REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero De Los Municipios Palavecino Y Simón Planas De La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 09 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

CAUSA N° 4.500-13
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por MARY ARACELYS BARAHONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.699.105, debidamente asistido por el abogado EDIXSON E. YARI TIMAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 173.788, en contra del ciudadano LITAY ENRIQUE GIMENEZ MORALES Y XIOMARA GREGORIA VENEGAS DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.308.320 y V-5.633.443, se recibe en esta instancia por declinatoria de competencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado y se admite la demanda en fecha 02 de Julio de 2013, ordenándose la citación de los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal, al TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 am, y las 3:30 pm, a fin de que reconozca o niegue el contenido y Firma del Documento Privado anexado a la demanda, ordeñándose librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del Tribunal, es de fecha 02-07-2013, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez,


Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles. El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.