REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VÍVAS SAÉZ.
CAUSA- CJPM-CM-029-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, contra el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, por violación constitucional del derecho al principio de contradicción y del derecho a la defensa, al omitir oportuna respuesta a solicitudes planteadas, fundamentado en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1,2,4,7,13,18,21,22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:
“… SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN. 1. Violación del principio de contradicción, dado que el órgano jurisdiccional no ha permitido al imputado (como parte) en el curso del proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, en los términos contemplados por las normas procesales; por ende infracción del derecho a la defensa. 2. Violación del precepto de que los actos procesales que sean significativos para las situaciones subjetivas del imputado sean notificados, por ende infracción del derecho a la defensa. 3. Derecho a la defensa en su componente de derecho a la escogencia del defensor, y omisión en respuesta a solicitudes de traslado. 4. Derecho a la defensa, por ende infracción al derecho al debido proceso. 5. Derecho de acceso a la justicia, derecho de hacer valer pretensiones ante los respectivos órganos, evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su culminación, derecho a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad; en consecuencia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. 6. Derecho a la petición y oportuna respuesta o derecho a la oportuna y adecuada respuesta, al no obtenerse oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes debidamente tramitadas y consignadas, cuya descripción detallada se presenta en el anexo “1” de este documento … DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO … 1. Solicitud de cómputo de los días hábiles de despacho desde el 27/01/15 hasta el 13/05/15, según diligencia recibida el 6/4/15 y los escritos nº 031/15, 038/15, 047/17 y 055/15… 2. Solicitud de expedición de copia certificada de cómputo de los días de despacho desde el 27/01/15 hasta el 13/05/15, según diligencia recibida el 6/4/15 y los escritos nº 031/15, 038/15, 047/15 y 055/15. 3. Solicitud de expedición de copia certificada de Auto de fecha 18/02/15 sobre conformación del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, según escritos nº 028/15, 038/15 y 052/15…4. Solicitud de expedición de copia certificada del Libro Diario del Consejo de Guerra Permanente de Caracas desde el 27/01/15 hasta el 13/05/15, según escritos nº 029/15, 038/15 y 052/15…5. Solicitud de expedición de copia certificada del Libro Diario del Consejo de guerra Accidental de Caracas desde el 18/02/15 hasta el 13/05/15, según escritos nº 030/15, 038/15 y 052/15…6. Solicitud de traslado a la sede del Tribunal Militar de Juicio para revisión de actas procesales del expediente penal, según escritos Nº 023/15, 034/15 y 053/15… 7. Solicitud de pronunciamiento sobre la inmediación, concentración y continuidad del Juicio Oral por NO haberse reanudado el debate después de suspensión del día martes 27/01/15, según escritos nº 039/15 y 054/15…8. Ratificación de abogado defensor privado de confianza del ciudadano Alfredo Medina Roa… según escritos nº 040-15, 048/15 y 056/15…” (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y al tal efecto esta Alzada acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra presuntas omisiones y violaciones de derecho o garantías constitucionales atribuidas al Consejo de Guerra Accidental de Caracas, corresponde a este Alto Tribunal Militar conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal Militar de Juicio. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, el mismo pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:
Que el accionante denuncia según su criterio la violación constitucional del derecho al principio de contradicción y del derecho a la defensa, al omitir oportuna respuesta a solicitudes planteadas, fundamentado en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1,2,4,7,13,18,21,22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tales afirmaciones por parte del accionante, este Tribunal Constitucional procedió a solicitar al Consejo de Guerra Accidental de Caracas, información en relación a la presunta violación de derechos constitucionales en la causa que se le sigue al Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ y que guardan relación con la presente acción de amparo constitucional, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015; del cual se extrae lo siguiente:
“… Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ACUERDA conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece : “ El juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros …”, solicitar información al Consejo de Guerra Accidental de Caracas, del estado en que se encuentra la causa seguida al ciudadano Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, Nº CJPM-CGC-002-2014 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), así como los pronunciamientos relacionados con las solicitudes que a continuación se especifican: “… 1. Solicitud de cómputo de los días hábiles de despacho desde el 27/01/15 hasta el 13/05/15, según diligencia recibida el 6/4/15 y los escritos nº 031/15, 038/15, 047/17 y 055/15 … 2. Solicitud de expedición de copia certificada de cómputo de los días de despacho desde el 27/01/15 hasta el 13/05/15, según diligencia recibida el 6/4/15 y los escritos nº 031/15, 038/15, 047/15 y 055/15. 3. Solicitud de expedición de copia certificada de Auto de fecha 18/02/15 sobre conformación del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, según escritos nº 028/15, 038/15 y 052/15…4. Solicitud de expedición de copia certificada del Libro Diario del Consejo de Guerra Permanente de Caracas desde el 27/01/15 hasta el 13/05/15, según escritos nº 029/15, 038/15 y 052/15 … 5. Solicitud de expedición de copia certificada del Libro Diario del Consejo de guerra Accidental de Caracas desde el 18/02/15 hasta el 13/05/15, según escritos nº 030/15, 038/15 y 052/15 … 6. Solicitud de traslado a la sede del Tribunal Militar de Juicio para revisión de actas procesales del expediente penal, según escritos Nº 023/15, 034/15 y 053/15 … 7. Solicitud de pronunciamiento sobre la inmediación, concentración y continuidad del Juicio Oral por NO haberse reanudado el debate después de suspensión del día martes 27/01/15, según escritos nº 039/15 y 054/15 …8. Ratificación de abogado defensor privado de confianza del ciudadano Alfredo Medina Roa … según escritos nº 040-15, 048/15 y 056/15 …”. (Sic)
Posterior a esta solicitud, en fecha 05 de junio de 2015, fue recibido en este Tribunal Constitucional, oficio Nº CJPM-CGC-145-15, de fecha 26 de mayo de 2015, debidamente firmado por el Magistrado Presidente del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, presuntamente agraviante, contentivo de la respuesta a la solicitud efectuada en relación a las presuntas omisiones y a tal efecto señaló:
“… En atención a lo solicitado en el Oficio Nº CJPM-CM-112-15 de fecha 27 de Abril de 2015, suscrito por el ciudadano General de Brigada Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial, el cual guarda relación con la causa Nº CJPM-CGC-002-2014, este Tribunal Militar de Juicio ha dado oportuna respuesta a cada una de la solicitudes que el ciudadano CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, ha consignado ante este Órgano Jurisdiccional y respetuosos del estado Derecho, las Garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, esta Instancia Judicial se ha pronunciado de la siguiente manera: 1.Solicitud de cómputo de los días hábiles de despacho desde el 27/01/15 hasta el día que consignó el Escrito y 2.- Solicitud de expedición de copia certificada del cómputo de los días de despacho desde el día 27/01/15 hasta el día que se consignó dicha solicitud: consta en la pieza Nº 31 Auto de fecha 09 de abril de 2015 donde el Tribunal Militar ORDENA realizar por secretaria el cómputo de los días de Audiencia transcurridos desde el día 27 de enero de 2015, hasta el día 09 de Abril del presente año, fecha en la cual se le dio entrada por secretaria a la referida solicitud y una vez efectuada la revisión de los registros del Libro Diario se realizó el respectivo cómputo, no siendo entregada la copia certificada a su Abogado Privado, en virtud de haber sido imposible su ubicación y localización; 3.- Solicitud de expedición de copia certificada de auto de fecha 18/02/15, sobre conformación del Consejo de Guerra Accidental de Caracas: consta en el expediente Auto de fecha 20 de Abril de 2015, mediante el cual este Tribunal Militar DECLARO SIN LUGAR la expedición de copia certificada del documento de conformación del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, por considerar el Tribunal que son actuaciones judiciales que deben ser realizadas por su Defensa Técnica de conformidad con la norma adjetiva penal. Asimismo se Libró Boleta de Notificación al Abogado Alfredo Medina Roa, a quien fue imposible localizar y comunicar y en consecuencia no fue notificado. 4.- Solicitud de expedición de copia certificada del Consejo de Guerra Permanente de Caracas desde el 27/01/15, hasta el 13/05/15 y 5.- Solicitud de expedición de copia certificada del Consejo de Guerra Accidental de Caracas, desde el 18/02/15 hasta el 13/05/15: consta en la Causa, Auto de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal Militar DECLARA SIN LUGAR, la expedición de referidas copias certificadas, por cuanto en el Libro Diario tanto del Consejo de Guerra Permanente, como el Libro Diario del Consejo de Guerra Accidental, se registran actuaciones judiciales de otras causas que se llevan por ante este Órgano Jurisdiccional, que no están relacionadas con la Causa Penal Militar Nº CJPM-CGC-002-2014 y en el escrito no especifican las actuaciones que se desean revisar. Asimismo se Libró Boleta de Notificación al Abogado Alfredo Medina Roa informando sobre la decisión del Tribunal, no siendo practicada, en virtud de haber sido imposible su ubicación y comunicación. 6.- Solicitud de traslado a la sede de los Tribunales Militares de Juicio para revisión de actas procesales del expediente penal: al respecto este Tribunal Militar mediante Auto de fecha 13 de abril de 2015 DECLARO CON LUGAR, las solicitud de traslado desde el Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques, hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional, Librando Boleta de Notificación al Abogado para que el mismo coordinara con el Tribunal que día se efectuaría dicho traslado, siendo imposible su ubicación y localización. 7.- Solicitud del pronunciamiento sobre la inmediación, concentración y continuidad del Juicio Oral por no haberse reanudado el debate después de la suspensión del día martes 27/01/15: este Tribunal Militar, en Audiencia de fecha 26 de Mayo de 2015, se pronunció en relación a este planteamiento y al respecto ACORDO interrumpido el debate de Juicio Oral y Público desde el día 27 de enero de 2015 hasta el 26 de mayo de 2015 y fijo su inicio nuevamente para el día 11 de Junio del presente año a las 09:00 horas, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Ratificación del abogado defensor privado de conformidad del ciudadano Alfredo Medina Roa: consta en acta de Audiencia de fecha 07 de Abril de 2015, que el ciudadano Abogado Alfredo Medina Roa no se encontraba presente en la Audiencia, no presentando con anterioridad, justificación alguna para no comparecer a la misma, por lo que este Tribunal Militar de conformidad a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal le designó un Defensor Público Militar. Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2015, se recibió ante la Secretaria de este Despacho Judicial, Escrito Nº021/15, suscrito por el ciudadano Acusado Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez, mediante el cual ratifica a su Abogado Defensor Privado de confianza, Alfredo Medina Roa, igualmente manifestó no aceptar la designación del Defensor Público Militar que realizó este Tribunal en la Audiencia del día 07 de Abril de 2015. En tal sentido este Tribunal se pronunció mediante Auto de fecha 09 de Abril de 2015 y vista la ratificación del Abogado de confianza, consideró que la misma no era contraria a derecho y lo DECLARO PROCEDENTE de conformidad a los establecido en los artículos 139 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta en Acta de Audiencia de fecha 24 de Abril de 2015, la incomparecencia de la Defensa de manera injustificada, considerando este Tribunal Militar el abandono a la Defensa, razón por la cual este Tribunal ratifica y designa al Abogado Mayor Wilfredo Salazar Sotillett, como Defensor Público Militar para la causa NºCJPM-CGC-002-2014, que se le sigue al ciudadano Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez. Posteriormente este Tribunal Militar fijo Audiencia para el día 22 de Mayo de 2015, en la cual el Tribunal se pronuncia con respecto a el Escrito Nº043/15, suscrito por el ciudadano acusado Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez, mediante el cual revoca al Defensor Público Militar, Abogado Mayor Wilfredo Salazar Sotillett y designa para desempeñarse como Abogado defensor privado de confianza al ciudadano Alfredo Medina Roa. Al respecto este Tribunal Militar apela nuevamente a la norma que regula esa situación y explica que el ciudadano Abogado Alfredo Medina Roa ya había sido declarado de acuerdo al artículo 145 del Código Orgánico Procesal, Renuncia de la Defensa, puesto que dejo de asistir de manera injustificada a la celebración de varios Actos fijados por este Tribunal, asimismo ya consta en la presente causa una revocatoria del Defensor Público Militar, razón por la cual este Tribunal le dio 24 horas al Acusado Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez para que designara un Abogado diferente al ciudadano Abogado Alfredo Medina Roa. En la misma Audiencia el ciudadano acusado Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez, designa al Abogado Alonso Medina Roa, para desempeñarse como su Abogado Privado de confianza, a quien se le notificó mediante Boleta Nº 282.15 e igualmente vía telefónica al Nº 0414-3227646, para que compareciera ante este Tribunal Militar el día Lunes 25 de mayo de 2015, a los fines de que manifestara o no sobre el Cargo recaído en su persona y prestara el Juramento de Ley, quien consiguientemente compareció el día 25 de mayo de 2015 y se juramentó como el Abogado defensor de Confianza del referido acusado, compareciendo igualmente a la sede de este Tribunal Militar, el día 26 de Mayo de 2015, para la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, donde manifestó al Tribunal que: “…por sanidad procesal aquí debe haber un pronunciamiento con respecto a la interrupción del Juicio Oral y Público, por haberse excedidos los lapsos establecidos en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal…” al respecto este Tribunal Militar decidió la interrupción del debate de Juicio Oral y Público y fijo nuevamente su inicio para el día 11 de Junio de 2015 a las 09:00 horas. En estos términos se le da respuesta a la solicitud requerida por esa instancia Judicial …”
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic)
Con base a la citada decisión, es evidente que en el presente caso, al darse el debido trámite a las solicitudes interpuestas por el Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELASQUEZ, tal y como se evidencia de las respuestas oportunas que el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, le dio a cada una de las actuaciones judiciales solicitadas, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
En consecuencia, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.125, contra las presuntas omisiones en que incurrió el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, por violación constitucional del derecho al principio de contradicción y del derecho a la defensa, todo conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión, asimismo notifíquese a la Fiscal General Militar y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (10) días del mes de junio de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, asimismo se notificó a la Fiscal General Militar, mediante Oficio N° 187-15, y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 188-15.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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