REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-008-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2015 y publicada en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Teniente ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en su Incapite y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR previstos y sancionados en los artículos 577 y 583, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos Alférez de Navío JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA y Primer Teniente MAIKOOL ENRIQUE ESCÁNDELA BALZAN, ambos por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en su Incapite y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR previstos y sancionados en los artículos 577 y 584, del mismo Código Castrense.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.366.390, actualmente con Detención domiciliaria dentro de las instalaciones del servicio autónomo de salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicado dentro del perímetro interno del Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, con sede en Caracas, Distrito Capital y teléfono 0412-4515935.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ELÍAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.609.229, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.768, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización El Tulipán, Parcela Nº 28, Edificio H, Apartamento H-42, Municipio San Diego, estado Carabobo y teléfono 0414-0403138.
IMPUTADO: Alférez de Navío JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.447.011, actualmente, está al cuidado y vigilancia de las autoridades militares (Médicas) del Hospital Naval “TN. PEDRO MANUEL CHIRINOS”, con sede en la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, ubicado en Punto Fijo, estado Falcón, asimismo, le está prohibido salir de las instalaciones, sin la autorización expresa del Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MARÍA JOSÉ BALZA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.448.913, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.436, con domicilio procesal en la Avenida Rafael González, Edificio Don Pablo, Local 1, Planta Baja, ubicado en Punto Fijo, estado Falcón.
IMPUTADO: Primer Teniente MAIKOOL ENRIQUE ESCÁNDELA BALZAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.413.636, residenciado en la Urbanización la Victoria, Tercera Etapa, Avenida 81, casa Nº 96-95, Maracaibo, estado Zulia, actualmente, le está prohibido salir del ámbito territorial, del municipio Maracaibo, estado Zulia y deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia y teléfono 0424-6535203.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.806, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.267, con domicilio procesal ubicado en el Sector Punta Cardón, Calle Bolívar, Casa Nº 61, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón y teléfono 0424-6167658.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos de febrero de dos mil quince, el Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera con Competencia Nacional, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, TENIENTE DE NAVÍO ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar 23 Nacional…en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar 9° de Control de Punto Fijo, en audiencia oral de presentación celebrada los días 27 y 28 de enero del presente año, donde declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TTE ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, C.I. N° V-19.366.390, TTE MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, C.I. N° V-17.413.636, oficial activo para el momento del hecho, y ALFÉREZ DE NAVÍO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, C.I. N° V-18.447.011, recurso interpuesto de conformidad con el Artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
BASE LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, que le corresponda conocer del presente de recurso de apelación de autos, el mismo se fundamenta de conformidad con lo establecido en el los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 439 numeral 4°, 440, 441 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interponer al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión tomada en fecha 28/01/2015 por el Juzgado Militar Noveno de Control de Punto Fijo, en el ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Nº FMPF-001-15, donde aparecen como IMPUTADOS: TTE ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, C.I. N' V¬ 19.366.390, y como INVESTIGADOS: TTE MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, N° V-17.413.636, oficial activo para el momento del hecho, y ALFÉREZ DE NAVÍO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, C.I. N° V-18.447.011…
…Encontrándonos dentro del término establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión hoy recurrida fue emitida en fecha 28 de Enero de 2015, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal "...En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho...”.
(…)
Decisión de la cual se remite copia.
Observando esta Fiscalía Militar que lo procedente era decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en dicha audiencia oral de presentación, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, aplicables al caso por remisión de los artículos 20 y 592 del COJM, con el fin de garantizar las resultas del proceso y llegar a una sanción cónsona con la acción típica y antijurídica desplegada por los imputados, y no acordar las medidas cautelares impuestas, al ciudadano TTE ENDRY PÉREZ GONZÁLEZ, artículo 242 numeral 1ero, al ciudadano AN JOSÉ MIGUEL MORA, artículo 242 numerales 2do y 9no y al TTE MAIKOL ESCANDELA VALZA, artículo 241 numerales 3ero, 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por esta Representación Fiscal en la presente causa, y sea Revocada la decisión dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, en fecha 28 de enero de 2.015, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde les ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TTE ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, C.I. N° V-19.366.390, conforme lo establecido en el Artículo 242 numeral 1ero, MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, C.I. N° V-17.413.6363, Artículo 242 numerales 3ero, 4to, y 9no ,y ALFÉREZ DE NAVÍO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, C.I. N° V-18.447.011, artículo 242 numerales 2do y 9no, todos Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso en el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en su lugar decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de dichos imputados, por considerar están llenos los ¬extremos que exige el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en la causa que se le sigue a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, específicamente los establecidos en el Capítulo V. De los Delitos contra los deberes y el Honor Militares, tipificado en el artículo 509 numeral 1ero, en el Capítulo VI. De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar, tipificado en el artículo 565 primer párrafo, y Capitulo XI. De los Delitos contra la Administración de Justicia Militar, tipificados en el artículo 577, 583 y 584 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (SIC). (Subrayados y negrillas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cinco de febrero de dos mil quince, el Abogado ELÍAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, en su carácter de Defensor Privado del Teniente ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ELÍAS JOSÉ SUAREZ RIERA…en mi condición de DEFENSOR del ciudadano: TENIENTE. ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ…con el debido respeto ocurro por ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha: Lunes dos (02) de Febrero del presenta año 2015, por la ciudadana Fiscal Militar Vigésima Tercera (23°) con competencia nacional, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Militar Noveno (9°) de Control con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo establecido en el Articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia especial de presentación, a favor de mi patrocinado anteriormente identificado.
Los argumentos de la contestación al referido recurso de apelación de autos, los expongo de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE MARCIAL
PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN
Y SU TRAMITACIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las diferentes causas y asuntos de su competencia, siendo que en el presente caso, la Fiscalía Militar Vigésima Tercera (23°) con competencia nacional con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, interpuso recurso de Apelación de Autos, con fundamento en lo establecido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la Audiencia Especial de Presentación de mi defendido anteriormente identificado, por lo que la mencionada audiencia fue iniciada el día Martes veintisiete (27) y concluyó el día Miércoles veintiocho (28) de Febrero del presente año 2015; siendo que por su parte el Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que las disposiciones procesales penales de derecho común son supletorias del referido código adjetivo militar, asimismo, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3° del Artículo 593 del vigente Código Orgánico de Justicia Militar, las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial, razón por la cual, en criterio de esta defensa, es competencia de esta Corte Marcial, conocer el presente recurso de apelación de autos y resolver las cuestiones planteadas en el mismo, así como también avaluar los argumentos expuestos por la defensa en la formal contestación a dicho recurso.
(…)
CAPITULO V
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA FISCAL VIGÉSIMA
TERCERA CON COMPETENCIA NACIONAL EN EL ESCRITO DEL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El recurrente, alega en su escrito de apelación, como punto único la inconformidad con la medida cautelar de detención domiciliaria en contra de mi defendido, además acota que estaban los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP.
(…)
El artículo 236 del COPP establece 3 condiciones concurrentes para decretar la medida privativa de libertad a una persona, no señala de manera motivada, clara y concisa en el escrito recursivo, ¿Por qué considera el Ministerio Publico que están dados dichos elementos o condiciones? Tal como lo establece la Jurisprudencia (Magistrado Paul José Aponte Rueda. Fecha 20-09-2012. Sentencia N° 363).
De la simple lectura que realicé al escrito de apelación de auto presentado por la Fiscalía Militar, se evidencia que al igual como ocurrió durante el desarrollo de la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Noveno de Control, de forma repetida, explana en su escrito recursivo la fiscal militar, como argumentos que sustentan el recurso, una serie de consideraciones teóricas relacionadas a los hechos denunciados por la presunta víctima; señalando en el folio número cuatro (04) del escrito del recurso que: "Ahora bien en virtud de la orden de aprehensión solicitada por este Despacho en contra de los imputados, se efectuó la captura por parte de funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar 29 Falcón, el día 26 de Enero del presente año, tal y como se evidencia de los folios 221 al 241..."; circunstancia esta que pretende darle el visto de certeza, siendo que el día Lunes veintiséis (26) de Enero del presente año 2015, como dije en párrafos anteriores, mi representado se presentó voluntariamente en la sede del Tribunal Militar Noveno (9°) de Control, lo cual realizó en compañía de sus abogados defensores, para lo cual, se redactó un acta mediante el cual, la Dra. Yohana Cedeño co-defensora en esta causa, dejó expresa constancia ante el órgano jurisdiccional, que mi representado se presentó voluntariamente en horas de la mañana en la sede del Tribunal de Control; siendo que posteriormente y después de más de seis (06) horas de esperar al juez militar de control, éste comunicó vía telefónica que no llegaría ese día y que de acuerdo a sus instrucciones, mi representado debía permanecer en la sede del Comando de la Policía Naval de la Base naval "Juan Crisóstomo Falcón", para lo cual, funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar Región Falcón, procedieron a levantar un acta donde se dejó constancia de una presunta aprehensión que nunca llegó a suceder.
(…)
La anterior argumentación, expuesta por la representante fiscal en su escrito recursivo, para tratar de dar fundamentación a la justificación de la medida de privación de libertad, fue expuesta en dos sentidos:
1.- Pretende la fiscalía militar, que el juez militar acordase una medida de privación de libertad sobre la base de entender en el presente caso, que la pena que pudiese llegarse a imponer, bajo la figura establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, excediese de los diez (10) años para acreditar la presunción del "Peligro de Fuga".
No obstante, tal argumentación es absolutamente apartada de la realidad jurídica, ya que ninguno de los delitos imputados, en su límite máximo de pena excede de los diez (10) años, de tal manera, que esta argumentación, no encuentra asidero lógico conforme al mandato de la referida norma jurídica, siendo que como en efecto ocurrió, el Tribunal Militar de Control no puede valorar esta hipótesis porque sencillamente no opera conforme a las imputaciones realizadas por el ministerio público militar; aceptar tal criterio en este caso, configuraría una errada interpretación de dicha norma jurídica.
Ahora bien, como señalé en párrafos anteriores, no basta que el ministerio público solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, sino que, además es necesario que el órgano investigador acredite ante el estrado judicial, los plurales elementos de convicción que den sustento a esta presunción, así por ejemplo, de las actuaciones de investigación, pudo haber surgido documentos que hubiesen dado fuerza de certeza la intención de mi defendido de evadirse, fugarse ó evitar el proceso penal; como por ejemplo: acreditar la compra de un pasaje en avión para ir al exterior ó cualquier otro elemento de convicción, que sirviese de fundamento a este premisa, nada de esto ocurrió en este proceso.
Sin embargo, por el contrario, en el presente caso, se evidencia de manera objetiva, que el comportamiento de mi representando, siempre ha estado orientado a someterse de manera idónea al proceso penal, cumpliendo a los llamados que la fiscalía militar le hace, como ocurrió el día 25 de Junio del año 2014, cuando acudió a la sede fiscal para asistir al acto de imputación fiscal, ó como ocurrió en fecha: Lunes 26 de Enero del presente año 2015, cuando de manera voluntaria se presentó ante el Tribunal Militar Noveno en Funciones de Control en compañía de sus abogados Defensores.
Debo dejar claro que no se acredita en el presente caso la concurrencia de las condiciones establecidas en el 236 del COPP, específicamente del numeral 3°. Ya que él para decidir el peligro de fuga se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 237 Ejusdem.
2.- En segundo lugar, expresa la fiscal militar, al tratar de explicar la concreción del denominado "Peligro de Obstaculización de la investigación" por parte de mi representado, que este ejerció cargo de justicia militar, y que es una persona que conoce el proceso penal y es conocedor de las entrevistas a testigos, etc.; no obstante, esta interpretación deja al criterio de cualquier persona que, por el solo hecho de ser experto en una materia, profesión ó disciplina pudiese obstaculizar la investigación, criterio este que es en opinión de quien expone estas ideas absolutamente errado, ya que debe la fiscal militar, identificar cuál es el acto concreto de investigación que mi defendido puede obstaculizar y señalar además, el ó los elementos de convicción que den soporte a tal señalamiento.
(…)
Por último, es importante destacar que en el presente caso, la fiscalía del ministerio público militar, ha desarrollado una investigación por un periodo superior a los ocho (08) meses, sin que hasta la presente fecha, haya podido acreditar en el expediente de investigación, serios y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los delitos imputados, entre estos elementos, pudiéramos mencionar: a) La acreditación del dinero presuntamente entregado a mi representado, b) La acreditación de una Experticia Técnica de reconocimiento legal del dinero presuntamente entregado a mi defendido, con lo cual de manera certera y científica se podría conocer, si el referido dinero fue supuestamente entregado en Monedas ó en Billetes y determinar consecuencialmente su denominación real, c) La acreditación de una Experticia Técnica de Reconocimiento del sitio del suceso; e) La acreditación de algún video que pudiese ser sometido a una Experticia de reconocimiento Técnico ó identificación de personas; a los fines de demostrar al margen del testimonio de terceros la ocurrencia de los hechos y la participación de mi representado en los mismos.
Todas estas circunstancias aunado al hecho cierto de que en el presente caso, no existen elementos serios de convicción que hagan presumir el denominado "Peligro de Fuga" y el "Peligro de Obstaculización de la investigación", constituyen ciertamente el escenario sobre el cual el Tribunal Militar Noveno (9°) de Control haya decidido decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a mi representado.
En base a las consideraciones antes expuestas, solicito a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, como Corte de Apelaciones, que:
PRIMERO: Que al momento de decidir el recurso de apelación y evaluar los argumentos presentados por esta defensa técnica, el referido recurso interpuesto por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera (23°) con Competencia Nacional, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que los planteamientos presentados en el mismo, no logran demostrar que la decisión recurrida presente algún tipo de vicio que pueda influir en la legalidad y licitud de la medida cautelar otorgada a mi defendido,
SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión del Tribunal Militar Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar, proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 y 28 de Enero del presente año 2015…”. (SIC) (Subrayados y negrillas del escrito de contestación).
En fecha cinco de febrero de dos mil quince, la Abogada JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA, en su carácter de Defensora Privada del Primer Teniente MAIKOOL ENRIQUE ESCÁNDELA BALZAN, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe; Msg. JOHANNA CEDEÑO... obrando en este acto con el carácter de Defensora Privada del Imputado MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN…conforme lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto procesal a interponer ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera. En contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo Estado Falcón, dictada en fecha 27 y 28 de enero del 2015, donde declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa se otorga medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido.
(…)
SEGUNDO
Ciudadano magistrados es importante señalar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el cual investigo preliminarmente en aproximadamente 8 meses y presentados en la audiencia de presentación de imputado que se realizó a mi defendido, no son verdaderamente sustentados en dicha investigación y tampoco los mismos no pueden ser subsumidos en dichos tipos penales los cuales quiso hacer ver al tribunal la representación del ministerio público. Dado que se sustenta en un informe presentado por una defensora publica militar la cual se evidencia en actas que tienen conocimiento de los supuestos hechos de manera referencia!: Igualmente acta de denuncia por la víctima, plenamente identificada en actas; Entrevista realizada al esposo de la hoy victima donde manifiesta la entrega de un dinero a un defensor público militar Teniente Pérez, dejando constancia que no hay pruebas de la entrega de dicho dinero; Informe personal del sargento Camacho Meriño, plaza de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, donde manifiesta haber escuchado una conversación entre el Fiscal Superior del Estado Zulia y alférez de Navío Mora; Entrevista del ciudadano Leonardo José Aguirre, presuntamente testigo presencial para el momento de la entrega del dinero al Teniente Pérez, donde es importante señalar ciudadanos magistrados, que en su declaración manifiesta no recordar las características de la persona que le entrego dicho dinero; Opinión de comando del Fiscal Superior Militar del Estado Zulia. En la cual se videncia los hechos narrados por la víctima al momento de formular la denuncia ante la Fiscalía Militar; Ciudadano Magistrados es notorio que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Publico Militar, no guardan relación directa ni indirecta con mi representado, dado que los mismo se basan en solo señalamientos, rumores al escuchar conversaciones y hechos narrados por terceros, es preocupante por esta Defensa al observar que el ministerio publico precalifique unos delitos militares solo por así señalarlo, cuando ciudadanos magistrados, se debe realizar una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido de manera individual y no de manera general como lo pretende hacer el Representante del Ministerio Publico, no dejando constancia de la participación que posiblemente mi defendido pueda tener en los hechos investigados, por lo que me permito señalar la Jurisprudencia N° Exp. C¬04-0431 sentencia 469 del año 2055, Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
(…)
Así mismo señor Magistrado, la Vindicta Publica Militar, Solicito ante el tribunal Noveno de Control una Orden de Aprehensión, la cual fue declara Sin Lugar por dicho Tribunal Militar en fecha 12 de Enero de 2015, Es preocupante que posterior a esta solicitud la Representación del Ministerio Público solicita nuevamente una Orden de Aprehensión, con los mismo elemente presentados en su anterior solicitud, como se evidencia notoriamente en actas, pero más aún el tribunal Noveno de Control se pronuncia días después de ya haber fijado criterio, sobre dicha solicitud fiscal, decretándola con lugar, sin que surgieran nuevos elementos de convicción, sin embargo mi defendido se presentó de manera voluntaria el día 26 de enero del 2015, no como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico en su escrito de apelación, de dicha presentación voluntaria se dejó constancia mediante diligencia realizada por la Defensa Privada.(Sic)
El Ministerio Publico Militar ciudadanos Magistrado, se ha dedicado a solicitar en toda la fase de Investigación o Fase Preparatoria Orden tras Orden de Aprehensión, sin causa alguna ya que mi patrocinado siempre ha estado puesto a derecho e interesado en la resultas de la investigación que lleva este, como consta en actas, a mi parecer el ministerio público ha perdido el fin de dicha Fase, ya que no ha realizado ninguna diligencia de investigación aproximadamente desde el mes de Junio del año 2014, es por lo que me permito señalar lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, Exp. 012-116 sentencia N° 388 del año 2013.
También señala el Representante de la vindicta Publica Militar, en su escrito de Apelación de manera general, que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238, lo cual me permito con el debido respeto ciudadanos magistrados señalar lo siguiente. Estable el Legislador en su artículo 236 varios supuesto que deben ser llenado para que se configure como tal dicho artículo.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es muy claro el Legislador Patrio, cuando establece lo señalado anteriormente y evidentemente mi Defendido los delitos que precalifico el Ministerio Publico, ninguno excede en su límite máximo los 8 años, por ser estos delitos menos graves; Por otra parte el Ministerio Publico no ha logrado señalar, determinar o individualizar, en aproximados 8 meses de investigación los autores o participes en los hechos investigados, solo ha enmarcado de manera general hechos en los delitos que les pareció mejor, sin dejar un claro fundamento de derecho sobre la manera en la cual enmarcar perfectamente los delitos en la presunta conducta que pudo desplegar mi defendido.
(…)
TERCERO
PETITORIO
En base a las consideraciones antes expuestas, solicito a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, como Corte de Apelaciones, que:
PRIMERO: Que al momento de decidir el recurso de apelación y evaluar los argumentos presentados por esta defensa técnica, el referido recurso interpuesto por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera (23°) con competencia Nacional, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que los planteamientos presentados en el mismo, no logran demostrar que la decisión recurrida presente algún tipo de vicio que pueda influir en la legalidad y licitud de la medida cautelar otorgada a mi defendido.
SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión del Tribunal Militar Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar, proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 y 28 de Enero del presente año 2015…”. (SIC) (Subrayados y negrillas del escrito de contestación).
En fecha cinco de febrero de dos mil quince, la Abogada MARÍA JOSÉ BALZA LUGO, en su carácter de Defensora Privada del Alférez de Navío JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe; MARÍA JOSÉ BALZA LUGO… obrando en este acto con el carácter de Defensora Privada del Imputado ALFÉREZ DE NAVÍO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA… conforme lo establecido en el Artículo 242 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto procesal a interponer ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera. En contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo Estado Falcón, dictada en fecha 27 y 28 de enero del 2015, donde declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa se otorga medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido.
(…)
SEGUNDO
Ciudadanos magistrados es importante señalar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el cual investigo preliminarmente en aproximadamente 8 meses y presentados en la audiencia de presentación de imputado que se realizó a mi defendido, no son verdaderamente sustentados en dicha investigación y tampoco los mismos no pueden ser subsumidos en dichos tipos penales los cuales quiso hacer ver al tribunal la representación del ministerio público. Dado que se sustenta en un informe presentado por una defensora publica militar la cual se evidencia en actas que tienen conocimiento de los supuestos hechos de manera referencial; Igualmente acta de denuncia por la víctima, plenamente identificada en actas; Entrevista realizada al esposo de la hoy victima donde manifiesta la entrega de un dinero a un defensor público militar Teniente Pérez, dejando constancia que no hay pruebas de la entrega de dicho dinero; Informe personal del sargento Camacho Meriño, plaza de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, donde manifiesta haber escuchado una conversación entre el Fiscal Superior del Estado Zulia y alférez de Navío Mora; Entrevista del ciudadano Leonardo José Aguirre, presuntamente testigo presencial para el momento de la entrega del dinero al Teniente Pérez, donde es importante señalar ciudadanos magistrados, que en su declaración manifiesta no recordar las características de la persona que le entrego dicho dinero; Opinión de comando del Fiscal Superior Militar del Estado Zulia. En la cual se videncia los hechos narrados por la víctima al momento de formular la denuncia ante la Fiscalía Militar; Ciudadano Magistrados es notorio que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Publico Militar, no guardan relación directa ni indirecta con mi representado, dado que los mismo se basan en solo señalamientos, rumores al escuchar conversaciones y hechos narrados por terceros, es preocupante por esta Defensa al observar que el ministerio publico precalifique unos delitos militares solo por así señalarlo, cuando ciudadanos magistrados, se debe realizar una RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS que se le atribuyen a mi defendido de manera individual y no de manera general como lo pretende hacer el Representante del Ministerio Público, no dejando constancia de la participación que posiblemente mi defendido pueda tener en los hechos investigados, por lo que me permito señalar la Jurisprudencia N° Exp. C-04-0431 sentencia 469 del año 2055, Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
(…)
Así mismo señor Magistrado, la Vindicta Publica Militar, Solicito ante el tribunal Noveno de Control una Orden de Aprehensión, la cual fue declara Sin Lugar por dicho Tribunal Militar en fecha 12 de Enero de 2015, Es preocupante que posterior a esta solicitud la Representación del Ministerio Público solicita nuevamente una Orden de Aprehensión, con los mismo elemente presentados en su anterior solicitud, como se evidencia notoriamente en actas, pero más aún el tribunal Noveno de Control se pronuncia días después de ya haber fijado criterio, sobre dicha solicitud fiscal, decretándola con lugar, sin que surgieran nuevos elementos de convicción, sin embargo mi defendido se presentó de manera voluntaria el día 26 de enero del 2015, no como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico en su escrito de apelación, de dicha presentación voluntaria se dejó constancia mediante diligencia realizada por la Defensa Privada.
El Ministerio Publico Militar ciudadanos Magistrado, se ha dedicado a solicitar en toda la fase de Investigación o Fase Preparatoria Orden tras Orden de Aprehensión, sin causa alguna ya que mi patrocinado siempre ha estado puesto a derecho e interesado en la resultas de la investigación que lleva este, como consta en actas, a mi parecer el ministerio público ha perdido el fin de dicha Fase, ya que no ha realizado ninguna diligencia de investigación aproximadamente desde el mes de Junio del año 2014, es por lo que me permito señalar lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, Exp. C12-116 sentencia N° 388 del año 2013.
(…)
TERCERO
PETITORIO
En base a las consideraciones antes expuestas, solicito a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, corno Corte de Apelaciones, que:
PRIMERO: Que al momento de decidir el recurso de apelación y evaluar los argumentos presentados por esta defensa técnica, el referido recurso interpuesto por' la Fiscalía Militar Vigésima Tercera (23°) con competencia Nacional, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que los planteamientos presentados en el mismo, no logran demostrar que la decisión recurrida presente algún tipo de vicio que pueda influir en la legalidad y licitud de la medida cautelar otorgada a mi defendido.
SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión del Tribunal Militar Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar, proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 y 28 de Enero del presente año 2015…”. (SIC) (Subrayados y negrillas del escrito de contestación).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a”, del citado artículo referente a la legitimación de la parte para interponer la vía recursiva, se observa que es necesario asegurar el examen de la legitimación del recurrente, correspondiendo a esta alzada comprobar que quien ejerce el recurso está legitimado para hacerlo, así como el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Civil establece:
Artículo 187 Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Ahora bien, al realizar la revisión del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera con Competencia Nacional, se aprecia que no está debidamente firmado por la presentante del escrito, en razón de lo cual a los fines del saneamiento del mismo, esta Corte Marcial dictó auto donde se hacia la observación al tribunal Aquo de lo planteado y se ordena subsanar, tal y como se desprende del folio 150 del cuaderno de apelaciones, lo cual no fue corregido, en virtud de ello, esta Corte de Apelaciones mal podría otorgar la legitimación de la recurrente en virtud que el escrito recursivo carece de firma, lo que constituye un requisito esencial para la validez del mismo, pues de ella se logra determinar la autoría y la competencia del funcionario que produce el acto, en consecuencia, no le está acreditada la cualidad ni la legitimidad a la apelante; por lo tanto, al concurrir en el presente caso la causal de Inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el Recurso de Apelación. Así se decide.
Asimismo, visto lo expuesto en el párrafo que antecede y por cuanto las causales de inadmisibilidad deben ser concurrentes a los fines de que el recurso de apelación sea admisible; se considera inoficioso resolver con respecto a los literales “b” y “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2015 y publicada en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Teniente ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en su Incapite y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 577 y 583 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos Alférez de Navío JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA y Primer Teniente MAIKOOL ENRIQUE ESCÁNDELA BALZAN, ambos por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en su Incapite y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 577 y 584, Ejusdem, por falta de legitimación del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón; líbrese oficio al Director del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicado dentro del perímetro interno del Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, con sede en Caracas, Distrito Capital, remítase boleta de notificación al imputado Teniente ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, asimismo, líbrese oficio al Director del Hospital Naval “TN. PEDRO MANUEL CHIRINOS”, con sede en la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, ubicado en Punto Fijo, estado Falcón, remítase boleta de notificación al imputado Alférez de Navío JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, publicó se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 175-15; asimismo, se libró oficio Nº CJPM-CM- 176-15, al Director del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, remitiéndole anexo al mismo, boleta de notificación del imputado Teniente ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, igualmente, se participó mediante Oficio Nº CJPM-CM- 177-15, al Director del Hospital Naval “TN. PEDRO MANUEL CHIRINOS”, con sede en la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, remitiéndole boleta de notificación del imputado Alférez de Navío JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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