REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

MAGISTRADO PONENTE
Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-026-15


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON RAMON SILVA VALDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.463, en su carácter de Defensor Privado del Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.481, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, en fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de otorgamiento del beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su patrocinado, quien fue sentenciado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, actualmente cumpliendo condena en el Centro Nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado NELSON RAMON SILVA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 6.310.510, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.463, teléfono Nº 0414-1492310, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V 8.971.118, Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.257, con domicilio procesal en el edificio sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta de abril de dos mil quince, el Abogado NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, en su condición de Defensor Privado del Teniente Coronel Luis Andrés Colmenares Mota, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, de fecha 23 de abril de 2015, en el cual señaló lo siguiente:

“… II

DEL DERECHO
Es importante destacar para esta defensa que el Tribunal de Ejecución de Caracas al dictar la Resolución de la ejecución de la Sentencia de mi patrocinado dejó plasmado de manera clara, precisa concisa el cómputo definitivo de la pena, establecida en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estableció que si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal podía ser beneficiado con esta normativa legal, además, dejó asentado en base al tiempo cualquiera de las otras formulas alternativa del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Seguidamente, emitió Oficios a los Órganos competentes como es el caso del Ministerio Popular para los Asuntos Penitenciarios específicamente al equipo multidisciplinario, con la finalidad de que le aplicaran los exámenes para la elaboración del informe de Seguridad mínima, al Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y Paz, con el fin de verificar los antecedentes penales de mi patrocinado, además fue consignado por la defensa una oferta de empleo verificable, una carta de buena conducta emitida por el Director de Cenapromil, y una carta de residencia actualizada, sin embargo, la negativa del Tribunal de no conceder el beneficio procesal por las razones ya expuestas me permite manifestar que estamos en presencia de una violación a nuestra carta magna específicamente en los artículo 255 párrafo tercero… (Sic)
(…) Como se puede evidenciar, no existe normativa alguna que sustente la aseveración de la existencia de la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para otorgar los respectivos beneficios procesales, únicamente se observa en la norma adjetiva específicamente el Código Orgánico Procesal Penal, es donde están consagrados los requisitos de manera objetiva que de ser cumplidos por el penado, el tribunal de Ejecución deberá otorgarle el beneficio que le corresponda según la ley, por consiguiente, en esta fase del Proceso Penal, no se toman en cuenta los juicios de valor que permitieron que la persona llegara a adoptar una condición en el proceso judicial, ya que para esa valoración la persona fue sometida a un proceso que dio como resultado la imposición de una pena, donde el juzgador tomó en cuenta las causas y consecuencias derivadas de este hecho, destacando la presencia del Ministerio Público como el titular de la acción Penal en cada una de las etapas procesales, que por consiguiente, en esta Oportunidad hubo una admisión de los hechos por parte de mi patrocinado, en la audiencia preliminar establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas impartiendo Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, le impuso la pena de un 1 año y cuatro (4) meses de prisión, por consiguiente queda evidenciado en este pronunciamiento por parte del Juez de Ejecución, que existe una extralimitación en sus funciones ya que el tribunal de Ejecución no tiene sustento legal para desaplicar una norma Constitucional de manera discrecional, como lo es el debido proceso desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 482. Es decir, no es potestativo del tribunal de Ejecución seleccionar a cuales penados se les va a otorgar un beneficio tomando en consideración de manera discrecional, la consecuencia que pudieran derivar del hecho ilícito, y no de la pena impuesta por el juez, ya sea de control o de Juicio, que en base a la docimetría de la pena califica el delito, y si cumple con los supuestos establecidos en la norma sin ningún tipo de dilación el Tribunal de Ejecución deberá otorgarle el beneficio que le corresponda.

III
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es obligante declarar que la decisión tomada por el Tribunal Militar de Primero de Ejecución De Caracas en la causa CJPM TM1ES 019-2014, mediante el cual está desconociendo lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de un beneficio procesal mediante la Suspensión Condicional de la Ejecución De la Pena, por una discrecional que no se encuentra tipificada en la norma adjetiva penal, trayendo como resultado la negativa de otorgarle el beneficio procesal a mi patrocinado, por consiguiente, ésta decisión es un acto fundado con franca violación al debido proceso establecido en el artículo, 49 numeral 1, 26 párrafo segundo 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deriva en la más grande sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión, por tanto, solicito de esa honorable Corte Marcial declare con lugar ésta apelación, y sea desaplicado el control difuso evidenciado al incumplimiento de un postulado Constitucional desarrollado mediante el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 482, mediante el cual le sea otorgada la libertad a mi patrocinado de forma inmediata, es justicia que solicito en Caracas a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil …”. (Sic)



III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha seis de mayo de dos mil quince, la Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON RAMÓN SILVA VALDEZ, en su carácter de Defensor Privado del Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, en los siguientes términos:

“… En cuanto a la fecha en que le nace el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado, ciudadanos: TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir, el día 15 DE AGOSTO DE 2015 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir dl cumplimiento de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, el día 05 DE JUNIO DE 2015, por lo que se desprende que dicha solicitud fue realizada de manera EXTEMPORANEA, antes de adquirirse el derecho al Beneficio solicitado, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que el Penado de autos debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado NELSON RAMÓN SILVA VALDÉZ, Abogado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.310.510, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 151.463, Defensor Privado del Ciudadano: Penado Tcnel. LUIS ANDRES COLMNARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.261.481, quien se encuentra actualmente PENADO por el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE ESFECTOS PERTENECIENTES A LA FURZA ARMADA EN CALIDAD DE ENCUBRIDOR, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con el artículo 389 numeral 3º y 392 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar …”. (Sic)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal Militar, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que en fecha veintitrés de abril de dos mil quince, el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar el otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto el Juez A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“… En Virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano Abogado: NELSON RAMON SILVA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.310.510, a favor de su patrocinado ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.261.481, quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir una pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada al juez en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través d los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído …”. (Sic)


Ahora bien, el recurrente delata en su primera y segunda denuncia que se “… está desconociendo lo establecido en el artículo 482 …”, continua en su escrito recursivo aseverando que “… ésta decisión es un acto fundado con franca violación al debido proceso establecido en el artículo, 49 numeral 1, 26 párrafo segundo 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva en la más grande sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta …” concluye expresando en su escrito “… sea desaplicado el control difuso evidenciado al incumplimiento de un postulado Constitucional desarrollado mediante el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 482 …” las cuales tienen como fundamento un único cuestionamiento y persiguen el mismo fin, el cual no es otro que impugnar la decisión del Juez A quo, por cuanto a criterio del recurrente su patrocinado el Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y aun así el Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias niega el beneficio solicitado por la defensa. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizadas las dos denuncias planteadas, acuerda resolverlas en un mismo punto. Así se decide.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar en función de Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias en su decisión verificó el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del imputado de autos, contenidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, los cuales constituyen los requisitos de procedencia para estudiar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena contenido en la norma In comento; así como también explicó motivada y detalladamente las circunstancias fácticas y jurídicas para negar el beneficio solicitado por la defensa técnica, la cual es del tenor siguiente:

“… DE LA FUNDAMENTACIÓN

(…) En cuanto a la fecha en que les nace el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a los penados, ciudadanos: TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, ut supra identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir, el día 15 DE AGOSTO DE 2015 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, el día 05 DE JUNIO DE 2015 …

(…) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) Cabe destacar que al momento de ejecutarse la precitada sentencia condenatoria, es deber del Juez informar al penado de autos del derecho que le nace a partir de ese momento, siempre y cuando el quamtun de la pena no exceda de los cinco (05) años, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar a conocer la oportunidad de ley para que éstos puedan optar a los beneficios procesales como penados, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes.

De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal o postprocesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados. (Sic)

En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competetentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte …”. (Sic)


Al respecto, es necesario precisar, que el tratamiento no institucional del penado también conocido como tratamiento extra muros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales, de régimen externo o abierto, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su permanencia en los Centros Penitenciarios, cristalizando así los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“… (Omisis) la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi …”.

Como se dijo anteriormente, la defensa técnica sostiene en su escrito recursivo, que una vez cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de su patrocinado, el Juez Militar ha debido otorgarle el beneficio exigido, el cual le corresponde por ley y su negación es una violación a ese derecho. Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que el señalado “deber u obligación” de otorgar el beneficio planteado, no es lo que se desprende del articulado de la ley adjetiva penal, sino que por el contrario lo que puede deducirse de ellos, es la potestad dentro de la esfera de las atribuciones que Constitucional y legalmente tiene el Juez, atendiendo el valor agregado que transciende a la protección de la sociedad y que debe estar presente al momento de discernir y apreciar el otorgamiento o no de un beneficio procesal; en tal sentido, tenemos que el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.

De esta decisión se notificará al Ministerio Público”.

Igualmente el Artículo 486 ibidem señala:

“El auto que acuerde o niegue la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación”.


Como puede inferirse de los artículos ut supra transcritos, el Juez una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tiene la facultad de analizar y ponderar a la luz de eventos y las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño social causado, impacto moral y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada, con miras a acordar o negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena; esta decisión tal y como lo señala el precitado artículo 486, es apelable.

De la misma manera, la exposición de motivos de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuando desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador, estableció principios en cuanto a la ejecución de la pena que deben ser rectores y orientadores para el administrador de justicia al momento de tomar una decisión y en este sentido, en el Libro Quinto titulado De la Ejecución de la Sentencia, se señala que:

“Se establecen igualmente, nuevos supuestos de procedencias para la autorización del trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad condicional, que procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, así como la supervisión y orientación respectiva y, las excepciones para los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, ya señalados, casos en los cuales, el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta además de un conjunto de requisitos, para que proceda cualquier beneficio”. (subrayado de esta Alzada).

Asimismo, es necesario hacer especial referencia a título de ilustración, al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción establecida en el parágrafo segundo, el cual se encuentra inserto en el Capítulo II del LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, el cual señala lo siguiente:

Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio

Artículo 488. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

… Omissis ...

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráficos de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta ...”. (Subrayado de esta Alzada)

En el caso bajo examen se debe señalar, que los efectos sustraídos del 351 Batallón de Policía Militar “G/D. JOSE MIGUEL LANZA”, son armas de guerra, específicamente treinta y un (31) pistolas, de las cuales organismos del estado lograron recuperar diecinueve (19) de estos elementos objetos del proceso y se desconoce hasta la fecha el paradero de las doce (12) pistolas faltantes, que su uso indebido en manos del hampa común o mafias organizadas, pueden causar un grave daño a la colectividad, lo que atenta contra la seguridad interna de la nación y si su destino final son grupos irregulares o sediciosos, atentaría gravemente contra la seguridad y defensa de la nación y en consideraciones objetivas observadas por esta Alzada el momento coyuntural e histórico que experimenta la sociedad actualmente, requiere puntualizar de una manera ejemplarizante hechos que revisten daños a corto y largo plazo, por ello no es posible en el más sano y objetivo de los juicios considerar aisladamente los extremos legales que en ningún momento se niegan, pero que no se anteponen a los intereses del colectivo y su seguridad como considera que han sido tomados en cuenta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias y en lo concerniente a la IMPROCEDENCIA del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena peticionado por el hoy condenado Teniente Coronel LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta Corte Marcial, que no es obligatorio o demandante para el Juez, con el solo cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar el beneficio solicitado mencionado anteriormente, pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el ilícito penal, para proceder a dictar su decisión bien sea negando la solicitud o acordándola, en consecuencia la razón no le asiste al recurrente por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, el recurrente en la tercera denuncia delata la violación de derechos y garantías constitucionales, tal como el derecho al debido proceso, donde textualmente señala que “… ésta decisión es un acto fundado con franca violación al debido proceso establecido en el artículo, 49 numeral 1, 26 párrafo segundo 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”.

Esta Alzada, considera necesario hacer notar al respecto, que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En consideraciones que se estiman pertinentes por parte del Despacho decisorio, necesario es plasmar en el presente escrito lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Expediente 11-0594 de fecha Primero de Junio de Dos Mil Once, a cuyo tenor se expresa lo siguiente:

“… Esta Sala, por su parte, en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, expuso lo que sigue: “La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz …” (Subrayado de esta Alzada)

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el Juez militar A quo ha realizado los cálculos dosimétricos correspondientes ponderando lo establecido en la norma procesal adjetiva los espacios de tiempo en los cuales deben ser otorgado los beneficios respectivos evaluando el cumplimiento de la serie de requisitos de carácter formal y material que se han estimado acreditados por parte del Despacho del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, pero al mismo tiempo se ha tomado en cuenta la relevancia para el mundo jurídico castrense lo que representa la pérdida, en el modo de sustracción de efectos, según el tipo penal calificado en su oportunidad legal por parte del Ministerio Público Militar, específicamente material de guerra el cual fue adquirido por el Estado Venezolano y puesto a la orden de la Fuerza Armada Nacional, para la defensa del conglomerado social donde reside la soberanía así como el espacio geográfico de nuestro ámbito territorial y que en estos momentos sin un paradero o lugar definido, se encuentren en poder de terceros que por su acción delictiva y deliberada se asume la intención de provocar daños, ya sea a personas o cosas, siendo este tipo de actos tomados en cuenta por parte del Tribunal que conoce de la causa en comento en la Fase de Ejecución de Sentencias.

Por lo que considera este Alto Tribunal que la decisión dictada en fecha 23 de abril de dos mil quince por Tribunal Militar A quo, está ajustada a derecho, puesto que existió una correcta Ejecución en la Sentencia del penado Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA y no se evidenció la presunta violación del derecho al debido proceso. Por cuanto se desprende del auto recurrido que el Juez A quo estimó la fecha en que le podrían ser otorgados los beneficios establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente reza:

“… el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir, el día 15 DE AGOSTO DE 2015 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, el día 05 DE JUNIO DE 2015 …”.

En consecuencia, la razón no asiste a la recurrente en la presente denuncia y lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la misma. Así se decide.

Plantea el recurrente en su última denuncia, donde delata “… sea desaplicado el control difuso evidenciado al incumplimiento de un postulado Constitucional desarrollado mediante el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 482 …”, puesto que a criterio de la defensa técnica del penado de autos la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas desconoció lo establecido en el artículo antes mencionado para el otorgamiento del beneficio procesal mediante la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento, estima necesario analizar la figura del control difuso como mecanismo de interpretación de la norma a la luz de la doctrina, según Haro J., en su texto titulado “La Articulación del Control Difuso y el Control Concentrado de la Constitucionalidad en el Sistema Venezolano de Justicia Constitucional, señala:

“… En este sentido, el constituyente le dio rango constitucional al control difuso en el artículo 334 del texto fundamental indicando que: “ todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de in- compatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” .

(…) De esta manera, el sistema de justicia constitucional venezolano sigue manteniendo los métodos difuso y concentrado de control de la constitucionalidad, así como el amparo constitucional.
Ahora bien, con el objeto de garantizar la uniformidad de las interpretaciones de la Constitución y configurar a nuestro sistema de justicia constitucional como un verdadero sistema mixto e integral, la Constitución de 1999 establece dos mecanismos eficaces para la articulación, vínculo, conexión o coordinación entre el método concentrado de control de la constitucionalidad, el control difuso y el amparo constitucional.
Esos dos mecanismos son los siguientes:
a. El efecto vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los tribunales de la República, de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución). b. El mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo y control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución.
Mediante estos dos mecanismos el Constituyente venezolano procuró garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y con ello articular los distintos métodos de control constitucional presentes en nuestro sistema de justicia constitucional.
Con todo, lo que en definitiva establece la Constitución de 1999 es un verdadero sistema mixto e integral de control de la constitucionalidad, articulado por dos mecanismos que garantizan la uniformidad de la jurisprudencia constitucional y que colocan a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una posición preeminente.
Todo ello nos lleva a concluir que: en Venezuela, todos los jueces son intérpretes de la Constitución, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución.
(…) En torno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo y control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, debemos señalar que su finalidad es, principalmente, “ garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica” , como bien lo reconoce la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999.
En este sentido, la citada Exposición de Motivos indica lo siguiente:
...se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad, a través de un mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.
Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales…”. (Sic)

De la transcripción ut supra y criterio que comparte esta Alzada, es que el control difuso es un mecanismo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin esencial es que los jueces y juezas de la República garanticen la uniformidad en la interpretación y aplicación de la Carta Magna, dicha potestad originaria no debe ser entendida como parte de los derechos a la defensa o a la tutela judicial efectiva, tal como lo quiere hacer ver el recurrente, al precisar en su denuncia la presunta violación al debido proceso, por cuanto a su criterio el Juez A quo incumplió el postulado Constitucional desarrollado por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención a lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional según expediente Nº 15-0025 de fecha 27 de marzo de 2015, y que se relaciona con lo expuesto sobre el control difuso se aprecia lo siguiente:

“… En este sentido, esta Sala considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “Bernabé García”), en la cual ésta señaló:
… para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.
Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones …”.
Igualmente, esta Sala advierte necesario hacer mención a la sentencia N° 127 del 31 de enero de 2007 (caso: “Juan Carlos Peralta”), en la cual se señaló:
“… En los términos reseñados, debe considerarse que la legislación estudiada no reporta novedad en cuanto al tratamiento que venía dando la Sala, antes de su vigencia, a las sentencias definitivas de control difuso de la constitucionalidad dictadas por los órganos judiciales, y aun cuando ese cuerpo normativo no señaló explícitamente su obligación de elevar tales fallos a la consulta de esta Sala, tal proceder -como antes se vio- es indispensable de cara a preservar la eficacia de la figura tratada, en tanto mecanismo de conexión entre ambas modalidades de control de la constitucionalidad (difuso y concentrado), razón por la cual no caben dudas en cuanto a su actual aplicabilidad.
La figura de la consulta, así entendida, arroja luces sobre su naturaleza objetiva, en cuanto instrumento de articulación -vía precedente judicial- entre el control difuso (en manos de todos los órganos jurisdiccionales) y el control concentrado (a cargo de esta Sala, respecto de los actos dictados en ejecución directa e inmediata la Constitución). Ese carácter objetivo, entonces, impide considerar la consulta en referencia como una instancia recursiva que permita a las partes impugnar cualquier gravamen derivado del fallo de desaplicación, pues se supone que tal debate se llevó a cabo -precisamente- en las instancias que le otorgaron su fuerza de definitiva y no compete a la Sala revisar tales juzgamientos. Su función a través de esta vía está ceñida a señalar si el control difuso fue efectuado correctamente o no.
Así las cosas, no cabe admitir la participación de las partes que trabaron el juicio dentro del cual tuvo lugar la desaplicación normativa, cuando se active la consulta sobre el control difuso, en la medida en que -como se señaló- no constituye un mecanismo destinado a resguardar su situación jurídica controvertida, sino la preservación de la uniformidad del orden constitucional …”.

Considera este Tribunal de alzada en cuanto a lo expuesto en el contexto del pronunciamiento de la Sala Constitucional, en contraposición a la denuncia interpuesta por el recurrente, que el Juez A quo efectuó una correcta aplicación de la norma procesal en lo que respecta a la Fase de Ejecución de sentencias, por cuanto en su decisión observo no solo los requisitos de forma para el otorgamiento del beneficio solicitado sino la gravedad del delito y el daño causado a la institución castrense y a la sociedad en general, ello en virtud que el material de guerra sustraído no se sabe en manos de quien se encuentra o que organización delictiva pueda poseerlo, siendo un peligro latente para los hombres que forman parte de las fuerzas armadas, cuerpos policiales como para el colectivo civil, observado lo antes expuesto es que efectivamente actuando conforme a la facultad de discrecionalidad o potestad jurisdiccional otorgada por la ley al juez ejecutor que negó el beneficio solicitado por la defensa técnica del Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, en atención a lo expuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye esta Corte Marcial, una vez analizado el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, en fecha 23 de abril de dos mil quince, se constató que el referido Juez actuó ajustado a derecho, ya que no es obligatorio con el solo cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado, pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, la uniforme y correcta aplicación, así como analizar tanto las circunstancias fácticas como jurídicas que rodearon el ilícito penal, para proceder a dictar su decisión bien sea negando la solicitud o acordándola, en consecuencia la razón no le asiste al recurrente por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON RAMON SILVA VALDEZ, Defensor Privado del Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA; y en consecuencia, confirmar el auto de fecha 23 de abril de 2015 dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON RAMON SILVA VALDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.463, en su carácter de Defensor Privado del Teniente Coronel LUIS ANDRES COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.481, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, en fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud inherente al otorgamiento del beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, quien fue sentenciado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas de fecha 23 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas; particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,




FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN