REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 05 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°
CAUSA CIVIL N° 4.276-12
COBRO DE BOLÌVARES (VIA INTIMACIÒN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
Vista la demanda y sus anexos, en el presente juicio por COBRO DE BOLÌVARES, (VIA INTIMACION), fue interpuesto ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 23-07-2012, por los Abogados RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS y JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.143.950 y 140.955, quienes actúan en este acto como apoderados judiciales de la empresa DISMOLARA C.A, inscrita por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 26,Tomo 39-A de fecha 25-05-2010, domicilio procesal en la calle 24 entre las carreras 16 y 17, No.16-27, Barquisimeto Estado Lara, en contra de la ciudadana firma Mercantil CHARCUTERIA DON VICENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10-06-2008, bajo el No. 34, Tomo 8-B, representada por el ciudadano RONEL VICENTE ASUAJE NICODEMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.433.044. Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial. En fecha 08-08-2012 se admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN, a pagar las cantidades que se indican en el libelo de la demanda. Así mismo se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, comisionando para la práctica de la misma al Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del Tribunal, es de fecha 08-08-2012, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres A.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres A.