REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-032-15.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, en su condición de penado, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, contra el auto dictado el 05 de marzo de 2015, por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de los vehículos propiedad de su representado, fundamentado en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: RAFAEL JESUS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.066.706, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda..

DEFENSOR: Abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.401, con domicilio procesal en la Urbanización Las Chimeneas, C.C Las Chimeneas, Oficina Nº 6-18, valencia, estado Carabobo.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto con competencia nacional, con sede en Valencia, estado Carabobo.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 05 de marzo de 2015, por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de los vehículos propiedad de su representado, en los siguientes términos:

“… Este tribunal cuando considera imprescindible por formar parte del acervo probatorio está violentando conceptos elementales procesales por cuanto la realización de las experticias reales de los vehículos son para incluirlas en el acervo probatorio, de tal manera es inoficioso mantener los vehículos bajo custodia, en virtud que los mismos ya no se les practicará otra prueba, ni se exhibirán en el juicio, en función de lo anterior con esta decisión se está causando un daño irreparable y una violación del derecho subjetivo a mi cliente, como es el derecho al trabajo y el de la propiedad perfectamente determinados en los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que éstos vehículos son instrumento de trabajo que permite sostener el hogar de mi cliente, por cuanto mi defendido tiene una cristalería de nombre ACEROS Y VIDRIOS VALENCIA 2014, C.C., del cual se anexa copia del Registro Mercantil… y esto produce la disminución en el trabajo y en los ingresos patrimoniales de mi cliente, porque en el mismo (camión C3500, marca Chevrolet) es donde mi cliente hace los traslados propios de la cristalería, y al no tener dicho vehículo tiene que pagar un flete de alquiler a una tercera persona para poder cumplir con la entrega del trabajo, asimismo, su vehículo (Ford Fiesta) es el que usa a diario para trasladarse a su sitio de trabajo, ir al mercado, acudir al control médico periódico de la pareja de mi cliente que se encuentra embarazada producto de una Unión Estable de Hecho…Asimismo, al no disponer de dichos vehículos, existe una perturbación en cuanto al uso, disfrute y disposición de sus bienes, ya que en ningún momento sobre ambos vehículos hay duda acerca de la propiedad de los mismos, y al establecer que es menester la realización del juicio para la entrega de los mismos, afectaría directamente el derecho constitucional de la propiedad sobre estos bienes, ya que es inoficioso mantenerlos en custodia del tribunal, debido a que éstos vehículos no se van exhibir en la sala de juicio físicamente, y para el caso de que ellos fuese requerido, mi cliente no tendría ningún problema en traer dichos vehículos las veces que el tribunal lo solicitase, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte que expresa lo siguiente: “El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. PETITORIO … Primero: Declare la admisibilidad del presente recurso y sea sustanciado conforme a lo establecido en la ley. Segundo:…decláralo CON LUGAR, revocando la negativa de la entrega material y ordenando la entrega material de los vehículos…”. (Sic)




III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 29 de abril de 2015, el Primer Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Décimo Quinto con competencia nacional con sede en Valencia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“… Los recursos son medios de impugnación de rango constitucional, que faculta a las partes, que se consideran agraviadas por una decisión judicial, que estiman injusta e ilegal para que la ataquen, en este sentido en virtud del principio de impugnabilidad objetiva, nos dice Fabricio Guariliglia criterio compartido por la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 07-02-08, en sentencia número 59, existen tres vías: 1) delimitando un circulo de decisiones expresamente recurribles, con o sin la determinación del medio adecuado para impugnarlas (…); 2) Estableciendo al regular cada recurso en particular, las resoluciones contra las que procede (…) y 3) Determinando expresamente la irrecurribilidad de la resolución. En este orden de ideas. El recurso ordinario de apelación de autos es un remedio recursivo con carácter devolutivo, que se otorga a las partes para impugnar ante la Corte de Apelaciones, las decisiones judiciales dictadas en forma de autos subsumidos en los supuestos previstos en la ley, en este sentido se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las relaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio como las que surgen y las decididas en incidencias previas. Así las cosas los artículos 348 y 349 de la norma adjetiva penal vigente, establecen expresamente el primero (…) la restitución de objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso; el segundo de los artículos señalados (…) la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos. En este sentido y por lo señalado anteriormente es necesario que exista en la presente causa que actualmente es objeto de un juicio oral y público, una sentencia absolutoria o condenatoria para que en consecuencia se proceda con la devolución de objetos afectados o entrega de objetos ocupados, momento en el cual serán restituidos los vehículos a que hace referencia la honorable defensa privada en su escrito de apelación de autos, por lo que no se está causando un gravamen irreparable ya que el tribunal de juicio una vez finalizado el mismo procederá conforme a derecho, a devolver los objetos que actualmente se encuentran mediante cadena de custodia como evidencias colectadas en el sitio del suceso y se encuentran actualmente en resguardo temporal en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las Acacias en Valencia estado Carabobo, y que si bien es cierto, fueron sometidos a Reconocimiento Técnico. El Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua ha manifestado mediante auto motivado la necesidad de mantenerlos disponibles en el área de resguardo por si es necesario someterlos a peritajes ulteriores. PETITORIO … SOLICITA … SEA DECLARADO INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en virtud de que no está dentro del principio de la impugnabilidad objetiva…Y los mismos vehículos solicitados por esta defensa privada, deben de tener en cuenta que existe una Cadena de Custodia de los mismos y que según sus resultas de experticias realizadas, estos mismos pueden ser nuevamente objetos de cualquier otro tipo de diligencias útiles y necesarias, para este digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio …”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ciudadano PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, expone en su recurso de apelación lo siguiente:
“… Este tribunal cuando considera imprescindible por formar parte del acervo probatorio está violentando conceptos elementales procesales por cuanto la realización de las experticias reales de los vehículos son para incluirlas en el acervo probatorio, de tal manera es inoficioso mantener los vehículos bajo custodia, en virtud que los mismos ya no se les practicará otra prueba, ni se exhibirán en el juicio, en función de lo anterior con esta decisión se está causando un daño irreparable y una violación del derecho subjetivo a mi cliente, como es el derecho al trabajo y el de la propiedad perfectamente determinados en los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que éstos vehículos son instrumento de trabajo …es inoficioso mantenerlos en custodia del tribunal, debido a que éstos vehículos no se van exhibir en la sala de juicio físicamente, y para el caso de que ellos fuese requerido, mi cliente no tendría ningún problema en traer dichos vehículos las veces que el tribunal lo solicitase …”. (sic)

Cita la defensa violación de los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto como consecuencia de ello violación del derecho al trabajo y al de la propiedad, por cuanto el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 05 de marzo de 2015, mediante auto señaló lo siguiente:

“… Ahora bien, teniendo en cuenta … que efectivamente se observa en la documentación … que en fecha 30 de septiembre de 2014, durante la fase preparatoria de este proceso penal, se realizó la incautación preventiva por parte de efectivos policiales … de los vehículos automotores … por encontrarse involucrados en la presunta comisión de un delito de naturaleza militar, los cuales además fueron propuestos en su debida oportunidad como evidencias para ser exhibidas a las partes, testigos y expertos durante el desarrollo del juicio oral y público que se ha de llevar a efecto en la presente causa, estando tal solicitud formulada por parte del … Fiscal Militar … en su respectico escrito acusatorio …admitida por el …Tribunal de Control en el correspondiente auto de apertura a juicio … para la celebración de la … audiencia de juicio oral y público … no es procedente a criterio de estos juzgadores realizar la entrega material de dichos vehículos, de acuerdo a la solicitud realizada por la representación de la defensa técnica … toda vez que dicha solicitud no se ajusta a lo establecido en la norma adjetiva penal, en razón de que dichos vehículos ostentan la categoría de evidencia dentro de un proceso judicial que se encuentra en pleno desarrollo, y a criterio de estos juzgadores, la custodia de los mismos se considera imprescindible para el desarrollo … del … juicio oral … considerándose además que la entrega de dichos vehículos, atentaría contra los principios rectores y garantías procesales del resto de las partes intervinientes en el presente proceso penal, tales como el descubrimiento de la verdad, como principio rector, así como el derecho de igualdad entre las partes … más en el presente caso que se trata de un hecho en el cual se ve afectado la reputación de una institución del Estado Venezolano, como lo es la Fuerza Armada Nacional … corresponderá en todo caso a este Tribunal Militar pronunciarse sobre la entrega o no de dichos bienes, a su legítimo poseedor, al momento de pronunciar la sentencia definitiva … DISPOSITIVA … DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de entrega material de los vehículos…”. (Sic)

Esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:

De una manera clara y en aras de la justicia, nuestro ordenamiento jurídico procura el nacimiento de todo proceso penal bajo el amparo de elementos de pruebas que son el sustento de todo acto conclusivo y subsiguientemente en el caso de presentar la acusación, útiles para el desarrollo del juicio oral y público, por tanto el artículo 111 numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Público, la atribución de ordenar el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

Es de hacer notar con respecto a objetos recogidos o que se incautaron en una investigación que igualmente el texto legal, prevé otras normas que limitan su devolución por ser afectados al proceso, tales como las previstas en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso.

Artículo 349. La sentencia condenatoria …Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos.

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia Nº 333, de fecha 14 de Marzo de 2001, quien expresó sobre las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas lo siguiente:
“…Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal. Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo…”.

Ahora bien, como vemos en el presente caso se trata de un proceso penal que se apertura como consecuencia de un delito de naturaleza penal militar como es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público Militar, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, ordenó la incautación preventiva de todos y cada uno de los objetos involucrados en el hecho, donde se encontraban entre otros conforme a la acusación presentada, los vehículos que se reclaman; por tanto al verse afectado el patrimonio perteneciente a las Fuerzas Armadas y si bien se observa que los vehículos en reclamación son propiedad del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, según se evidencia de los recaudos acompañados y presentados igualmente ante el Consejo de Guerra de Maracay, no obstante los mismos se encuentran afectados al proceso y son parte del acervo probatorio, en consecuencia al encontrarse en los actuales momentos la causa en la etapa de juicio oral y público, tal y como lo señala el Consejo de Guerra de Maracay, en su decisión de fecha 05 de marzo de 2015, mal podría en los actuales momentos proceder a su entrega, ya que de acuerdo a lo previsto en lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia sea esta absolutoria o condenatoria, corresponde al Juez de Juicio, decidir la restitución de los objetos afectados al proceso, así como el comiso, destrucción o confiscación, según corresponda.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho el fallo objeto del recurso de apelación, ya que es primordial referir que el juzgamiento dentro de las reglas del debido proceso judicial hace que el Juez, en este caso el Consejo de Guerra de Maracay, dentro de su actividad jurisdiccional, aplicó las disposiciones legales sustantivas y procedimentales en los términos y condiciones establecidos en la ley, por lo que ello no está violentando ni el derecho al trabajo ni el de la propiedad, previsto en los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados por el recurrente, toda vez que la determinación de no entregar los vehículos reclamados, por estar incursos en el hecho y ser objetos de prueba, requieren de su conservación hasta tanto se dicte una sentencia definitiva.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recurrente en su recurso sobre el gravamen irreparable. Precisa esta Corte Marcial, hacer ciertas consideraciones, en cuanto a que debe entenderse por “decisiones que causen un gravamen irreparable”.

El Doctor MANUEL OSSORIO, señala en su Libro “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, página 339, lo siguiente:
“Gravamen Irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.

Igualmente según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, pag. 196).(1981).

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI G., la cual expresa:

“Son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionadas: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva. 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables y 3) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el Juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial.”

Conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta no puede pensarse en esta etapa del proceso en un gravamen irreparable, por cuanto en el presente caso conforme a lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente señalados, tienen implícito una decisión definitiva, para la restitución de los objetos afectados al proceso y su reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con ello; es decir, efectivamente no puede determinarse en esta etapa del proceso un daño irreparable, cuando la misma depende de una sentencia definitiva la cual en los actuales momentos no se ha producido por estar en curso en juicio oral y público.

Por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2015, por el Consejo de Guerra de Maracay. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, en su condición de penado, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, contra el auto dictado el 05 de marzo de 2015, por el Consejo de Guerra de Maracay, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de los vehículos propiedad de su representado.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua. Asimismo, boleta de notificación al ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES y remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda; y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,






HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL (ACC),


LORENA ARCE
TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nª CJPM-CM- 209-15. Asimismo boleta de notificación al ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nª CJPM-CM- 210-15; y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, según oficio Nº CJPM-CM- 211-15 y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA JUDICIAL (ACC),

LORENA ARCE
TENIENTE