REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-025-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 08 de abril de 2015, en Audiencia Preliminar y publicada el 13 de abril de 2015, mediante la cual decretó el sobreseimiento provisional conforme a lo establecido en los artículos 33, 34 numeral 4, 20 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.392.855, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.392.855, plaza para el momento de los hechos del Destacamento 622 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, estado Bolívar.
DEFENSORA PUBLICA MILITAR: Teniente de Fragata SOURELYS BONALDE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.012.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.436, en su carácter de Defensora Publica Militar, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.666.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.668, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince de abril de dos mil quince, el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la causa seguida al Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, en el cual señaló lo siguiente:
“… II
DEL DERECHO
De lo anteriormente citado y considerando que de las mismas se observa serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 2°, a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 17° de Control, presidido por el ciudadano: Coronel Ytalo Josue Bruno García, quien declaró con lugar la excepción opuesta por la Teniente de Fragata Sourelis Bonalde García, Defensora Pública Militar, las contempladas en los artículos 28 numeral 4 literal "i", concatenada con el artículo 308 N° 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, declarando un Sobreseimiento Provisional a favor del imputado y remitiendo la causa a la Vindicta Pública Militar, generando con dicha decisión una evidente violación al debido proceso en contra del Estado Venezolano específicamente el Destacamento 622 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Guri, Estado Bolívar y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En el auto motivado, el Juez Militar señaló lo siguiente:
DE LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA:
..." (Sic) En la acusación se puede apreciar que la representación fiscal, en sus elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación, como parte especial de fecha 28 de Julio de 2014, Radiogramas, boletas de permiso firmadas y selladas, relacionados con unos hechos en los cuales el representante del Ministerio Público Militar señala que el imputado de autos para cometer el hecho presuntamente se separó ilegalmente del servicio activo por más de tres días, vencido el término de su permiso, pudiendo observarse que en el capítulo III, en sus numerales 2, 3, 4 y cinco (sic) se hace referencia a una boleta de permiso firmada y sellada, a un parte especial y a radiogramas los cuales son copias simples no están certificadas como copia fiel y exacta del original, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 429 (sic) del Código Procesal Civil aplicable de manera supletoria por mandato expreso del Código Orgánico de Justicia Militar, igual Forma dicha boleta de permiso se encuentra firmada por orden sin especificación del representante que autorizó el permiso, elementos de convicción esenciales en cuanto al tipo penal que se le acusa al mencionado imputado".
Ahora bien, quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia que el Juez señaló un vicio de forma específicamente el artículo 308 ordinales 3º:
Artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal "cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione elementos serios para. el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación debe contener:
1. omisis.
2. omisis.
3. los (sic) undamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. omisis.(sic)
Considera quien preside la acción penal, que en el escrito acusatorio estan (sic) suficientemente claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sustentada con seis (06) elementos de convicción donde se observa la conducta típica del imputado. Sin embargo de ello, y en aras de la verdad procesal, no puede dejar de observar el recurrente que efectivamente algunos de los elementos de convicción son copias simples tal como lo señaló el propio sentenciador en el auto motivado; sin embargo de ello el Juez se dirigió a declarar con lugar la excepción planteada por la Defensa, por adolecer defectos de forma tal como se señaló anteriormente, decretando el Sobreseimiento Provisional de la causa, conforme al artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce una flagrante violación al debido proceso y dejó en un estado de indefensión a la Víctima reprensado (sic) por el Ministerio Público Militar al momento de que el recurrido en esta fase intermedia, decretó dicha excepción sin alertar previamente al Ministerio Público Militar que existía un defecto de forma, eliminando toda posibilidad de que éste se pronunciara y pudiera subsanar en la propia audiencia o en su caso solicitar fuese suspendida para subsanarla y continuarla en el menor lapso posible, tal corno lo señala el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado en el acta de Audiencia Preliminar N° 078-2015 de fecha 08 de Abril de 2015.
Honorables magistrados, de haberse dado tal posibilidad de subsanar al representante del Ministerio Público, entonces se hubiese solicitado un tiempo prudente de dos (02) días para solicitar al Destacamento que remitieran nuevamente las copias de las boletas y radiogramas, pero debidamente certificadas o en su lugar remitieran las originales, y corregir de la acusación de forma definitiva, por lo que debió el juzgador haber brindado tal posibilidad y suspender la Audiencia para efectuarla en el menor tiempo posible, pero dicho procedimiento fue completamente ignorado por el Aquo, lo que generó una tajante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la Víctima en este caso la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente el Destacamento 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, al decretar el sobreseimiento provisional y cesar las medidas cautelares impuestas al imputado.
III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1. Copia del Auto Motivado de fecha 01 de Octubre de 2014, mediante la cual el Juez Militar fundamenta su decisión, donde se indica las circunstancias de hecho y de derecho las cuales estimó el sentenciador para declarar la excepción opuesta por la Defensa Pública Militar y el consecuente cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Copia del Acta de Audiencia Preliminar Nº 078-2015, de fecha 08 de Abril de 2015, mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones en la audiencia, del imputado, la Defensa Pública Militar y el Ministerio Público Militar, y la decisión del Juzgador.
2. Copia del Auto Motivado de la causa CJPM-TM17C-045-2015, de fecha 17 de Marzo de 2015, documento mediante el cual el Juez expone los fundamentos de derecho de la decisión recurrida.
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juez Militar 17 de Control en la causa N° CJPM-TM17C-055-2015, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con el artículo 33, 34 ordinal 4°, 20 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Sargento Segundo Peroza Marín Guillermo, supra identificado, por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527.1 y 528 todos del código orgánico de justicia militar. Solicitud que se hace con fundamento en el artículo 439 ordinal 2° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic) (Subrayado y negrillas del escrito de apelación).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinte de abril de dos mil quince, la Teniente de Fragata SOURELYS BONALDE GARCÍA, en su carácter de Defensora Publica Militar, del Sargento Segundo GUILLERMO PEROZA MARIN, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Publico Militar, en los siguientes términos:
“… CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que corresponde a los Jueces en cualquiera de las fases del Proceso Penal “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República”. El proceso penal debe ser transparente, deben ser claras las actuaciones que se realicen en los distintos momentos procesales, debe ser ajustadas a derecho y estar guiadas hacia la verdad y la justicia. Por otra parte, consagra nuestra ley Fundamental (sic) en su artículo 44 la inviolabilidad de la libertad personal. Derecho garantizado en Pactos aprobados por nuestro País, el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o el debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano e impone que todas las personas y los Órganos del Poder Público estar sujeto a nuestra Carta Magna (…Omissis…). Aunado a esto, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación al Ministerio Público Militar, donde deberá constar no solo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, es decir, buscar, todos los medios probatorios necesarios que fundamente jurídicamente cualquier solicitud requerida por el Ministerio Público Militar. Dentro del escrito de apelación de autos, el Ministerio Público Militar, no ha logro (sic) explicar ante este tribunal de alzada, la razón medular de la falta de documentación original, de acuerdo a las exigencias establecidas dentro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal motivos que son necesarios para poder debatir de la decisión tomada por el Tribunal de Control.
No explica cómo no se toma en consideración estos principios fundamentales ante cualquier investigación penal, hoy día contamos con una Carta Magna protagónica con el fin supremo de refundar la Republica, basado en la justicia posible y realizable, resultante de la unión de valores y principios que han de ser desarrollados por el Estado, vemos, Como (sic) la Constitución Venezolana diseña un modelo de Estado (sic) social y de justicia. Pero de nada serviría establecer los derechos en la Constitución sino se garantiza judicialmente su efectividad. Ambas configuran un sistema de tutela efectiva y debido proceso. Es propicio mencionar como jurisprudencia la decisión fallada en la Sala Constitucional, la decisión tomada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 26-03-2013, exp 12-0291, sentencia Nro. 191. (… Omissis …).
De igual forma, el Ministerio Público Militar cuestiona la decisión tomada por el Aquo (sic) pero en su escrito de apelación no ilustra al tribunal de alzada con serios argumentos probatorios para el motivo del Recurso de Apelación de Autos, solo se limita por la presunta posibilidad dar subsanación un defecto de forma, pero para esta defensa no se trata de und efecto de forma, sino de aspectos que afectan el fondo del asunto por tratarse de elementos probatorios que pudieren demostrar la presunta participación de mi representado; es procedente mencionar a los fines de instruir la sentencia de la Sala Constitucional por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 26 de marzo de 2013, exp. 11-1232. Set (sic) N153 (sic). (… Omissis …).
CAPITULO III
La norma requiere que el Recurso de Apelación de Auto (sic) exprese claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la motiva, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, pues solo se limita a señalar. esta (sic) representación fiscal interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de control (sic) con sede en Ciudad Bolívar, que le llevaron a declarar con lugar la excepción opuesta y el cese de las medidas cautelares prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se lleva un Recurso de Apelación ante un tribunal de alzada (sic) debe estar contextualizado en fundamentos serios, certeros de derecho, puesto que sobre ello debe debatir la decisión decretada por el juez de Control (sic) de lo cual está entredicho por el escrito presentado por el Ministerio Público Militar Décimo Séptimo de Control (sic).
CAPITULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO
Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta alzada puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, declara (sic) sin lugar el Recurso (sic) interpuesto, y en consecuencia confirmar totalmente en (sic) impugnado; así lo solicito en derecho y justicia.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los artículos precedentes, solicito formalmente, a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: se (sic) declare HA LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la defensa en el caso sub-examine.
Segundo: se (sic) mantenga la decisión decretada en fecha 08 de Abril de 2015, en cuanto al escrito de Excepción presentado por la Defensa Pública Militar, estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Legislador en su artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: se (sic) mantenga la libertad plena sin restricciones, decretada en fecha 08 de Abril de 2015, por el honorable Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar …”. (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente, observa que en fecha trece de abril de dos mil quince, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional conforme a lo establecido en los artículos 33, 34 numeral 4, 20 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.392.855, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, más las agravantes establecidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; a tal efecto emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar 17°, actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: Se Admite el Escrito de Excepciones por haberse presentado en tiempo hábil por parte de la Defensa Técnica. SEGUNDO: SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa Técnica con lo que respecta a las señaladas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR las Excepción (sic) opuestas por la Defensa Técnica con respecto a la señaladas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, concatenada con el artículo 308 numeral 3° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa y en consecuencia conforme a las pautas establecidas en los artículos 33, 34 ordinal 4° (sic), 20 numerales 1° y 2° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación fiscal y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera. CUARTO: Se Acuerda de Oficio el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 Ordinal 2° y 3° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEROZA MARIN GUILLERMO, titular de la cedula (sic) de identidad 20.392.855. ASI SE DECIDE …”. (Sic).
Contra esta decisión, el ciudadano Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia a nivel Nacional, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que esta Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el referido Tribunal Militar, por cuanto:
“… la decisión judicial del Tribunal Militar 17° de Control, presidido por el ciudadano: Coronel Ytalo Josué Bruno García, (…) declaró con lugar la excepción opuesta por la (…) Defensora Pública Militar, las contempladas en los artículos 28 numeral 4 literal “i”, concatenada con el articulo 308 N° (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando un Sobreseimiento Provisional a favor del imputado y remitiendo la causa a la Vindicta Pública Militar, generando con dicha decisión una evidente violación al debido proceso en contra del Estado Venezolano, específicamente el Destacamento 622 de la Guardia Nacio9nal (sic) Bolivariana, ubicado en el Guri, Estado Bolívar y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…). Ahora bien, quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia que el Juez señaló un vicio de forma específicamente el artículo 308 ordinal 3° (sic). (…Omissis…). Considera quien preside la acción penal, que en el escrito acusatorio estan (sic) suficientemente claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sustentada con seis (06) elementos de convicción donde se observa la conducta típica del imputado. Sin embargo de ello, y en aras de la verdad procesal, no puede dejar de observar el recurrente que efectivamente algunos de los elementos de convicción son copias simples tal como lo señaló el propio sentenciador en el auto motivado; sin embargo de ello el Juez se dirigió a declarar con lugar la excepción planteada por la Defensa, por adolecer defectos de forma tal como se señaló anteriormente, decretando el Sobreseimiento Provisional de la causa, conforme al artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce una flagrante violación al debido proceso y dejó en un estado de indefensión a la Víctima reprensado (sic) por el Ministerio Público Militar. (…Omissis…). Honorables magistrados, de haberse dado tal posibilidad de subsanar al representante del Ministerio Público, entonces se hubiese solicitado un tiempo prudente de dos (02) días para solicitar al Destacamento que remitieran nuevamente las copias de las boletas y radiogramas, pero debidamente certificadas o en su lugar remitieran las originales, y corregir de la acusación de forma definitiva, por lo que debió el juzgador haber brindado tal posibilidad y suspender la Audiencia para efectuarla en el menor tiempo posible, pero dicho procedimiento fue completamente ignorado por el Aquo, lo que generó una tajante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la Víctima en este caso la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente el Destacamento 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, al decretar el sobreseimiento provisional y cesar las medidas cautelares impuestas al imputado …”. (Subrayado de la Corte Marcial). (Sic)
De la transcripción anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones que el recurrente Mayor Thielen José Bellorín Campos, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, en su escrito de apelación denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Juez del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, decretó a favor del imputado de autos Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 34 numeral 4, 20 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada denota “… un vicio en la promoción del escrito acusatorio …” en razón que algunos de los medios promovidos por la vindicta pública “… son copias simples no están certificadas como copia fiel y exacta del original …”; en este sentido, denuncia el recurrente la violación al derecho Constitucional y Procesal, antes mencionados en razón que “… debió el juzgador haber brindado tal posibilidad y suspender la Audiencia para efectuarla en el menor tiempo posible, pero dicho procedimiento fue completamente ignorado por el Aquo (sic), lo que generó una tajante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la Víctima …”. (Sic)
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar un detallado análisis del artículo 49 Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:
“… El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser jugada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas …”.
Del análisis del artículo transcrito Ut Supra, observa esta Alzada que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis esta sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza Leibar, en su obra titulada “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242, al afirmar que:
“… Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país ...”.
A los fines de reafirmar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva ...”.
Por su parte, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 de la norma adjetiva penal, constituye una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van a ser apreciadas y valoradas en la sentencia conforme a derecho; asimismo, el derecho a la defensa asegura al imputado la posibilidad de defenderse ante un tribunal de los cargos que se le imputan y recibir por parte de quien le juzga, el resguardo de las garantías y derechos constitucionales que le asisten durante todas las etapas del proceso penal y para ello es imperativo que el juez además de garantizar su imparcialidad, también asegure a todas las partes involucradas en el proceso que serán tratadas en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa de modo que no se incurra en indefensión de una parte frente a la otra, ya que, si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes, no hay garantía alguna de justicia.
En este sentido, el legislador procesalista penal, estableció que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, sin preferencia ni desigualdades, tal y como claramente lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela objeto de este análisis y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; estos principios rectores consagrados en los artículos precedentemente analizados se encuentran enlazados a las finalidades que persigue el proceso penal, que no es más que “… establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho …”; finalidades éstas que debe observar el juez al emitir su decisión tal y como lo impone el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ambos derechos constitucionales han sido analizados e interpretados por el máximo Tribunal del país, es por ello que esta Corte Marcial estima necesario transcribir parte de la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual al referirse al derecho a la defensa estableció lo siguiente:
“… es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias …”. (SIC).
De dicha sentencia se colige la importancia constitucional del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, los cuales por imperativo de la ley, deben ser garantizados por los órganos de administración de justicia, vale decir, por los Tribunales, en este caso por los Tribunales Militares. De tal manera que para que se produzca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se requiere que de los autos se evidencie la violación al justiciable de dichos derechos negándose la oportunidad procesal de ejercer sus derechos o causando gravamen alguno con dicha decisión y de este modo vulnerándose su derecho como parte en el proceso; razón por la cual, es necesario revisar la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la audiencia preliminar celebrada el 08 de abril de 2015, a los fines de constatar si ciertamente el Tribunal Militar A quo incurrió en el vicio denunciado, observándo al respecto lo siguiente:
“… CON LUGAR las Excepción (Sic) opuestas por la Defensa Técnica con respecto a la (sic) señaladas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, concatenada con el artículo 308 numeral 3° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa y en consecuencia conforme a las pautas establecidas en los artículos 33, 34 ordinal 4° (sic), 20 numerales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación fiscal y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera …”. (Sic)
Criterio este que reforzó en auto motivado dictado en fecha 13 de abril de 2015, de la siguiente manera:
“… Ahora bien, al analizar la acusación fiscal se aprecia que el Ministerio Público Militar en cuanto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, previsto en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la Doctrina del Ministerio Público año 2010 (…Omissis…). En la acusación se puede apreciar que la representación fiscal, en sus elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación, como Parte Especial de fecha 28 de julio de 2014, radiogramas, boleta de permiso firmada y sellada relacionados a unos hechos en los cuales el representante del Ministerio Público Militar señala que el imputado de autos para cometer el hecho presuntamente se separó ilegalmente del servicio activo por más de tres (03) días vencido el término de su permiso, pudiendo observarse que en el Capítulo III en su Numeral 2°, 3°, 4° y 5° (sic) se hace referencia a una Boleta de permiso firmada y sellada, a un parte Especial y a Radiogramas los cuales son copias simples no están certificadas como copia fiel y exacta del original, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma dicha boleta de permiso se encuentra firmada por orden sin especificación del representante que autorizó el permiso, elementos de convicción esenciales en cuanto al tipo penal que se le acusa al mencionado imputado. En este sentido, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, en la forma en que han sido relatados los hechos hacen de la acusación que esta sea ambigua y poco clara lo cual no permite a este juzgador tener claridad en cuales fueron los elementos que tuvo la parte acusadora para tener la convicción de la presunta participación del SARGENTO SEGUNDO PEROZA MARIN GUILLERMO, (…), en el hecho que se le atribuye DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (…Omissis…). Por tanto, como ya se ha mencionado con anterioridad y atendiendo a criterios sobre esta materia esgrimidos tanto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y decisiones de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelación con tan solo faltar uno cualesquiera de los requisitos establecidos en la norma del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código (sic) Orgánico Procesal Penal, como es el caso que nos ocupa, donde se aprecia que existen violaciones de 3 de los 6 numerales, los cuales deben ser concurrentes, al señalar la citada norma: …“ (sic) la Acusación deberá contener….” (sic), estamos en presencia de un vicio en la promoción del escrito acusatorio. Ahora bien, en vista de esta infracción en la acusación razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica con respecto a la señaladas en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, concatenada con el artículo 308 numeral 3° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, ordenando la remisión de la presente causa al Ministerio Público parda que se proceda a la presentación de un acto conclusivo que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con arreglo a lo previsto en el artículo 20 numeral 2, ibídem, teniendo el Ministerio Público Militar la oportunidad de que una vez realizadas las correcciones advertidas, evitando rebasar el lapso previsto en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) Código Orgánico Procesal (…Omissis…). (Subrayado de la Corte Marcial). (Sic)
De la transcripción anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual al referirse a las excepciones estableció lo siguiente:
“… las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo… y formales, que son de tipo procesal… procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva… Resaltando lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar… Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante y la defensa), quienes requerirán se suspenda la audiencia …”. (Sic).
De la lectura de la decisión recurrida y de la sentencia citada se evidencia que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en sus funciones de juez controlador y supervisor que esta fase intermedia le otorga, ejerció el control formal y material sobre la acusación que le fue presentada por el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó la referida acusación para imputar al Sargento Segundo Peroza Marin Guillermo, en el delito militar de Deserción, de tal manera que el Juez Militar de Control, no fue un simple tramitador o validador del acto conclusivo presentado en audiencia preliminar, sino que garantizó el perfeccionamiento de la misma por incumplir con el mandato expreso del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pudiendo la vindicta publica militar, la oportunidad de presentarla nuevamente dentro de las pautas que consagra el artículo 295 ejusdem, “… toda vez que se trata de un sobreseimiento provisional generado por defectos en la promoción de la acusación …”; Igualmente, se observa que el mencionado Juez Militar A quo actuó ponderadamente al fundamentar de manera precisa los motivos por los cuales desechó la acusación que le fue presentada, así como los motivos por los cuales decretó con lugar la excepción peticionada por la Defensa Técnica, tomando como fundamento la potestad que le otorga el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose con ello, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión no incurrió en violaciones del debido proceso y derecho a la defensa, sino que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Aunado a lo antes expuesto, la figura del Sobreseimiento Provisional, previsto en el artículo 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal y atendiendo las pautas del artículo 20 numeral 2 de dicho instrumento legal, permite que una vez subsanado el vicio o defecto de la acusación el representante de la vindicta pública militar pueda presentar nuevamente dentro del lapso establecido, el acto conclusivo, no configurándose en consecuencia violación alguna al debido proceso, ni causando gravamen o perjuicio irreparable para el recurrente.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se evidencia que en el presente proceso penal se le han garantizado y respetado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste por derecho a las partes, al emitir los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes que deseen formular dentro de las oportunidades procesales establecidas en ley, por lo que debe concluirse que al no haber violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la razón no asiste al recurrente; por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones antes esbozadas este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación presentado por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero, en la causa seguida al Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 08 de abril de 2015, en Audiencia Preliminar, y publicada en fecha 13 de abril de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 08 de abril de 2015, en Audiencia Preliminar y publicada el 13 de abril de 2015, mediante la cual decretó el sobreseimiento provisional conforme a lo establecido en los artículos 33, 34 numeral 4, 20 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.392.855, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 08 de abril de 2015 y publicada en fecha 13 de abril de 2015.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio Nº 171-15, igualmente se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 172-15.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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