REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-021-15.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, otorgándole en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.169, plaza de la Banda Marcial “ Atanasio Bello Quintero”, unidad adscrita a la 53 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral (ADI) Nº 512, con sede en Caicara del Orinoco, estado Bolívar.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.899.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.721, con domicilio procesal en avenida Upata, Fuerte Cayaurima al lado de la Compañía de Mantenimiento y

Servicio “G/B JUAN MONTES”, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y teléfono 0426-7860548.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.688, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2015, el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los siguientes términos:


“… me dirijo ante esa Honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 06 de Abril de 2015, emanada del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Ayudante Oscar Eduardo Chacón Vivas, plaza de la Banda Marcial "Atanasio Bello Quintero", y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 6° ambas del Código Orgánico Procesal Penal, durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto consideró que por la pena a aplicar al imputado le asiste el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
… En fecha 31 de Marzo de 2015, siendo las 08:20 horas aproximadamente, el ciudadano Sargento Supervisor Wueiner Santamaría Tomás, director de la Banda Marcial "Atanacio Bello Quintero", se encontraba en el pasillo ubicado entre el jardín y el dormitorio de la Banda Marcial, cuando ordenó formación para chequeo del parte, encontrándose en ese momento personal subalterno de la Banda Marcial, estando el Sargento Ayudante Chacón Vivas Oscar quien le manifestó que no quería ir a formación por ser un Sargento Antiguo por lo que el Sargento Supervisor Wueiner Santamaría le ordena que pasara a formación y el Sargento Ayudante le dice que no y lo aborda de forma violenta para golpearlo, alcanzándole a impactarle en la cabeza, siendo observado por tres profesionales militares subalternos que están adscritos a dicha Banda Marcial, quienes procedieron a intervenir a fin de detener al imputado y evitar que continuara su actitud frente al Sargento Supervisor Santamaría quien era el militar más antiguo de la Banda Marcial. Posteriormente de ello, el Sargento Supervisor afectado, se dirigió a la sede del Despacho Fiscal junto con los tres profesionales militares testigos del hecho a notificar tal situación, una vez atendido se procedió a corroborar la información con los tres efectivos la cual arrojó hasta este momento que los hechos se suscitaron tal como lo expresó el Sargento Supervisor Santamaría, por lo que se llamó al ciudadano Mayor Octavio Regalado Jefe de los Servicios del Fuerte Cayaurima, para que procediera a detener preventivamente al Sargento Ayudante Oscar Eduardo Chacón Vivas, por estar presuntamente involucrado en el delito militar de Insubordinación, indicándole además que permaneciera detenido hasta tanto se presentara una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar quienes realizarían el procedimiento correspondiente. Seguidamente siendo las 13:30 horas se presentó una comisión de la Dirección General de Contrainteligencia militar en el Comando de la ZODI Bolívar, a los fines de efectuar el procedimiento correspondiente, trasladando al imputado a la sede de la DGCIM, ubicada en Ciudad Bolívar al frente del Aeropuerto, y recabar información necesaria del caso. (Sic)
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Abril de 2015 se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en donde declaró la detención en Flagrancia y declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Ayudante Oscar Eduardo Chacón Vivas y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 6° ambas del Código Orgánico Procesal Penal; de la siguiente forma: Ordinal 3° "La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe..." por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 43° cada quince (15) dias con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Organismo que deberá vigilar el cumplimiento de la medida. Ordinal 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas..." por lo que se le prohíbe mantener comunicación con el Sargento Supervisor Wueiner Santamaría, no impidiendo la

relación estrictamente laboral que los enlaza como profesionales de la Fuerza Armada.(Sic)
(…)
DEL DERECHO
… de las mismas se observa serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4°, a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 17° de Control, presidido por el ciudadano: Coronel Ytalo Josué Bruno García, quien acordó una medida judicial sustitutiva de libertad a favor del imputado. Las razones de derecho que asisten a esta Vindicta Pública Militar se exponen a continuación:
El Ministerio Público Militar precalificó tal conducta como delito militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2°, concatenado con el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece:
Artículo 512: "incurre en delito de insubordinación:
1°... omisis
2° El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior."
Artículo 515: "Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otros actos del servicio, la pena será:
1°… omisis
2°... omisis
3° Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma. (Sic)
En el presente caso estamos en presencia de ambos supuestos establecidos en el artículo 512, por cuanto el sujeto activo está subordinado a la Víctima quien es su superior inmediato y Jefe directo, a quien le debe Obediencia y subordinación, es decir está bajo sus órdenes; por lo tanto el imputado al ignorar las órdenes que emana del superior y no pasar a la formación o negarse a asistir a ella, está incurriendo una evidente falta de respeto a la autoridad del superior, pero además de ello la conducta asumida por el sujeto activo fue mucho más allá de ignorar y desobedecer las órdenes del superior, sino que lo agredió físicamente dándole golpes en la cabeza lo que conllevó a que los propios subalternos

quienes estaban presenciando tal conducta, intervinieran a fin de evitar lesiones considerables para con el Jefe de la Banda Marcial, que además de ello es una persona mayor de 47 años de edad con 28 años de servicio activo que merece por demás respeto y consideración de los subalternos por lo que se observa el segundo supuesto falta de respeto a la dignidad del superior, quien resultó lesionado del hecho.(Sic)
… debo expresar que si bien es cierto que los seis (06) folios y sus respectivos vueltos que constituyen el cuerpo del auto motivado, se encuentra plasmado aspectos jurisprudenciales y doctrinarios que refieren a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que dentro de ese contenido no se observa cuáles son los fundamentos que estimó el Juez A quo para llegar a decidir la imposición de dichas medidas y negar la medida de privación judicial de libertad solicitado por la Vindicta Pública Militar, toda vez que expresa de acuerdo al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ..."que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto no excede de dos (02) años en su límite máximo aunado a que el imputado pueda encontrar localizado durante la etapa de investigación fiscal"... , pero no se refiere a la magnitud del daño causado que en el caso de narras dicha acción es considerada gravísima dentro del estamento militar cuando el subalterno ignora o pisotea la superioridad, lo que conlleva el germen de la indisciplina militar para el restos de los subalternos que observan como uno de ellos le falta el respeto a la autoridad de su comandante directo y peor aún arremete contra de él golpeándolo en la cabeza. Acción esta que merece el repudio de todo el personal militar, sin embargo el Juez Militar simplemente consideró la pena que pudiese llegar a imponer dándole un adjetivo de delito menos grave a esta acción.(Sic)
(…)
En el auto motivado el Juez no se pronunció con respecto a esta consideración que la norma adjetiva penal ordena que se debe tomar en cuenta y en el caso de la jurisdicción penal militar, más aún en virtud de tocar las simientes propios de la institución castrense constituido en sus pilares fundamentales como lo es la Obediencia, Disciplina y Subordinación dando un mal ejemplo a sus subalternos quienes definitivamente al observar este tipo de comportamiento, pudiera impulsar este tipo de conductas delictivas en el seno de la Fuerza Armada. Por otra parte el Juez, en el auto motivado expresó: ...artículo 238 dispone que para decidir tal peligro de obstaculización se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1° destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2° influirá que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o sé comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia"... sin embargo de ello el Juez tampoco expresó bajo que fundamentos llegó a establecer

que no existe el peligro de obstaculización por parte del imputado, simplemente se observa una transcripción del texto legal y doctrinario, pero no hubo razonamiento lógico ni menos aplicación de las máximas de experiencias y, en contraposición de ello debo' enfatizar que, dentro de los niveles de comando entre superior y subalternos, existe lo que se denomina doctrinariamente "la obediencia debida", marcado como la subordinación y el deber del inferior respecto del superior de acuerdo con el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6: (Sic)
PETITORIO
…es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, se admita totalmente el escrito de apelación de autos por ser incoado en tiempo hábil, se admitan las pruebas promovidas y se decrete la anulación de la decisión en la que el Tribunal Militar 17 de control de Ciudad Bolívar, declaró sin lugar la medida judicial privativa de libertad y otorgó una medida judicial sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano sargento ayudante Oscar Eduardo Chacón Vivas, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2° y 515 numeral 3° más las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°, todos del código orgánico de justicia militar, conforme a lo previsto en le artículo 439 ordinal 4° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso…” (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 16 de abril de 2015, el Teniente JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, Defensor Público Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“… en mi carácter de de Defensor Público Militar del ciudadano: SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.343.169, a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 Numeral 2° y sancionado en el artículo 515 Numeral 3° Código Orgánico de Justicia Militar, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero 43° con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,

abogado MAYOR THIELEN BELLORIN CAMPOS en contra del fallo proferido por el Tribunal Militar 17°' de Control, en Audiencia de Presentación proferido en fecha 06 de Abril del 2015, a favor de mi defendido ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.343.1619, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, como lo son las presentaciones periódicas cada 15 días ante la Fiscalía Militar 43° de Ciudad Bolívar y la prohibición de mantener comunicación con el Sargento Supervisor Wueiner Santamaría; no impidiendo a mi patrocinado la relación estrictamente laboral que los enlaza como profesionales de la Fuerza Armada, al estimar el caso sub-lite, no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas acompañadas por la representación fiscal, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente, en dicha Audiencia el Ministerio Público Militar solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 Numeral 2° y sancionado en el articulo 515 Numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, en la CAUSA N° FM 43° 023-2015. SITUACION POR LA CUAL LA VINDICTA PUBLICA APELA LA DECISIÓN TOMADA POR ESTA HONORABLE INSTANCIA; paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes: … (Sic)

(…)

DE LOS HECHOS Y DERECHO
Suben las presentes actuaciones ante esta ilustre Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, el ciudadano abogado: MAYOR THIELEN BELLORIN CAMPOS, el día viernes 10 de abril del 2015, por ante el Tribunal 17° en funciones de Control, en contra de decisión dictada en fecha 06 de Abril del presente año, por el Tribunal Militar Decimo Séptimo de control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante el cual impuso a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° y 6° del artículo 242 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el delito que hoy en día la vindicta pública le atribuye a mi patrocinado SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular die la Cédula de Identidad N° V-9.343.169, no excede en su límite máximo de los dos (02) años, tal corno lo establece el artículo 515 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, en donde podemos reflejar que en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece taxativamente que cuando el delito materia del proceso merezca
una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo se procederá medidas cautelares sustitutiva, ahora bien, honorable miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica le llama poderosamente la atención como el representante de la vindicta pública militar apela una decisión ajustada a derecho, en virtud que la decisión tomada por el juzgador va acorde y se encuentran apegadas a la leyes y normas castrenses, que regulan nuestra sociedad, se puede reflejar que se trata de un delito menor y que mi patrocinado, antes identificado, carece de antecedentes penales y de registros policiales, las cuales develan que es un sujeto primario de buena conducta predelictual. A través de esto podemos evidenciar como los representantes del Ministerio Público Militar faltan a su deber de OBJETIVIDAD que le impone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público e incumpliendo en todo momento con lo estipulado en el artículo 105 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece específicamente que las partes llámese (víctima, victimario, defensa, fiscal y juez) deben litigar de buena fe evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede, de igual manera este ARTICULO INSTA A LA VINDICTA PUBLICA QUE SE EVITARA EN FORMA ESPECIAL, SOLICITAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA CUANDO ELLA NO SEA ABSOLUTAMENTE NECESARIA PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO, es por eso que a esta defensa técnica no entiende el porqué o cual es el ensañamiento o interés que tiene el Ministerio Publico Militar, de solicitar la Medida Privativa de Libertad de mi imputado sabiendo que el mismo posee arraigo en el país y posee una buena conducta predelictual cumpliendo así con unos de los tantos requisitos esenciales que se puede evidenciar en el artículo 237 del Decreto con Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga abonado a esto podemos evidenciar que el delito de INSUBORDINACIÓN no excede de (dos) Años en su limite máximo y para existir o presumir un peligro de fuga el delito a imputar debe ser superior o igual a los 10 años, días anteriores a la audiencia de presentación mi defendido antes mencionado acudió a la Defensa Publica Militar en búsqueda de asesoramiento referente a lo sucedido, es decir que en todo momento mi patrocinado se puso a derecho voluntariamente con la finalidad de solventar el problema legal. (Sic)
(…)

Esta Unidad de Defensa, puede observar que el presente escrito de Apelación no se encuentra acorde con los hechos narrados en la Audiencia de Presentación celebrada el día 06 de abril del 2015, en virtud que en ningún momento se tocó el tema por parte de la Fiscalía Militar de la posibles lesiones sufridas o
presuntamente ocasionadas al ciudadano SARGENTO SUPERVISOR WUEINER SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.687.466, por parte de mi patrocinado ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.343.169, en las instalaciones de la Banda Marcial "ATANACIO BELLO MONTERO", ubicada dentro del Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolivar, Estado Bolívar. (Sic)
(…)
Por otra parte, esta honorable Corte de apelaciones debe considerar que actualmente en la etapa del proceso nos encontramos iniciando un proceso de investigación, mas sin embargo podemos constatar que la representación fiscal en el presente escrito de apelaciones señala al juzgador como un sentenciador, es por eso que a esta defensa técnica le parece incoherente tal terminología jurídica expresada o reflejada por parte de la vindicta pública.
(…)
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo precepta el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegados anteriores expuestos por esta defensa, en específico aquel relacionado con la ANADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del eusdem (encabezamiento), DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en ,consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado así lo solicito en derecho y en justicia. (Sic)

PETITORIO FINAL
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Pelación interpuesto por el ciudadano MAYOR THIELEN BELLORIN, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia a Nivel Nacional, en fecha 10 de abril de 2015, en contra de decisión dictada por el Tribunal Militar 17º de Control, en fecha 06 de abril del 2015, en donde le decretó Medida Cautelar Sustitutiva, establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del código Orgánico Procesal Penal, a mi
representado ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.169, plaza de la Banda Marcial “Atanacio Bello Montero”, Unidad adscrita al 53 Brigada de Infantería de Selva, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos512 numeral 2 y articulo 515 del Codigo Organico de Justicia Militar, y solicito muy respetuosamente a Usted, ciudadano GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y demás miembros PRIMERO DECLAREN SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación fiscal en su totalidad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: DECLAREN CON LUGAR el presente escrito interpuesto por esta defensa técnica y todos los elementos probatorios que lo conforman...” (Sic)
.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir la correspondiente decisión, observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación específicamente en su petitorio, el recurrente solicita “… se decrete la anulación de la decisión en la que el Tribunal Militar 17 de control de Ciudad Bolívar, declaró sin lugar la medida judicial privativa de libertad y otorgó una medida judicial sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, por estar presuntamente en la incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar…”(Sic); por cuanto a su criterio no se observan cuáles son los fundamentos que estimó el Juez A quo para llegar a decidir la imposición de dichas medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y negar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitado por la Vindicta Pública Militar. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizado el petitorio planteado entra a resolverlo.
Aprecia este Alto Tribunal Militar en función de Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en audiencia de presentación realizada el día 06 de abril de 2015, otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, ya que, “… en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso …”, si bien es cierto todo lo planteado anteriormente, estima necesario este Tribunal de alzada verificar si existe la falta de motivación delatada en el auto recurrido, que según el recurrente no se expresan los elementos que fueron tomados en cuenta por parte del decisor a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento, sustento jurídico este necesario y vinculante exigido en el marco normativo y procesal donde a los efectos de resolver dicho alegato esta Corte de Apelaciones procede a analizar si fueron satisfechos los extremos fundamentales y para ello es necesario revisar la decisión dictada por el Tribunal A quo en relación al otorgamiento de la Medida Judicial Sustitutiva de Libertad, donde estimó y plasmó en el correspondiente auto motivado de fecha 06 de Abril de 2015, de la siguiente manera:

“… Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observo:

El imputado de autos SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.169, según las actuaciones insertas en la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad, lo señalan como presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1º, 2º, y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se determinó que en fecha 31 de Marzo de 2015, el citado Tropa Profesional, le falto el respeto al Sargento Supervisor Wueiner Santamaría Tomas por el cual a la luz del derecho aparentemente estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal militar contemplado en el Código Castrense.

Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral (Sic) 1º, 2º, y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.169, ha sido presuntamente el Autor en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION. Que por la pena aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: (Sic)

Artículo 49. CRBV El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o u ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

El Artículo 239 Ejusdem señala:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

(…)
En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamente de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, aunado a ello que el imputado pueda encontrarse localizado durante la etapa de investigación fiscal; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…“. (Sic)

Del fallo recurrido evidencia esta Alzada, la ausencia de los elementos que conllevaron a demostrar la profundidad de la esencia del razonamiento judicial abordado por el decisor, específicamente en cuanto a la motivación que en principio es la explicación de la fundamentación jurídica del pronunciamiento que se da en el caso concreto, no bastando una mera exposición de las normas que regulan el asunto materia de la litis, sino que la sentencia ha de tener un razonamiento lógico por parte del sentenciador, explicándose el proceso de análisis y el alcance de los resultados. Para esta Corte Marcial, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, se limitó a efectuar señalamientos jurisprudenciales y doctrinarios en relación a la aplicación de las Medidas de Coerción Personal, en su modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo que es incorrecto, ya que no se expresan razonamientos propios y específicos que sustenten lo resuelto y que no se adaptan a la realidad del planteamiento jurídico para el caso en comento .
La motivación, es una justificación que se desarrolla a través de una argumentación, por ello, analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos jurídicos, y el objetivo de la argumentación no es otro que convencer, lograr aceptación mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo. La sentencia se concibe como un acto de conocimiento, contenido en su parte motiva, y un acto de poder contenido en la dispositiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000 en cuanto a la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:

“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”.
se puede apreciar que la motivación, es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 0080, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …” (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Se observa entonces que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas en derecho; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Cónsono con lo expuesto, el deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada; en el presente caso, el juez A quo no logró una argumentación ajustada al thema decidendum.
Estima esta alzada precisar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia resulta esencial para reconocer y afirmar los derechos de las partes, logrando de esta forma ejercer el control de las garantías constitucionales y legales; por ello debe tenerse en cuenta que es nula toda decisión que no esté fundada.
La nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
El Doctor Sergio Gabriel Torres, en su obra Nulidades en el Proceso penal, nos indica: “… Para nosotros, nulidad es la sanción legal, expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso a un acto que se cumplió sin observar las formas por él exigidas …”.
En relación a la nulidad de los actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“… Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(omissis)
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
‘Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS …”.

En este mismo orden de ideas, este Alto Tribunal, considera traer a colación el artículo 174 relativo a la nulidad, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 174. Principio. “… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… ” .

En consonancia con la disposición adjetiva transcrita supra, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicio de falta de motivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que efectivamente el juez A quo, se basó en señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales relacionadas con Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad , no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la sentencia; lo cual quebranta como ya se ha indicado, el artículo 157 de la norma adjetiva. Así se declara.
Considera necesario esta Alzada una vez hechas las consideraciones de derecho en cuanto al fallo recurrido, señalar y estimar de manera reflexiva lo expresado en el Manual de Ética y Moral Militar de la Academia Militar de Venezuela, en cuanto a la lealtad y el respeto hacia los superiores a cuyo tenor expresa lo siguiente:
“… La unidad confiada al Oficial y que este debe saber educar, está llamada a actuar en la mayor parte de los casos, formando parte de otra Unidad Orgánica de mayor importancia, es decir, el Oficial manda su Unidad, pero esta a su vez a las órdenes de un jefe a quien debe obedecer y a quién lo unen lazos de obligación común que abarcan a todo el conjunto del Ejército. Por consiguiente, la situación del oficial respecto al Jefe es la misma de los clases y soldados frente a él. En nombre de este deber común, el Oficial debe saberse así mismo como colaborador, obediente y leal al Jefe, debiendo contribuir con todas sus fuerzas a que su autoridad se realice. Grave falta comete el oficial que niega a su jefe la colaboración a que tiene derecho. Tal proceder no está desprovisto de traición ya que él cuenta con colaboración, no para su bienestar personal, sino en pro del Ejército. A pesar de lo que pudiera suceder, el Jefe tiene el derecho de contar con el concurso leal y completo del Oficial; y si este trata de escapar a la subordinación leal, se coloca fuera de su deber, y por consiguiente de la institución. La subordinación exige que el oficial no haga nada contra su superior inmediato basándose en el aprecio que le profese un Jefe de mayor rango. (…) Todo lo anterior se refiere a la lealtad que se debe al jefe; pero es más importante que sea leal consigo mismo y con sus subalternos. En primer lugar, cuando cometa una falta o un error, debe reconocerlo honestamente, sin humillación, porque así demuestra poseer lucidez y calidad moral, ya que un paso en falso no es una caída. Procediendo con franqueza, el oficial continúa siendo un colaborador honrado y reconoce de nuevo la autoridad del jefe…”. (Sic)


Se aprecia del contexto del documento castrense, la incolumidad que debe existir para el hombre y mujer que portan uniforme el respeto a los principios y valores patrios, y de la misma manera, el ascendente moral para con los superiores, siendo estos los parámetros sobre los cuales se sustentan la obediencia, la subordinación y la disciplina que a su vez integran los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional.
Es por ello que en toma de conciencia de los hechos acaecidos para el caso sub lite, no le es dable a ningún subalterno dirimir una diferencia cualquiera que sea la naturaleza de la misma, por vías de hechos que interesen la integridad personal del superior, es considerado un irrespeto y una violación flagrante a los cánones institucionales y en el peor de los casos y con el agravante de solicitarse su integración a filas conformadas y donde de manera inmediata a los eventos acecidos y para evitar males presumiblemente mayores, fue necesaria la intervención de subalternos quienes presenciaron el penoso evento el cual fue observado y analizado por este Tribunal de Alzada.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste al recurrente, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional y en consecuencia se procede a ANULAR el auto dictado en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 06 de abril de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la causa seguida al imputado Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, así como los actos que de ella dependan, entre ellas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas al imputado de auto. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación por un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. A partir del momento de la ejecución de la presente decisión y notificación a las partes el ciudadano Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.169, queda a la disposición del Ministerio Publico Militar a los fines que se cumplan los trámites correspondientes para su presentación ante el Tribunal Militar en Funciones de Control competente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional. SEGUNDO: Se ANULA a petición de parte, la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS y otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de presentación, ante un juez de Control del mismo Circuito Judicial distinto del que pronunció la decisión anulada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse en su oportunidad legal correspondiente la presente Causa al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN