REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero De Los Municipios Palavecino Y Simón Planas De La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 09 de Junio de 2.015
Años: 205° y 156°

CAUSA N° 4.414-13
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), fue presentado por la ciudadana ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.590.969 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana DANIELA MARIA COUTTENYE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.672.024, en contra del ciudadano ROMULO GILBERTO RAMIREZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.662.478, domiciliado en la General Patiño Residencias María Francia, Edificio 1, Apto 1-1, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y que por distribución, correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, se admite la demanda, ordenándose la intimación de ROMULO GILBERTO RAMIREZ MATHEUS, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su intimación, en horas comprendidas entre las 8:30 am, y las 3:30 pm, a pagar las siguientes cantidades. De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del Tribunal, es de fecha 08-08-2012, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Juez Temporal

Abg. José Ángel Pereira Flores
Secretaria Temporal

Abg. Merly Torrealba Sierra
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

Secretaria Temporal

Abg. Merly Torrealba Sierra






JAPF/ac