REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-031-15


Corresponde a la Corte Marcial pronunciarse acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación, contra el auto motivado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2015 y publicado en fecha 12 de mayo de 2015, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede Maracay, estado Aragua, interpuestos por: 1) El abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Primer 5Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA y Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA; quien fundamentó que en la recurrida se declaró sin lugar las excepciones opuestas contenidas en el numeral 4 literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar lo alegado en el escrito de excepciones respecto al no cumplimiento de los requisitos esenciales consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 308 ejusdem; declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto en audiencia y admitió totalmente la acusación presentada por la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los mencionados imputados; al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más la circunstancia agravante establecida en el ordinal 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 y 391 ordinal 2° en su primer supuesto; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 más las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al tercero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 en concordada relación con los artículos 389 y 391 ordinal 2° en su primer supuesto; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) El Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, señalando que la recurrida declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la devolución del automóvil Marca Daewoo, Color Blanco, Placas CW6887, Año 1999 y demás objetos incautados durante la fase de investigación propiedad del mencionado imputado y admitió totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con el artículo 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3) Por los abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA y ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, alegando que la recurrida declaró sin lugar las excepciones opuestas contenidas en el numeral 4 literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuestas por los abogados antes mencionados en defensa del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA; declaró sin lugar lo alegado en el escrito de excepciones respecto al no cumplimiento de los requisitos esenciales consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 308 ejusdem, para intentar la acusación; declaró sin lugar la oposición formulada por la defensa y admitió la experticia antropológica de caracterización físico morfológica y métrica en detalle con fines comparativos e identificativos; declaró sin lugar la oposición de la defensa y admitió el reconocimiento en rueda de individuos y acta de declaración de testigos; declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa; declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto en audiencia y admitió totalmente la acusación en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, más las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 6°, 13° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de la misma manera el Tribunal Militar A quo, declaró lugar sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados en defensa del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR MENDOZA, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, relacionado con los requisitos esenciales para intentar la acusación; declaró sin lugar lo alegado en el escrito de excepciones con respecto al no cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos en los numerales 2 y 4 del artículo 308 ejusdem y admitió totalmente la acusación en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 487; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 más la circunstancia agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y 4) El abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, mediante el cual fundamentó que la recurrida declaró sin lugar la excepción contenida en el numeral 4 literal “i” del artículo 28, en concordada relación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34, con los efectos establecidos en el artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar lo alegado en el escrito de excepciones respecto al no cumplimiento de los requisitos esenciales que exige el numeral 2 del artículo 308 ejusdem; declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas en los ítems, 1.1, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20, 2.21, 2.22, 2.23, de la acusación fiscal y admitió totalmente la acusación en contra del imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 más las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.578.212, con domicilio en la Urbanización Guasimal, Manzana 08, edificio 02, piso 3, apartamento 0301, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda.

ACUSADO: Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.367.906, con domicilio en la Urbanización La Placera, Torre O, piso N° 01, apartamento N° 14, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda.

ACUSADO: Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.435.775, con domicilio en en la Avenida Bolívar, Residencia Los Jardines, edificio Los Tulipanes, piso 9, apartamento 94, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.650.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.989, con domicilio procesal en Av. Agustín Álvarez Zerpa, Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Torre A, piso 9, apartamento 9-5, Urbanización Base Aragua, Maracay, estado Aragua.

ACUSADO: Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.842.326, con domicilio en la Urbanización Base Aragua, edificio Cuyagua I, Torre A, piso N° 3, apartamento N° 33-A, Calle Principal, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.635.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.598, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar de Maracay, estado Aragua.

ACUSADO: Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.627.389, con domicilio en Residencias Marguimar, edificio Irma, Piso N° 06, apartamento N° 61, sector Parque Aragua, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda.

ACUSADO: Ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.365.534, con domicilio en Sector La Morita I, Urbanización Prados del Sur II, Calle N° 01, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y Abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁSQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.116.954 y V- 14.038.776, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.125.328 y 134.632, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, edificio Tello, piso 1, oficina 01, Maracay, estado Aragua.

ACUSADO: Primer Teniente ® LUIS EDUARDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.865.160, con domicilio en Urbanización La Fundación Maracay II, edificio 20, piso 02, apartamento II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.977, con domicilio procesal en Esquina de Velásquez, Av. Lecuna, Torre Profesional del Centro, piso N° 10, oficina PH02, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional y con sede en Maracay, estado Aragua.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observando al respecto, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que los recursos de apelaciones fueron ejercidos en orden consecutivo y de la siguiente manera: a) Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA y Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo; b) Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo; c) Abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁSQUEZ, en sus caracteres de Defensores Privados del Primer Teniente HENRY JOSÉ SALAZAR MONCADA y ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tienen legitimación para hacerlo; d) Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del Primer Teniente LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que en fecha 14 de mayo de 2015, fue presentado recurso de apelación por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO, es decir, al primer día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio 191 de la segunda pieza del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil; igualmente, se observa que en fecha 18 de mayo de 2015, fue presentado recurso de apelación por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, es decir, al tercer día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio 345 del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil; asimismo, observa esta alzada que en fecha 20 de mayo de 2015, a las 11:44am, fue presentado recurso de apelación por los abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁZQUEZ, es decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio 30 del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil y finalmente, se comprobó que en fecha 20 de mayo de 2015, a las 12:50m, fue presentado recurso de apelación por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, es decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio 35 del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que los recursos de apelación fueron interpuestos contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2015 y publicado en fecha 12 de mayo de 2015, siendo esta una decisión recurrible por ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlos ADMISIBLES ante esta Alzada. Así se decide.

Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, los referidos recursos de apelaciones fueron contestados por la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA, en su condición de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, mediante escritos debidamente fundados y en tiempo hábil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLES los recursos de apelación contra el auto motivado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2015 y publicado en fecha 12 de mayo de 2015, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede Maracay, estado Aragua, interpuestos por: 1) El abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 más las circunstancias agravantes establecidas en el ordinal 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 y 391 numeral 2 en su primer supuesto; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 más las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 en concordada relación con los artículos 389 y 391 numeral 2 en su primer supuesto; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 más las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) El Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con el artículo 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; 3) Los abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, más las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 6°, 13° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 487; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 más la circunstancia agravante establecida en el ordinal 1° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 4) El abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CARDERON, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 más las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,






HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA




LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL








LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,




FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 205-15.
LA SECRETARIA,




FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN