REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-032-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, en su condición de penado, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, contra el auto dictado el 05 de marzo de 2015, por el Consejo de Guerra de Maracay, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de los vehículos propiedad de su representado, fundamentado en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RAFAEL JESUS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.066.706, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda..
DEFENSOR: Abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.401, con domicilio procesal en la Urbanización Las Chimeneas, C.C Las Chimeneas, Oficina Nº 6-18, valencia, estado Carabobo.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto con competencia nacional, con sede en Valencia, estado Carabobo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, por tanto posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en los literales “b” y “c”, el presente recurso fue ejercido el ciudadano PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, en su condición de defensor privado, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, de fecha 21 de abril de dos mil quince, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 05 de marzo de 2015, por lo que se observa que fue interpuesto en tiempo hábil ante ese Tribunal A quo, según el cómputo remitido por ese Órgano Jurisdiccional, inserto en el folio (76) del presente cuaderno especial y contra una decisión recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Primer Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Militar Decimó Quinto con competencia nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso el 29 de abril de 2015, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Visto lo anteriormente expuesto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, defensor privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, en su condición de penado, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, contra el auto dictado el 05 de marzo de 2015, por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de los vehículos propiedad de su representado, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua. Asimismo boleta de notificación al ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES y remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (11) días del mes de junio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 207-15. Asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 208-15.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN