REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.456.306, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico. ABOGADA. DAGMARY GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.456.306, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en esa misma fecha el diferimiento para escuchar a la victima.
Y en fecha 22, de Junio de 2015 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el Folio (05) ACTA DE DENUNCIA de Fecha 19-06-2015, realizada por La Guardia Nacional Bolívar Comando Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Segunda Compañía Comando Tumeremo, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho voluntariamente, la ciudadana: Yanitza del Valle Caña de Malave, quien expuso “ El día de hoy 19 de junio de 2015 siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando llegue a mi casa del trabajo sostuve una discusión con mi hijo Yhonny Rafael Malave, ya que el se encuentra sin trabajo, teniendo una mujer embarazada a la cual maltrata física y verbalmente, tomando actitud violenta tomo un machete para golpearme, como pude lo esquive y salí de mi casa para evitar algo peor, ya desde hace tiempo viene pasando el se molesta por todo y se torna violento, golpeando a su mujer quién solo tiene quince años de edad o a mi persona, por tal motivo tome la decisión de dirigirme hoy a este Comando de la Guardia Nacional Bolivariana buscando una solución y si es posible me acompañe una comisión hasta mi casa en el Sector Vista el Sol yo los autorizo para que pasen y hablen con mi hijo y se hagan los tramites legales que deban hacerse., …”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA, Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YANITZA DEL VALLE CAÑA DE MALAVE.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el Folio (05) ACTA DE DENUNCIA de Fecha 19-06-2015, realizada por La Guardia Nacional Bolívar Comando Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Segunda Compañía Comando Tumeremo, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho voluntariamente, la ciudadana: Yanitza del Valle Caña de Malave, quien expuso “ El día de hoy 19 de junio de 2015 siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando llegue a mi casa del trabajo sostuve una discusión con mi hijo Yhonny Rafael Malave, ya que el se encuentra sin trabajo, teniendo una mujer embarazada a la cual maltrata física y verbalmente, tomando actitud violenta tomo un machete para golpearme, como pude lo esquive y salí de mi casa para evitar algo peor, ya desde hace tiempo viene pasando el se molesta por todo y se torna violento, golpeando a su mujer quién solo tiene quince años de edad o a mi persona, por tal motivo tome la decisión de dirigirme hoy a este Comando de la Guardia Nacional Bolivariana buscando una solución y si es posible me acompañe una comisión hasta mi casa en el Sector Vista el Sol yo los autorizo para que pasen y hablen con mi hijo y se hagan los tramites legales que deban hacerse..
El acta de denuncia anteriormente señalada, se concatena con el acta Policial que Riela al folio (04) ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2015, emitido por La Guardia Nacional Bolívar Comando Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Segunda Compañía Comando Tumeremo, Estado Bolívar, suscrita por el funcionario actuante SM/1RA ESTANGA LUIS MANUEL S/ 1RO CAMACHO AGUILAR JUAN S/RO LEON JOSE GARCIA, quienes en consecuencia dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del 19 de junio del presenta año, se presento en la sede del Destacamento Nº 624, ubicado al final de la Calle Miranda de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, la ciudadana Yanitza del Valle Caña Malave, quien manifestó que formularia una denuncia en contra de su hijo Rafael Malave Caña, ya que el mismo la estaba agrediendo física y verbalmente, posteriormente nos constituíamos en comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional a mi mando, con destino a la casa S/N ubicada en la calle principal del Sector Vista el Sol tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar, donde nos informaron que el ciudadano antes mencionado había salido a un cyber ubicado frente a la plaza bolívar dirigiéndonos hasta el sitio logrando ubicar al ciudadano en mención, el mismo fue traslado hasta la sede del destacamento 624. “
Del acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto que ella se dirigió al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, buscando una solución y si es posible me acompañe una comisión para que pasen y hablen con mi hijo….
Concatenadamente con lo anteriormente señalado, se evidencia a las actuaciones RIELA AL FOLIO (10) INFORME MEDICO de fecha 19-06-2015 suscrito por la Doctora Evis Coromoto Carrillo Medico Rural, adscrita al Hospital Tipo I “Dr José Gregorio Hernández” Tumeremo de la paciente Julie Gonzalez de 15 años de edad arrojando como resultado: 1.- ingesta mas embarazo de 28 semanas 2.- hematoma en parpado inferior izquierdo de etiología a precisar. - RIELA AL FOLIO (11) INFORME MEDICO de fecha 19-06-2015 suscrito por el Doctor Alky Romero Medico residente, adscrito al Hospital Tipo I “Dr José Gregorio Hernández” Tumeremo de la paciente Yanitza del Valle Caña de Malave de 52 años de edad arrojando como resultado: 1.- Adulto sano. Ahora bien, si bien es cierto la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, manifestó al momento de emitir su opinión por ante el órgano receptor de la denuncia haber sido constreñida a la AMENAZA realizada por el imputado YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA no es menos cierto, que siendo el reconocimiento médico legal la prueba técnica a los fines de determinar las lesiones físicas en la humanidad de la víctima, se evidencia a sus conclusiones, que la víctima al momento de ser evaluada no presentó lesiones a nivel físico, corroborando así el dicho de la misma, quien manifestó haber recibidos amenazas recibidas por el imputado.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANITZA DE VALLE CAÑA DE MALAVE.
En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, solicitado su precalificación por la representante fiscal, este tribunal desestimo esta precalificación toda vez, que si bien es cierto, consta una evaluación medica realizada a la ciudadana YULI GONZALEZ, donde a las conclusiones se puede observar que: se observa hematoma en parpado inferior izquierdo……., no es menos cierto que de las misma no se desprende denuncia formulada por la victima, ni menos aun la misma no compareció a esta audiencia, ahora bien, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima, en relación al delito de AMENAZA no ha sido desvirtuado, quien ha manifestado al tribunal que su hijo no esta en nada en la calle, tomo esa actitud violenta porque yo le di una cachetada, y el me contesto mal, fue por un momento de rabia, yo me sobrepase al decir eso, y en cuanto al delito de violencia física el mismo no compareció la victima ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, y de la declaración de la ciudadana YANITZA MALAVE, victima del delito de AMENAZA, ella es quien relaciona la violencia física en contra de YULI GONZÁLEZ, y lo dicho en esta audiencia NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que ella se excedió al declarar lo que no era, lo hizo por un momento de rabia por ante el centro de coordinación policial receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la AMENAZO, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima ha variado su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YANITZA DEL VALLE CAÑA DE MALAVE tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 19-06-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA ha sido auto o participe de el delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANITZA DEL VALLE CAÑA MALAVE, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1 .- Riela al folio (04) ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2015, emitido por La Guardia Nacional Bolívar Comando Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Segunda Compañía Comando Tumeremo, Estado Bolívar, suscrita por el funcionario actuante SM/1RA ESTANGA LUIS MANUEL S/ 1RO CAMACHO AGUILAR JUAN S/RO LEON JOSE GARCIA, quienes en consecuencia dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del 19 de junio del presenta año, se presento en la sede del Destacamento Nº 624, ubicado al final de la Calle Miranda de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, la ciudadana Yanitza del Valle Caña Malave, quien manifestó que formularia una denuncia en contra de su hijo Rafael Malave Caña, ya que el mismo la estaba agrediendo física y verbalmente, posteriormente nos constituíamos en comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional a mi mando, con destino a la casa S/N ubicada en la calle principal del Sector Vista el Sol tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar, donde nos informaron que el ciudadano antes mencionado había salido a un cyber ubicado frente a la plaza bolívar dirigiéndonos hasta el sitio logrando ubicar al ciudadano en mención, el mismo fue traslado hasta la sede del destacamento 624..
2.- Riela al Folio (05) ACTA DE DENUNCIA, de Fecha 19-06-2015, realizada por La Guardia Nacional Bolívar Comando Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Segunda Compañía Comando Tumeremo, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho voluntariamente, la ciudadana: Yanitza del Valle Caña de Malave, quien expuso “ El día de hoy 19 de junio de 2015 siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando llegue a mi casa del trabajo sostuve una discusión con mi hijo Yhonny Rafael Malave, ya que el se encuentra sin trabajo, teniendo una mujer embarazada a la cual maltrata física y verbalmente, tomando actitud violenta tomo un machete para golpearme, como pude lo esquive y salí de mi casa para evitar algo peor, ya desde hace tiempo viene pasando el se molesta por todo y se torna violento, golpeando a su mujer quién solo tiene quince años de edad o a mi persona, por tal motivo tome la decisión de dirigirme hoy a este Comando de la Guardia Nacional Bolivariana buscando una solución y si es posible me acompañe una comisión hasta mi casa en el Sector Vista el Sol yo los autorizo para que pasen y hablen con mi hijo y se hagan los tramites legales que deban hacerse”.
3 RIELA AL FOLIO (07) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.-”.
4. RIELA AL FOLIO (10) INFORME MEDICO de fecha 19-06-2015 suscrito por la Doctora Evis Coromoto Carrillo Medico Rural, adscrita al Hospital Tipo I “Dr José Gregorio Hernández” Tumeremo de la paciente Julie Gonzalez de 15 años de edad arrojando como resultado: 1.- ingesta mas embarazo de 28 semanas 2.- hematoma en parpado inferior izquierdo de etiología a precisar. 5. RIELA AL FOLIO (11) INFORME MEDICO de fecha 19-06-2015 suscrito por el Doctor Alky Romero Medico residente, adscrito al Hospital Tipo I “Dr José Gregorio Hernández” Tumeremo de la paciente Yanitza del Valle Caña de Malave de 52 años de edad arrojando como resultado: 1.- Adulto sano..
6. RIELA AL FOLIO (13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2015, emitida por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, suscrita por el funcionario DETECTIVE Oronoz Paul, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialia de guardia de esta Sub-Delegación, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Destacamento Nº 624 Tumeremo al mando del funcionario Sargento PRIMERO Estanca Luís, trayendo oficio Nº 008-15 de fecha 19-06-2015, donde remiten previo conocimiento de la Abogada Duran Jennifer Fiscal Auxiliar 5 del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Malave Caña Yhonny Rafael, quién fue detenido por dicha comisión por agredir verbalmente a la ciudadana Yanitza Caña de Malave.
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Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YANITZA DEL VALLE CAÑA DE MALAVE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º , 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA: como lo es AMENAZA, comporta una pena corporal que oscila entre Diez a Veinte meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA, consistente en estar atento al llamado del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.