículo 157, denunciamos a la recurrida por inaplicación de esta norma, al haber incurrido en inmotivación del fallo. Tal inmotivación por parte de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de haber realizado una revisión y fundamentación de la sentencia basada en estos preceptos jurídicos, hubiéramos observado palmariamente que ello era correcto y ajustado a derecho, y otros los motivos de impugnación.
Como corolario de los antes expuesto nos permitimos transcribir síntesis de decisión de fecha 18 de Diciembre de 2007, emanada de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, a saber:
…Omisis….
En este mismo orden de ideas, reiterando y respetando la normativa y los criterio jurisprudenciales esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, sentenció en fecha 22 de Noviembre de 2004 lo siguiente:
…Omisis…
La Jueza de la recurrida Honorables Magistrados, al dictar la decisión, sin fundamentar la misma, no expuso las razones de derecho de su decisión, es decir, no dio argumentos claros y específicos referentes a lo que se le había puesto a su conocimiento incurriendo así en el vicio de inmotivación o falta de motivación.
A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:
…Omisis…
Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la decisiones deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad, el juez o jueza, debe obligatoriamente, explicar y motivar su decisión, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base a lo expuesto en el presente escrito y acogiendo el criterio de a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, avala nuestra solicitud de nulidad de la decisión recurrida.
En otra decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011, N° 347, estableció lo siguiente:
…Omisis…
Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en perfecta armonía con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para la inmortalidad de una decisión, se requiere que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, como se manifiesta, como surge y cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica, es una decisión que encuentre destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de motivación, que a tenor del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una desaparición física so pena de nulidad, y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez, que la misma no explica por qué la jueza de control SEGÓ EN ESTA FASE DEL PROCESO LA SOLICITUD DE PRACTICA DE AVALUÓ PRUDENCIAL.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar una decisión tan escueta, ya que el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana critica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto nos permitimos transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación.
Como podemos advertir, se incurre en vicio-de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las caries al leer-la decisión conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a transcribir al calco y mencionar lo dicho en otros escrito que se encuentran insertos en el asunto, pues en la motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se anule la decisión de la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues su decisión se encuentra en franca violación de la ley por falta de motivación de a falta de motivación de la fundamentaron de la decisión interlocutoria de fecha 25 de Marzo de 2014 y su publicación de la misma fecha, mas específicamente, la por falta de motivación encuadra en los artículos 157 de ley penal adjetiva vigente, pues ciudadanos Magistrados, tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de los fundamentos que motivaron las decisión trae como consecuencia la falta de análisis y comparación para adminicular objetivamente las razón por la cual tomó esa decisión; y así solicitamos sea declarada.
CAPITULO III
PETITORIO
COMPUTO POR SECRETARIA
Cedimos que se efectúe por Secretaria el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 14 de Abril de 2014, fecha en que me fue notificada la decisión del 25 de Marzo de 2014, hasta el día 28 de Abril de 2014, ambos inclusive, todo ello para que se deje constancia de la tempestividad del presente recurso.
SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS:
Que la Honorable CORTE de APELACIONES del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA ejerciendo el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD establecido en los ARTÍCULOS 253, 26 y 49 numeral 1° de la CARTA MAGNA, artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal ANULE la DECISIÓN dictada en esta Causa Nro: KP01-P-2013-17314 por la Jueza Transgresora del JUZGADO SEXTO (6°) de PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA en ILÍCITOS ECONÓMICOS en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, en la decisión interlocutoria de fecha 25 de Marzo de 2014, y publicada "in extenso" en esa misma fecha, por grave trasgresión de su parte de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ero. y 8vo. del ARTÍCULO 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL concordante con el ARTÍCULO 157, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consecuencialmente REVOQUE la DECISIÓN dictada por la JUEZA SEXTA (6°)^ PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA en ILÍCITOS ECONÓMICOS en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN del ESTADO LARA; y ACUERDE por ello la restitución del derecho lesionado al resultar anulada la decisión por haberse DECLARADO CON LUGAR este RECURSO de IMPUGNACIÓN…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de Marzo de 2014, la Juez Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Vista las solicitudes presentadas por el abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE VICENTE RIOS ZRAIBY, titular de la cédula de identidad nro. 7.399.669, en el cual conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela peticiona la práctica de avaluó real sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB773IE, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, AÑO 2013, así como la oposición a la medida de disposición anticipada y la solicitud de entrega de vehículo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 04- 12-2013 se inicia el presente procedimiento, en virtud de presentación en flagrancia del ciudadano JOSE VICENTE RIOS ZRAIBY, titular de la cédula de identidad nro. 7.399.669 por la presunta comisión de los delitos de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

En fecha 31 de enero de 2014 este Tribunal ordena conforme al artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la incautación preventiva de los siguientes bienes: 1.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, PLACAS AE186LV, AÑO 2013, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XDHK8F81DGA18504, SERIAL MOTOR DA18504. 2.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB773IE, AÑO 2013 (FABRICACION), MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8XDHK8F83DGA18505, SERIAL DE MOTOR DA18505.- 3.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB181XF, AÑO 2013, SERIAL CARROCERIA 8XDHK8F87DGA07281, SERIAL MOTOR DA07281.4.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB923XF, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8XDHK8F85DGA09174, SERIAL MOTOR DA09272. 5.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB203YF, AÑO 2013, SERIAL CARROCERIA 8XDHK8F85DGA09272, SERIAL MOTOR DA09272. 6.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AB822IE, AÑO FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4CJ4EGA00828, SERIAL DE MOTOR EA00828.7.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE224LV, AÑO DE FABRICACION 2013, MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4CJ4EGA01252, SERIAL DE MOTOR EA01252. 8.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE035LV, AÑO DE FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4CJ4EGA00201, SERIAL DE MOTOR EA00201. 9.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AB976WF, AÑO DE FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4BJ9EGA00339, SERIAL DE MOTOR EA00339. 10.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AD381BS, AÑO DE FABRICACION 2012, AÑO MODELO 2013, SERIAL CARROCERIA 8XDHK8F88DGA00596, SERIAL DE MOTOR DA00596. 11.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE936LV, AÑO FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4BJ9EGA00146, SERIAL DE MOTOR EA00146. 12.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE870LV, AÑO FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4BJEGA01185, SERIAL DE MOTOR EA01185.- 13.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE640LV, AÑO 2013, SERIAL CARROCERIA 8YPDP4CJ9EGA01229, SERIAL DE MOTOR EA01229, colocándolos a disposición del órgano rector en esta materia como es la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, sólo para que ejerza la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, tal como reza la mencionada Ley.

Es el caso que este despacho judicial a objeto de emitir pronunciamiento con relación a la petición de disposición anticipada peticionada por el Ministerio Público, acuerda seguir el procedimiento que establece la Ley de la Materia, como es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que la misma dispone en su artículo 55 realizar inventario de los bienes y fijar audiencia para oír a los terceros interesados de buena fe, habiendo sido realizado inventario de los bienes en fecha 06-02-2014 por este Tribunal con asistencia de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, cuyo resultado a la fecha no ha sido recibido por este Tribunal, a objeto de proseguir con la fijación de audiencia para escuchar a los terceros de buena fe, tal como lo prevé el artículo in comento a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud fiscal de disposición anticipada de los bienes.

Ahora bien, el Defensor privado del ciudadano JOSE VICENTE RIOS ZRAIBY, solicita conforme el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal el avalúo prudencial:

“… para determinar con exactitud los daños producidos en los eventos acaecidos en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara de fecha 12-01-2014 al vehículo de la única y exclusiva propiedad de su patrocinado… El cual se encuentra en depósito necesario en las instalaciones de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Faneite Medina…, así como a los otros 13 vehículos que allí se encuentran, a fin de establecer responsabilidades y acciones a tomar con relación a los mismos…”

Es menester aclarar que dichos vehículos se encuentran a disposición tal como se señaló de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada habiendo sido incautados preventivamente por este Tribunal, y manteniéndose como sitio de resguardo en las instalaciones de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Faneite Medina de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara a consideración de dicho organismo.

Es el caso que el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez o Jueza podrán solicitar a los peritos, una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, así mismo que la regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.-

Siendo que esta regulación prudencial se refiere directamente a establecer la cuantía de los bienes que han sido sustraídos o dañados y cuya acción de dañar o sustraer se configura en la comisión de un hecho punible, para mas adelante ejercer acciones tendientes a una posible demanda por daños y perjuicios, por una parte y por la otra en esta fase procesal de investigación considera esta Juzgadora es inoficioso movilizar el aparataje constituido por peritos especializados de la empresa Ford Motors de Venezuela, quienes son los llamados por su cualidad de especialistas en practicar el avaluó peticionado, toda vez que no ha culminado el proceso, y los montos por daños que pudieran determinar los peritos en esta fase están sujetos a variación, por el tiempo transcurrido durante el proceso así como en virtud del índice inflacionario.- En virtud de ello, niega en esta fase la solicitud de práctica de avaluó prudencial.- Y ASI SE DECIDE

Con relación a la segunda petición de la defensa privada que tiene que ver con que se acuerde el traslado de los vehículos objetos de este proceso a un Estacionamiento Judicial, a los fines de evitar que por fuerza mayor se causen nuevos daños a los mismos, siendo que se encuentran bajo la custodia de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, órgano rector que mantiene por orden de este Tribunal Y por disposición directa de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la custodia, mantenimiento, administración y uso de los mismos, debe por ende ser este organismo quien garantice la conservación y reguardo de los vehículos hasta una sentencia definitivamente firme, por lo cual ordena la remisión de copia certificada de la inspección practicada a los vehículos señalados al inicio, al mencionado organismo una vez conste la misma en este asunto, ordenándoles que deben cumplir con la medida asegurativa de incautación preventiva, así como las obligaciones inherentes a las mismas que conllevan al resguardo de dichos bienes en lugares idóneos para su conservación.- Y ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a la oposición a la disposición anticipada de los bienes, así como a la solicitud de entrega de vehículo, reitera esta juzgadora, que los mencionados vehículos se encuentran sometidos a una medida asegurativa dictada por este Tribunal bajo la figura de incautación preventiva conforme al artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en virtud de que la solicitud de disposición anticipada debe tramitarse por el procedimiento previsto en el mencionado artículo, siendo lo siguiente la fijación de audiencia para oír a los terceros interesados de buena fe, la misma se fijará una vez conste en autos el inventario de los vehículos practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, dilucidándose en dicha oportunidad la entrega o no de los vehículos a los solicitantes.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Con Competencia en Ilícitos Económicos, en Funciones de Control nro. 6 del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega la práctica de avalúo prudencial en esta fase del proceso solicitada por el abogado JOSE PALMA.-
SEGUNDO: Ordena la remisión de copia certificada de la inspección practicada a los vehículos 1.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, PLACAS AE186LV, AÑO 2013, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XDHK8F81DGA18504, SERIAL MOTOR DA18504.- 2.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB773IE, AÑO 2013 (FABRICACION), MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8XDHK8F83DGA18505, SERIAL DE MOTOR DA18505.-3.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB181XF, AÑO 2013, SERIAL CARROCERIA 8XDHK8F87DGA07281, SERIAL MOTOR DA07281.-4.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB923XF, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8XDHK8F85DGA09174, SERIAL MOTOR DA09272.- 5.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AB203YF, AÑO 2013, SERIAL CARROCERIA 8XDHK8F85DGA09272, SERIAL MOTOR DA09272.-6.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AB822IE, AÑO FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4CJ4EGA00828, SERIAL DE MOTOR EA00828.-7.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE224LV, AÑO DE FABRICACION 2013, MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4CJ4EGA01252, SERIAL DE MOTOR EA01252.-8.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE035LV, AÑO DE FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4CJ4EGA00201, SERIAL DE MOTOR EA00201.-9.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AB976WF, AÑO DE FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4BJ9EGA00339, SERIAL DE MOTOR EA00339.-10.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AD381BS, AÑO DE FABRICACION 2012, AÑO MODELO 2013, SERIAL CARROCERIA 8XDHK8F88DGA00596, SERIAL DE MOTOR DA00596.-11.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE936LV, AÑO FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4BJ9EGA00146, SERIAL DE MOTOR EA00146.- 12.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE870LV, AÑO FABRICACION 2013, AÑO MODELO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8YPDP4BJEGA01185, SERIAL DE MOTOR EA01185.- 13.- CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA TITANIUM, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AE640LV, AÑO 2013, SERIAL CARROCERIA 8YPDP4CJ9EGA01229, SERIAL DE MOTOR EA01229, al mencionado organismo una vez conste la misma en este asunto, ordenándoles que deben cumplir con la medida asegurativa de incautación preventiva, así como las obligaciones inherentes a las mismas que conllevan al resguardo de dichos bienes en lugares idóneos para su conservación.-
TERCERO: Acuerda la fijación de audiencia para oír a los terceros interesados de buena fe, conforme al artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo una vez conste en autos el inventario de los vehículos practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, dilucidándose en dicha oportunidad la entrega o no de los vehículos a los solicitantes.
CUARTO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, atención Funcionario Leonardo Satizabal a los fines de que se sirva remitir en un lapso perentorio de 48 horas el inventario de vehículos practicado en fecha 06-02-2014 relacionados con la presente causa.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”


RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2014, mediante la cual niega la práctica de avaluó prudencial sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB773IE, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2013, solicitado por el abogado José Palma.

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

De la revisión efectuada por esta Instancia Superior, al asunto objeto de estudio, se evidencia a los folios 34 al 36 del presente asunto, escrito suscrito por del Abogado José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Vicente Rios Zraiby, en el cual ambos manifiestan a esta alzada que desisten del Recurso de Apelación ejercido en fecha 28/04/2014, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Dr. JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, Venezolano, Mayor de edad, jurídicamente capaz, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.124, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19, Edificio 26, Piso 4, Oficina 43 de esta ciudad; abogado defensor del ciudadano JOSÉ VICENTE RÍOS ZRAIBY, venezolano, mayor de edad, juridicamente capaz, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-7.399.669, ampliamente identificado en el asunto penal signado con la nomenclatura KP01-P-2013-17314.
Siendo un derecho que tiene todo ciudadano el de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta..., tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el artículo 431 Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a interponer el DESISTIMIENTO DEL RECURSO de APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de Abril de 2014, por ante la taquilla de la URDO Penal, y por intermedio del Juez de Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones e Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP01-R-2014-000267; y en ejercicio del derecho establecido en el referido artículo parte "in fine", muy respetuosamente me dirijo a usted a fin de exponer lo siguiente:
El artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente; a saber:
"Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada."
En la referida apelación de autos, oportunamente interpuesta, se solicitó lo siguientes: a saber:
…Omisis…
Que la Honorable CORTE de APELACIONES del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA ejerciendo el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD establecido en los ARTÍCULOS 253, 26 y 49 numeral 1° de la CARTA MAGNA, artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal ANULE la DECISIÓN dictada en esta Causa Nro: KP01-P-2013-17314 por la Jueza Transgresora del JUZGADO SEXTO (6°) de PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA en ILÍCITOS ECONÓMICOS en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA. en la decisión interlocutoria de fecha 25 de Marzo de 2014. y publicada "in extenso" en esa misma fecha, por grave transgresión de su parte de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ero. y 8vo. del ARTICULO 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL concordante con el ARTÍCULO 157. del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consecuencialmente REVOQUE la DECISIÓN dictada por la JUEZA SEXTA (6°) de PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA en ILÍCITOS ECONÓMICOS en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN del ESTADO LARA: y ACUERDE por ello la restitución del derecho lesionado al resultar anulada la decisión por haberse DECLARADO CON LUGAR este RECURSO de IMPUGNACIÓN."
Así las cosas ciudadanos Magistrados, en cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por mi como abogado defensor del ciudadano JOSÉ VICENTE RÍOS ZRAIBY, y en su propio nombre. Deviniendo de este abandono de acción, efectivamente comprobado, como facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de lo expuesto por la propia persona a la que represento, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal, de no continuar con la pretensión de la presente apelación de autos por considerar que ha transcurrido en demasía el tiempo (mas de un año), en que se debió impartir justicia en el caso que puntualizamos aquí, así como por no tener sentido jurídico resarcitorío y/o restitutorio (por justicia tardía), una eventual declaratoria con lugar de la presente apelación.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto, en la condición antes acreditada, y siendo que tanto mi patrocinado, teniendo la condición de imputado en el presente proceso; desistimos de dicho recurso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, siendo esta manifestación de voluntad soberana de las partes solicitantes y no pudiendo negarse a aceptarla, ni mucho menos decidir más allá de lo solicitado, pues revisados los extremos de ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a HOMOLOGAR este desistimiento en los mismos limites señalado por los solicitantes.' así solicitamos se declarado.
PETITORIO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,3,7,19,25,26,30,49 numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordantes con los ARTÍCULOS: 1, 12, 13, 23, 127 y 431 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitamos que:
El presente escrito sea tramitado y admitido conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
Se HOMOLOGUE DEL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto el 28 de Abril de 2014, por ante la taquilla de la URDO Penal, y por intermedio del Juez de Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP01-R-2014-000267, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, siendo ajustado a derecho, y por ser esta manifestación de voluntad soberana de las partes solicitantes y en los mismos límites señalado por ellos.…”

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…”

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del Abogado Defensor José Gerardo Palma Urdaneta, así como de su defendido ciudadano José Vicente Rios Zraiby, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, materializándose de esta manera la voluntad de abandonar el Recurso intentado, por lo que atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia supra transcrita, así como lo previsto por nuestro legislador en su artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gerardo Palma Urdaneta en su carácter de defensor privado del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-017314; mediante la cual niega la práctica de avaluó prudencial sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB773IE, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2013, solicitado por el abogado José Palma.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


AVS//Emili